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CSDJ - F76001110200020150059901ADJUNTA20191122094819-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150059901ADJUNTA20191122094819-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201500599 01 Aprobado según Acta de Sala No. 087 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado JOHN ÁLVARO ALZATE CASTRILLÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa equivalente a cuatro (4) SMMLV para el año 2014, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 34 literales a), c) e i) y el 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en Sala con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente; y absolverlo por la del artículo 35 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 14 de abril de 2015, por el señor Miguel Ángel Carmona Marín contra el profesional del derecho JOHN ÁLVARO ALZATE CASTRILLÓN, en

donde se expuso que el letrado recibió poder para que iniciara proceso de pertenencia sobre un “lote de terreno del cual ostento la posesión y cuenta con un justo título”, pactando como honorarios la suma de $2.000.000, abonándole $950.000. El abogado presentó la demanda ante el Juzgado del municipio de El Águila – Valle del Cauca, en forma incorrecta, siendo rechazada de plano por el Juzgado y a la fecha de la denuncia no “ha iniciado el referido proceso judicial”.2 Como prueba documental, allegó las siguientes:

  1. Copia del auto de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila – Valle del Cauca, denegó el mandamiento de pago, ordenando devolver lo anexos de la demanda, retirados por el apoderado judicial.3 ii. Copia de la constancia expedida por el Secretario de Planeación e Infraestructura de El Águila – Valle del Cauca, en donde 2 Folios 1 – 2 c. 1ª instancia 3 Folios 3 – 4 c. 1ª instancia autoriza al señora Miguel Ángel Carmona Marín para realizar la segregación del predio denominado La Graciela.4 iii. Formulario de Calificación – Constancia de Inscripción y Certificado de Tradición correspondiente al folio de matrícula No. 74613 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago.5 iv. Escrito suscrito por el abogado ALZATE CASTRILLÓN dirigido al señor Rubén Darío Gómez Cordero, de fecha 1º de marzo de 2014, solicitando la entrega de “dos hectáreas (2 HAS) del lote

de terreno denominado “LA GRACIELA” ubicado en La María, Jurisdicción del Municipio de El Águila (V).”6

  1. Copia de la escritura pública No. 6 de la Notaría del Círculo de El Águila – Valle del Cauca, mediante la cual se solemnizó la compraventas de 4 hectáreas del predio denominado “La Graciela” a favor del señor Miguel Ángel Carmona Marín.7 2.- Mediante consulta de información básica se constató la calidad de abogado del encartado JOHN ÁLVARO ALZATE CASTRILLÓN, quien se identifica con número de cédula 16.696.054 y T.P. 78.779, vigente.8

Igualmente el 8 de julio de 2015 se expidió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado No. 252140, en donde le aparece registrada una sanción de cuatro (4) meses de suspensión -6 de abril al 5 de agosto de 2011, por las faltas 35-6 y 37-1.9 4 Folio 5 c. 1ª instancia 5 Folios 7-9 c. 1ª instancia 6 Folio 10 c. 1ª instancia 7 Folios 11-13 c. 1ª instancia 8 Folio 16 c. 1ª instancia 9 Folios 17-18 c. 1ª instancia 3.- El 8 de Julio de 2015, se decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de enero de 2016 a las 2:30 p.m.,10 la cual se reprogramó por solicitud del disciplinable para el 14 de junio de

2016, a las 10:00 A.M.11 4.- El 14 de junio de 2016, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual concurrió el disciplinable y su defensora de confianza, doctora Gloria Amparo Villani Peneche; no asistieron el quejoso ni Agente del Ministerio Público. A continuación la Magistrada12 puso en conocimiento la respectiva queja; se escuchó en versión libre al abogado John Álvaro Álzate Castrillón, quien manifestó que efectivamente fue contratado en el año 2014 por el señor Miguel Ángel Carmona Marín, para iniciar proceso judicial respecto de un predio que le vendieron, el cual tenía menos hectáreas de las que le habían vendido. El Juzgado Promiscuo de El Águila, inadmitió la demanda al considerar que ese no era el proceso que se debía iniciar, el ejecutivo, sino que debió ser uno de lesión enorme. Esta demanda no la inició porque el señor Carmona Marín le solicitó los documentos y no se los regreso; posteriormente lo llamó el quejoso a preguntarle por la demanda, manifestándole que “usted tiene los documentos en los cuales yo tengo anotado toda la información que requiero para iniciar la misma, entonces me trato mal.” 10 Folios 19-20 c. 1ª instancia 11 Folios 29-30 c. 1ª instancia 12 Dra. Liliana Rosales España Al ser interrogado por la Magistrada de Instancia de por qué había encausado el caso como un ejecutivo, manifestó: “Doctora la verdad, soy muy honesto, me equivoque, pero esta equivocación que yo cometí

