CSDJ - F76001110200020150065401ADJUNTA20191010144942-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150065401ADJUNTA20191010144942-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 76 de la fecha. Radicación No. 760011102000201500654-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 14 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, decretó la TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho DIANA LUCIA CASTRO GARCIA con ocasión de la queja formulada por el ciudadano Giovanny Humberto Mesa Escobar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja
interpuesta por el ciudadano Giovanny Humberto Mesa Escobar contra la profesional del derecho DIANA LUCIA CASTRO GARCIA, señalando al respecto que la inculpada suscribió contrato de mandato el 15 de mayo de 2012, para que en su nombre y representación iniciara procesos ejecutivos 1 Decisión adoptada por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. de la empresa AUDIFARMA S.A. por concepto de las obligaciones dinerarias surgidas con los clientes morosos. 2-.Se establecieron los honorarios de la citada abogada en la Cláusula Segunda del contrato así: ¨SEGUNDA. HONORARIOS: Se fijan las partes, los siguientes porcentajes como honorarios profesionales por la gestión realizada, si la pretensión no supera los cien millones de pesos los honorarios se fijan en el 15 %. Si la pretensión oscila entre doscientos y trescientos millones de pesos los honorarios corresponden al 4%. Si las pretensiones oscilan entre cuatrocientos y seiscientos millones de pesos, los honorarios se pactan en un porcentaje que no puede exceder del 5.5% y el 3% del valor total de las pretensiones incoadas en la demanda, y cuando estas superen los setecientos millones de pesos, de ahí entonces que los honorarios profesionales serán pagados en una cifra única al inicio de cada proceso.¨ 3.-Relató que la togada no tenía la facultad de re liquidar el valor de las pretensiones adicionando intereses (corrientes o de mora) para efectos del cálculo de honorarios. 4.- Añadió el quejoso que en el desarrollo del objeto del contrato la encartada DIANA LUCIA CASTRO GARCIA, comenzó a radicar cuentas de cobro y/o
facturas por conceptos de honorarios respecto de los que junto con las pruebas y documentación le fueron entregados para que iniciara las respectivas demandas, y aplicando el principio de la buena fe, AUDIFARMA S.A., canceló los valores emitidos por la abogada en las citadas cuentas de cobro. 5.- Una vez fueron cancelados dichos valores AUDIFARMA S.A., evidenció una desproporcionada e injustificada diferencia entre el valor a cancelar por concepto de honorarios en cada proceso de conformidad a la Cláusula Segunda del contrato de mandato y el valor facturado por la abogada DIANA LUCIA CASTRO GARCIA, visualizándose un cobro muy superior a aquel derivado del cálculo realizado del porcentaje pactado sobre el valor de las pretensiones en cada demanda tal y como se relacionara a continuación:
5.1.- PROCESO EJECUTIVO DE AUDIFARMA S.A CONTRA
SINERGIA GLOBAL.
Valor pretensiones: $802.420.3282
No se cobraron intereses de plazo porque no se pactaron. Porcentaje de honorarios conforme a Clausula Segunda del contrato: 3%. Honorarios Proceso (3% de pretensiones): $24.072.610. A pesar de lo anterior la abogada DIANA LUCIA CASTRO GARCIA, procedió a liquidar y sumar a las pretensiones sin consultar con AUDIFARMA S.A, intereses de mora por lo que incrementó la suma de las pretensiones sobre las que había calculado sus honorarios a ($ 980.784.770), por lo cual el valor de sus honorarios ascendió a la suma de ($29.423.543). 2 Folio 25 C.1ra Instancia. Inexplicablemente, la togada DIANA LUCIA CASTRO GARCIA, el día 17 de
abril de 2013, radicó cuenta de cobro por ($22.500.000) y factura de venta N°0003 del 4 de agosto de 2013 por ($34.800.000), lo que fue un total de honorarios cobrados y facturados por ($57.300.000), lo que presentó un COBRO EXCESIVO E INJUSTIFICADO DE HONORARIOS POR VALOR DE ($33.227.390), respecto de la suma de las pretensiones sin intereses, e igualmente de las pretensiones con intereses de mora que arbitrariamente fueron adicionados. Sin embargo, basándose en el principio de la buena fe AUDIFARMA S.A, canceló a través de transferencia electrónica a las cuentas de ahorro de la encartada DIANA LUCIA CASTRO GARCIA, los días 22 de abril ($20.016.000) y el 22 de agosto de 2013 ($30.780.000), realizados los respectivos descuentos y retenciones de ley, tal y como consta en formatos de transferencia electrónica.3
5.2.- PROCESO EJECUTIVO DE AUDIFARMA S.A. CONTRA
DROGUERIA PÀRIS.
