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CSDJ - F76001110200020150060901ADJUNTA20190926153037-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150060901ADJUNTA20190926153037-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONSTITUYEN FALTAS A LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS / Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201500609 01 (17072-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Valle del Cauca1, mediante la cual 1 Magistrado ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez conformando Sala con el doctor Rolando Molano Franco SANCIONÓ CON CENSURA a la abogada DIANA MARÍA PINO ARIAS por la falta contenida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada por el abogado ÁLVARO OREJUELA FORERA, el 15 de abril de 2015, contra la

profesional del derecho DIANA MARÍA PINO ARIAS, indicando que la abogada lo habría desplazado como apoderado judicial de la parte demandada, donde era apoderado del señor Rafael Alberto Pino Londoño, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 98-0129-00 que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, donde se le había reconocido personería desde el 4 de noviembre de 2014. Finalmente indicó que la abogada denunciada es hija de su cliente. (Folio 1 a 3 c.o 1° instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó el certificado, mediante el cual acreditó la condición de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.094.912.151 y T.P.232863, vigente; la secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió certificado 312123 donde se evidencia que la letrada no registra sanciones (fl 8, 9 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 21 de julio de 2015 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 9 a 10 c.o 1ª instancia) 4.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se logró adelantar el 22 de junio de 2016, a la cual asistió la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La disciplinada fue interrogada por la quejosa quien manifestó que en

efecto su señor padre ya fallecido le dijo que asumiera el caso para realizar el levantamiento de medidas cautelares de la casa de su abuela lo cual en efecto realizó, en un principio afirmó que no sabía que su padre le habían otorgado poder a otro abogado, pero al ponerle de presente el escrito de revocatoria y el poder entregado por su padre, los cuales están con su membrete, manifestó que si “ya se acordaba” que había otro abogado, indicando que nunca había trabajado ni litigado y no sabía de las implicaciones que le iba a conllevar asumir ese poder, porque su padre le daba todo lo que necesitaba. De otra parte afirmó que no hubo honorarios de por medio y tampoco sabía si pactaron honorarios con el quejoso afirmando que todo se trató de temas familiares, el abogado también es apoderado de sus tías y la idea era realizar la sucesión de su abuela pero el bien se encontraba embargado. 5.- El Registrados Seccional de Sevilla Valle, envió certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria No. 382-10373. (Folio 80 a 82 c.o) 6.- Luego de varias suspensiones para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada, la misma fue emplazada y declarada persona ausente, nombrándosele varios defensores de oficio y siendo posesionado el doctor CESAR AUGUSTO RENGIFO OBANDO, con quien se adelantó la Audiencia el 5 de diciembre de 2018, adelantándose las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la Conducta: La Magistrada de Instancia realizó un

recuento de los hechos origen de la queja, las documentales allegadas y la versión libre de la disciplinada, resolviendo formular pliego de cargos contra la profesional del derecho investigada, por cuanto al parecer incumplió al deber consagrado en el artículo 28 numeral 5 y 11 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual estría incursa en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 36 numera 2 de la misma normatividad, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior por cuanto la disciplinada desplazó a su colega dentro del proceso Rad 19998-01259-00, adelantado en el Juzgado Civil Municipal de Sevilla Valle, sin solicitar el respectivo paz y salvo. 7.- El 11 de diciembre de 2018 el a quo dio inicio a la audiencia de Juzgamiento donde compareció el defensor de oficio de la investigada a quien le otorgó la palabra para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 7.1.- Alegatos de Conclusión: El defensor de la encartada procedió a ello diciendo que no son claros los motivos por los cuales el señor Rafael Pino, le revocó el poder al quejoso, al parecer fue por motivos profesionales, pero el abogado ORJUELA FORERO, nunca compareció al presente disciplinario para ampliar la queja, lo cual demuestra que solamente quería hacerle daño a su colega disciplinada. Solicitó se de aplicación al principio de inocencia y sea absuelta su defendida. (Folio 112 y cd) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca SANCIONÓ con CENSURA a la abogada DIANA MARÍA PINO ARIAS por la falta contenida en el artículos 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló que en efecto estaba demostrado que la abogada investigada presentó al Juzgado Civil Municipal de Sevilla, Valle, poder conferido por el señor Rafael Alberto Pino Londoño, en enero de 2015, con la finalidad de representar dentro del proceso ejecutivo No. 1998-00129 el cual se inició mediante demanda de la Sociedad Cifuentes y Asociados contra el señor Pino Londoño, sin embargo la profesional del derecho desplazó del referido proceso al abogado Álvaro Orejuela Forero, quien venía actuado como apoderado judicial de la parte demandada, lo anterior, sin mediar paz y salvo, renuncia o autorización a fin de justificar la sustitución. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta que la encartada no registraba antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y la naturaleza dolosa de la falta, encontrando que la censura cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Cuando llegó en una primera oportunidad el expediente a esta Corporación, el 26 de agosto de 2019, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio

Público y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 819633 del 6 de septiembre de 2019, en el cual informa que la litigante no registra sanciones (fl. 11 c. 2ª Instancia). 3.- Así mismo se destacó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl 12 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la investigada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó el certificado, mediante el cual acreditó la condición de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.094.912.151 y T.P.232863, vigente; la secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió certificado 312123 donde se evidencia que la letrada no registra sanciones (fl 8, 9 c.o 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada DIANA MARÍA PINO ARIAS se encuentra descrita en el artículo 36 numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia,

paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar

la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen

frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. La disciplinada fue hallada responsable en este caso por haber desplazado a su colega en un proceso civil sin haber solicitado el respectivo paz y salvo. Para edificar dicha falta disciplinaria, se tuvo en cuenta principalmente copia de las piezas procesales adelantadas dentro del proceso Ejecutivo 1998-00129 seguido en el Juzgado Civil Municipal de Sevilla y la versión libre de la disciplinada, las cuales verifican la concurrencia de la falta así: - Poder especial otorgado por el señor Rafael Alberto Pino Londoño al abogado Álvaro Orejuela Forero de fecha 9 de diciembre de 2014. (Folio 48 c.o) - Solicitud de desistimiento tácito presentada por el abogado Álvaro Orejuela Forero ante el Juzgado de Conocimiento de

fecha 9 de diciembre de 2014. (Folio 49 c.o) - Auto interlocutorio No. 044 por medio del cual se reconoce personería jurídica al abogado Álvaro Orejuela Forero, se decreta la figura de desistimiento tácito y se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, de fecha 21 de enero de 2015. (Folio 52 a 54 c.o) 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. - Revocatoria del poder otorgado por el señor Rafael Alberto Pino Londoño al abogado Álvaro Orejuela Forero, con presentación personal de la doctora Diana María Pino Arias, de fecha 14 de enero de 2015. (Folio 55 c.o) - Poder especial conferido por el señor Rafael Alberto Pino Londoño a la abogada Diana María Pino Arias de fecha 14 de enero de 2015 (Folio 56 c.o) - Auto de Sustanciación N. 135 proferido por el Juzgado Civil Municipal de Sevilla, por medio del cual se acepta la revocatoria del poder conferido por el demandado Rafael Alberto Pino Londoño al doctor Orejuela Forero y se reconoce personería a la abogada Diana María Pino Arias de fecha 2 de febrero de 2015. (Folios 57 a 58) Además, la disciplinada al momento de rendir su versión libre en un principio negó tener conocimiento acerca de la existencia del otro abogado en el proceso donde el demandado era su padre, posteriormente al ponerle de presente las copias del proceso ejecutivo manifestó que en efecto ella había elaborado la revocatoria y el poder

a ella conferido, pues estaba en su papel membreteado y además con presentación personal, señalando que nunca había litigado y no sabía las implicaciones de desplazar a su colega. Por lo anteriormente escrito se encuentra demostrada la falta endilgada en el pliego de cargos, pues en efecto recibió poder para continuar adelantó un proceso ejecutivo desplazando a su colega sin mediar paz y salvo, con lo cual se concreta la falta endilgada. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento

de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria la cual es de naturaleza dolosa, pues aceptó un encargo que estaba siendo atendido por otro colega 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el

conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. sin mediar el correspondiente paz y salvo, faltando así a la lealtad y honradez con sus colegas, sin existir causal de exclusión de responsabilidad, por cuanto lo señalado por la disciplinada referente a que era la primera vez que litigaba no es excusa para no conocer los derechos y deberes que tiene como profesional del derecho, pues es obligación de cada abogado saber y aplicar los principios que los rigen. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Bajo éste último elemento, es decir, desde el punto de la culpabilidad, la Corte Constitucional ha decantado en su jurisprudencia que: “El elemento de la culpabilidad es principio medular y núcleo esencial del derecho sancionatorio ya que en presencia de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el derecho sancionatorio emerge excepcionalmente como una restricción de derechos y libertades en procura de garantizar un interés general, pero

sometido a un autocontrol rígido, puesto que el valor de la dignidad humana condiciona la legitimidad de la actuación estatal.”10, esto con apego al principio de legalidad que debe regir la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la 10 Sentencia C155 de 2002 Ley 1123 de 2007 y el catálogo de la faltas disciplinarias dispuestas en esta codificación. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta de lealtad con los colegas al recibir un encargo profesional que ya estaba siendo manejado por otro profesional del derecho y sin mediar paz y salvo, es una conducta eminentemente dolosa, pues es consciente de lo que hizo y no obra eximente de responsabilidad en las conductas adelantadas por la profesional del derecho acusada, tal como se indicó en la antijuridicidad.

5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la

graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada DIANA MARÍA PINO ARIAS, quien fue hallada incursa en una conducta de

carácter doloso, la sanción CENSURA, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al intervenir en actos fraudulentos, y en falta a la lealtad con el cliente, al alterar la información correcta, conducta de carácter doloso. Asimismo, la sanción de CENSURA cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado PINO ARIAS, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada DIANA MARÍA PINO ARIAS, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada DIANA MARÍA PINO ARIAS, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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