no fue con hacer inducir en error al señor, ya cuando el Juzgado me inadmite la demanda, me avisa en el auto que yo tenía que diligenciar un proceso de escisión de lesión enorme. PREGUNTADO: Porque no deduce usted de los hechos de la queja que le puso el quejoso, que era un proceso de lesión enorme y no un ejecutivo. CONTESTO: Doctora la verdad vuelvo y le reitero me equivoque. (…) Recuerdo que empecé a estudiar y analizar y vi que la situación de que el proceso era una obligación de hacer, pero reitero nuevamente al Despacho, me equivoqué toda vez que me di cuenta por el pronunciamiento que emite el juzgado del despacho de conocimiento.13

Como prueba documental allegó: recibo de abono de honorarios profesionales de fecha 5 de abril de 201414; certificación expedida por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila – Valle del Cauca15, de fecha 9 de junio de 2016 y el poder conferido por el señor Miguel Ángel Carmona Marín al abogado Álzate Castrillón, de fecha 19 de noviembre de 2014.16

La Magistrada Sustanciadora ordenó la expedición del Certificado de Antecedentes Disciplinarios actualizado del abogado investigado, obteniéndose el No. 389183 del 14 de junio de 2016, en el cual se 13 Folio 37 y Cd. c. 1ª instancia 14 Folio 38 c. 1ª instancia 15 Folio 39 c. 1ª instancia 16 Folio 40 c. 1ª instancia registra como sanción la suspensión de un (1) año en el ejercicio de la

profesión, entre el 27 de octubre de 2015 al 26 de octubre de 2016, por sentencia del 2 de septiembre de 2015.17 Se dispuso por el a quo abrir a pruebas el proceso, disponiendo como prueba de oficio la declaración del quejoso, fijando fecha para su recepción el 14 de septiembre de 2016, a las 10:00 A.M. 5.- En la fecha prevista, se reanudó la audiencia de pruebas y conciliación provisional,18 con la asistencia del abogado disciplinable y su defensora de confianza; ante la no comparecencia del quejoso, la Magistrada dispuso reiterar la ampliación y ratificación de la queja, la cual por solicitud del denunciante, fue practicada mediante comisión por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa – Valle del Cauca, el 18 de mayo de 2017, en la cual ratificó su denuncia, señalando que le dio poder al abogado Álzate Castrillón por recomendación que le hiciera la Alcaldesa del Municipio de El Águila, por cuanto trabajaba con ella en la Alcaldía; le pagó la suma de $950.000 para que iniciara el proceso, no hizo nada; señaló que fue “despojado de mi tierra porque había comprado cuatro hectáreas del lote la Graciela, se los compre al señor RUBEN DARIO GÓMEZ CORDERO, quien inicialmente me hizo una carta de venta y cuando termine de pagar me hizo la escritura, luego yo le vendo dos hectáreas a una hermana de él llamada MARÍA GILMA GOMÉZ CORDERO, y luego con amenazas me hicieron despojar la

propiedad, alegando que yo le había vendido todo a ella lo cual no era 17 Folios 41 – 42 c. 1ª instancia – M.P. María Mercedes López Mora. 18 Folios 273 – 275 y Cd. c 1ª instancia cierto, yo solo le vendía dos hectáreas de la propiedad, por lo que tuve que dejarlo todo y venirme para Ulloa.”19 6.- En la audiencia del 27 de febrero de 2018, no compareció el abogado disciplinable ni su defensora de confianza, disponiendo la Magistrada Sustanciadora20, dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, suspendiendo la audiencia para continuarla el 12 de julio de 201821, fecha en la cual no se pudo realizar por la no comparecencia del disciplinable ni del defensor de oficio designado, Dr. Harrison Stevens González Rivera, por lo que la Magistrada ordenó requerirlo.22 En la sesión del 5 de diciembre de 2018, se dio posesión a la defensora de oficio designada, doctora Celmira Escobar Valencia, quien solicitó suspensión de la audiencia con la finalidad de ejercer una buena defensa técnica, accediéndose a la misma, fijándose fecha para su continuación el 11 de diciembre de 2018. 7.- En la fecha prevista -11 de diciembre de 2018se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de confianza del disciplinable, procediendo la Magistrada a calificar provisionalmente la investigación, y después de efectuar un resumen de la queja presentada y analizar las pruebas documentales allegadas, resolvió formular cargos contra el abogado

JOHN ÁLVARO ÁLZATE CASTRILLÓN, por el posible incumplimiento: 19 Folios 81-82c. 1ª instancia 20 Dra. Gloria Alcira Robles Correal, quien avocó conocimiento el 22 de noviembre de 2017. 21 Folio 91 c. 1ª instancia 22 Folio 97 c. 1ª instancia  El deber consagrado en el artículo 28 numeral 1º y 8º, las faltas del artículo 34 literales a), c) e i), endilgadas a título de dolo; señaló la Magistrada que de acuerdo con los hechos habría lugar a un proceso de lesión enorme, pero el disciplinable inició una demanda ejecutiva de obligación de hacer, lo cual denotaba una confusión y una falta de técnica de la demanda. Indicó que el abogado Álzate Castrillón no tenía conocimiento de las técnicas de las diferentes clases de procesos, por cuanto en el derecho de petición remitido al vendedor hablaba de una entrega de dos hectáreas de terreno que están pendientes y se derivan de una escritura pública; inicia la acción judicial proponiendo una demanda ejecutiva por obligación de hacer y posteriormente cuando le es rechaza la misma, hace referencia a una acción judicial por lesión enorme. Lo cual denotaba una falta de experticia y conocimiento para incoar esa acción.  El deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º, el cual se desarrolla en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El abogado investigado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional para el cual fue contratado, no representando a su cliente en debido forma,

presentando una demanda que nada tiene que ver con la reclamación.  Por el hecho del cobro de los honorarios y la no devolución de los dineros, consideró el a quo que pudo incurrir en la violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º, por consiguiente en la falta del artículo 35 numerales 1º y 4º ibídem , a título doloso. Cobro como honorarios $2.000.000, de los cuales recibió $950.000, los cuales no tienen justificación de acuerdo a la falta de técnica como presentó la demanda, constituyéndose en un cobro exagerado; igualmente, el quejoso lo ha requerido para que reintegro dicha suma de dinero, sin que ello ocurriera. Consideró el a quo que no se cumplieron los criterios equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado. Se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien solicitó tener como pruebas las aportadas por el disciplinable en el proceso; igualmente que aportaría las consignaciones efectuadas a favor del quejoso por parte de su defendido. 8.- Audiencia de Juzgamiento. El 13 de febrero de 2019, se instaló la audiencia, la cual se realizó con la asistencia de la defensora de oficio, quien aportó dos recibos por valor de $431.820 y $544.680, consignados a favor del señor Miguel Ángel Carmona. No habiendo más pruebas que practicar, fijó fecha para su continuación el 20 de febrero de 2019.23 9.- En la fecha prevista, 20 de febrero de 2019, se continuó con la

audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la defensora de confianza, sin la comparecencia del Ministerio Público ni el quejoso. El Magistrado de Instancia, procedió a correr traslado para alegar de conclusión; la abogada de oficio, Escobar Valencia, leyó escrito 23 Folio 135 y Cd. c. 1ª instancia redactado por el abogado disciplinable, el cual coadyuvó, solicitando se desestime la queja, por cuanto en su momento presentó la demanda ante el Juzgado correspondiente, siendo denegado el mandamiento de pago al considerar el Juez que no era el trámite debido. Ante dicha circunstancia el quejoso le solicitó los documentos, los cuales le fueron devueltos sin que los mismos le fueran entregados nuevamente al abogado investigado, razón por la cual no pudo presentar la demanda teniendo cuenta las observaciones del Juzgado. Indicó que le reintegró el valor del anticipo recibido por concepto de honorarios, por lo tanto no puede hablarse de engaño, teniendo en cuenta que la gestión del abogado es de medio y no de resultado y por esta precisa circunstancia, no puede haber reproche disciplinario respecto del cobro de honorarios, no existiendo una apropiación indebida de dineros, por cuanto no se trató de dineros propios de la gestión encomendada. Razones por las cuales solicitó se absolviera al abogado John Álvaro Álzate Castrillón.24 DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia de fecha 13 de mayo de 2019,25 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR NO RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al abogado JOHN ÁLVARO ÁLZATE CASTRILLÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 24 Cd. Record 1234”- c. 1ª instancia 25 Folios 142 a 151 c. 1ª instancia 16.696.054 y Tarjeta Profesional No. 78779 del Consejo Superior de la Judicatura, del cargo endilgado por la infracción al deber descrito en el art. 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 que se traduce en la falta descrita en el artículo 35, numerales 1 y 4 consecuencialmente, ABSOLVERLO de la citada falta. SEGUNDO.- DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y consecuente con ello SANCIONAR al abogado JOHN ÁLVARO ÁLZATE CASTRILLÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.696.054 y Tarjeta Profesional No. 78779 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A CUATRO (4) S.M.L.M.V para el año 2014, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 42 ibídem, dado que con su conducta transgredió el deber consagrado en el artículo 28 numerales 1 y 8, desarrollado en las faltas consagradas en el artículo 34 literales a), c) e i) de la Ley 1123 de

2007, a título Doloso, el deber del artículo 28 numeral 10, desarrollado en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, ibídem, a título Culposo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.” Frente a la falta contenida en el artículo 34 literales a), c) e i), de la Ley 1123 de 2007, la misma surge de “no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado a su cliente, por callar las implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada y por aceptar el encargo del señor Miguel Ángel Carmona Marín, para el cual no estaba capacitado.” Admitiendo en su versión libre “haberse equivocado en la presentación de la demanda”, por lo que encontró probada la falta de lealtad del abogado con su cliente, a título dolo. Con relación a la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 del CDA, señaló que se encontró probada la relación cliente – abogado, para iniciar una acción judicial, lo cual realizó pero la demanda no correspondió al caso planteado, conforme lo señaló el Juez de Conocimiento en el auto que dispuso negar el mandamiento de pago, al considerar que “la falta de técnica en la presentación del libelo demandatorio en el presente asunto no justificaría un desconocimiento del derecho sustancial atendiendo la obligación suprema que tiene el juez de interpretar la demanda.” Circunstancia que conllevó a demostrar desde el punto de vista objetivo que la conducta del togado se adecuó típicamente a la conducta descrita, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, “al presentar una demanda que no correspondía

al caso para el cual fue contratado y de esa manera no representó a su cliente en debida forma”; actuar calificado a título de culpa. Respecto de las faltas imputadas del artículo 35 – 1 y 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, el a quo decidió absolver al abogado Álzate Castrillón, en razón a que el abogado devolvió al cliente las suma de dinero recibida por concepto de honorarios profesionales. Frente a la sanción impuesta, la Sala de Instancia consideró que “al haberse establecido con grado de certeza la existencia de la conducta contraria a derecho y la responsabilidad en cabeza del doctor John Álvaro Álzate Castrillón, (…) atendiendo los criterios de razonabilidad, la sanción tiene que ir aparejada con el comportamiento irregular del letrado disciplinado, esto es, haber adelantado una demanda con un trámite que no correspondía según la necesidad jurídica de su cliente, además de no haber informado su opinión respecto al asunto y por el contrario callarla, adicionalmente cobró honorarios por una gestión mal direccionada, sin embargo estos rubros fueron devueltos al cliente. La necesidad de la sanción, que debe ser ejemplo hacia los demás abogados para que procuren en sus relaciones el cumplimiento de sus deberes; y proporcionalidad que debe ser acorde con la conducta investigada y en pleno cumplimiento de los requisitos que regulen la tasación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. (…) la sanción se graduará atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad ya analizados, debiéndose tener en cuenta que el togado

cuenta con antecedentes disciplinarios según certificados de antecedentes disciplinarios; además debe tenerse en cuenta que se tratan de tres conductas dos de ellas calificada a título doloso y la otra a título de culpa (…), la sanción a imponer será la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (08) MESES Y MULTA EQUIVALENTE DE CUATRO (04) S.M.L.M.V. para el año 2014.” Sentencia notificada personalmente al Procurador Judicial 62 el 17 de julio de 2019 y al disciplinado el 29 de julio de 2019,26 e igualmente por edicto del 24 al 26 de julio del año en curso.27 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado el 31 de julio de 2019,28 el disciplinable impugnó la sentencia, centrando la alzada en la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que han transcurrido 26 Folios 162 – 163 c. 1ª instancia 27 Folio 164 c. 1ª instancia 28 Folio 166 c.1ª instancia más de cinco años desde la fecha en que le fuera otorgado el poder por el quejoso, esto es, el 10 de abril de 2014. Igualmente señaló que no se valoró el hecho de haber devuelto los dineros recibidos por concepto de honorarios, con lo cual se puede “inferir que mi proceder jamás fue querer engañar al quejoso”; así mismo, en la versión libre aceptó que se había equivocado, pero que “como profesional que soy estoy preparado para ejercer cualquier clase de función que me sea

asignada. Desafortunadamente el errar es de humanos y no quiero excusarme con este planteamiento, pero si reitero a su señoría sea tenido en cuenta este planteamiento y se sirva revocar la sanción impuesta o en su defecto la modifique.” Del anterior recurso de apelación, se corrió traslado a los No recurrentes, conforme al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, por el término de dos (2) días, el cual transcurrió en silencio, conforme constancia secretarial obrante a folio 175. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2019, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Se remitió el expediente mediante oficio No. 6866 del 18 de octubre de 2019, una vez recibido en la Secretaría Judicial de la Sala, el 28 de octubre del año en curso, se sometió a reparto del 31 de octubre de 2019, ingresando al día siguiente, 1º de noviembre, al Despacho del Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable Se verificó la calidad de abogado del encartado JOHN ÁLVARO ÁLZATE CASTRILLÓN, quien se identifica con número de cédula 16.696.054 y T.P. 78.779, vigente.29 3.- De las faltas endilgadas.

Las conductas, por las cuales fue sancionado en primera instancia el litigante JOHN ÁLVARO ÁLZATE CASTRILLÓN, se encuentran contenidas en los artículos 34 literales a) c) e i) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; 29 Folio 16 c. 1ª instancia c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.- De la Apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En aplicación del principio de integración normativa, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, e igualmente conforme al

ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 5.- Del caso en concreto La presente investigación se originó con la queja presentada por el señor Miguel Ángel Carmona Marín contra el profesional del derecho JOHN ÁLVARO ALZATE CASTRILLÓN, en donde se expuso que el letrado recibió poder para que iniciara proceso de pertenencia sobre un “lote de terreno del cual ostento la posesión y cuenta con un justo título”, pactando como honorarios la suma de $2.000.000, abonándole $950.000. El abogado presentó la demanda ante el Juzgado del municipio de El Águila – Valle del Cauca, en forma incorrecta, siendo rechazada de plano por el Juzgado y a la fecha de la denuncia no “ha iniciado el referido proceso judicial” Agotadas las etapas de investigación y juicio disciplinario, mediante

sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado JOHN ÁLVARO ÁLZATE CASTRILLÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA de cuatro (4) SMLMV para el año 2014, tras hallarlo responsable da la comisión de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y el articulo 34 literales a), c) e i) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. Decisión que fue apelada por el disciplinado bajo el siguiente argumento que será resuelto por esta Colegiatura, así: 1.- Sobre la prescripción de la acción disciplinaria: la Sala negará la solicitud, por las siguientes razones: La prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalando en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 24 de Ley 1123 de 2007, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto

indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”30 30 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de Mayo de 2001. El legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, consagró las causales de extinción de la acción disciplinaria: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La Prescripción.

(…)”. Por su parte el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantánea

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