Valor pretensiones: $27.383.0194
No se cobraron intereses de plazo porque no se pactaron Porcentaje honorarios conforme a Cláusula Segunda contrato de mandato: 15%. Honorarios proceso (3% de pretensiones):$4.107.452 3 Folios 37 Y 38 C. 1ra Instancia. 4 Folio 55 C. 1ra Instancia. Pese a lo anterior la togada DIANA LUCIA CASTRO GARCIA, procedió a liquidar y sumar intereses de mora a las pretensiones sin consultar a AUDIFARMA S.A, por lo que irregularmente incrementó la suma de las
pretensiones sobre las cuales calculó la suma de sus honorarios a $31.490.469, por consiguiente la suma de los mismos ascendió a $4.723.570. Incomprensiblemente la abogada DIANA LUCIA CASTRO GARCIA, presentó tres (3) cuentas de cobro por concepto de honorarios por un valor de $ 6.000.000 así: - Cuenta De Cobro de Octubre de 2018 de 2012 por valor de $2.600.0005. - Cuenta De Cobro de Noviembre 06 de 2012 por valor de $2.600.000.6 - Cuenta De Cobro de Diciembre 11 de 2012 por valor de $800.000, 7 Lo que equivale a un total de honorarios cobrados y facturados por un valor de $ 6.000.000, presentándose un COBRO EXCESIVO E INJUSTIFICADO DE HONORARIOS POR VALOR DE $1.892.547, respecto de la suma de las pretensiones sin intereses (conforme al contrato), así mismo respecto de las pretensiones con intereses de mora que arbitrariamente fueron adicionados. Por consiguiente AUDIFARMA S.A. una vez realizados los respectivos descuentos de ley, procedió a cancelar las tres (3) cuentas de cobro a través de transferencias electrónicas a las cuentas de ahorros de la abogada 5 Folio 57 C. 1ra Instancia. 6 Folio 58 C. 1ra Instancia. 7 Folio 59 C .1ra Instancia. DIANA LUCIA CASTRO GARCIA, los días 25 de octubre ($2.312.960), 08 de Noviembre ($2.312.960) y 19 de Diciembre de 2012 ($711.680), tal y
como costa en formatos de transferencia electrónica.8
5.3.- PROCESO EJECUTIVO DE AUDIFARMA S.A. CONTRA CLINICA
NORTE DE CARTAGO.
Valor Pretensiones: $644.917.3019
No se cobraron intereses de plazo porque no se pactaron EN EL CONTRATO NO SE ESTABLECIÓ PORCENTAJE DE HONORARIOS PARA PRETENSIONES ENTRE $600.000.000 Y $700.000.000, tal y como consta en ola Clausula Segunda del contrato. Indicó el quejoso al interior del contrato (Cláusula Segunda) no se determinó porcentaje de honorarios para pretensiones entre 600 y 700 millones de pesos, agregó que lo procedente en este caso, era que las partes de común acuerdo suscribieran un OTROSI al mismo estableciéndolo, por lo que este debió haber sido el proceder de la encartada DIANA LUCIA CASTRO GARCIA, con base en el principio de confianza y buena fe que enmarcan las relaciones contractuales, sin embargo y contrario a ello, la togada en mención, desconociendo los principios anteriormente mencionados, procedió a liquidar y sumar intereses de mora a las pretensiones de manera inconsulta con AUDIFARMA S.A, por lo que incrementó la suma de las pretensiones a ($ 681.901.489) sobre las cuales calculó sus honorarios, con un porcentaje de 5.5 % (Porcentaje que se había pactado en el contrato para pretensiones 8 Folios 60, 61,62 C. 1ra Instancia. 9 Folio 74 C. 1ra Instancia. entre 400 y 600 millones), y consecuentemente asignándose honorarios por ($ 37.504.581).
En consecuencia, la togada DIANA LUCIA CASTRO GARCIA, presentó tres (3) cuentas de cobro por valor de ($ 28.000.000), por concepto de honorarios así: - Cuenta de cobro de junio 15 de 2012 por valor de $ 3000.000.10 - Cuenta de cobro de junio 26 de 2012 por valor de $ 5.000.000.11 - Cuenta de cobro de julio 25 de 2012 por valor de $20.000.000.12 Por lo tanto partiendo del principio de buena fe y una vez realizados los descuentos de ley, AUDIFARMA S.A. procedió a cancelar las tres cuentas de cobro a través de transferencias electrónicas a las cuentas de ahorros de la abogada DIANA LUCIA CASTRO GARCIA, los días 19 de junio de 2012 ($2.668.800), 28 de junio de 2012 ($4.448.000) y 27 de julio de 2012 (17.792.000), tal y como consta en copia de los formatos de transferencia electrónica. 13 Con el propósito de abordar el tema del cobro excesivo de honorarios y solicitar un informe de la evolución de los procesos bajo su responsabilidad, la abogada DIANA LUCIA CASTRO GARCIA fue citada por Audifarma S.A a reuniones de fechas 14 de Febrero y 12 de Mayo de 2014, en las que no 10 Folio 77 C. 1ra Instancia. 11 Folio 78 C 1ra Instancia. 12 Folio 79 C. 1ra Instancia. 13 Folios 80, 81,82 C. 1ra Instancia.
presentó argumento o prueba alguna que sustentará dichos cobros, por el contrato se manifestó evasiva y negó la devolución de lo cobrado de más. 6.- Se acreditó que la doctora DIANA LUCIA CASTRO GARCIA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 42.122.531 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 177342, Igualmente se confirmó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación que la encartada carece de antecedentes disciplinarios.14 7.- Así las cosas, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Julio de 2015, la entonces Magistrada15 de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la togada DIANA LUCIA CASTRO GARCIA, sin embargo en atención al Acuerdo N° PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015 ¨por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión¨ la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió para la Jurisdicción Disciplinaria en el artículo 14 numeral 12 ¨Creaciones. Crear transitoriamente a partir del 04 de mayo y hasta el 31 de mayo de 2015, las siguientes medidas: (…) 12. Tres (3) Despachos de Magistrado de descongestión en la sala disciplinaria del valle del cauca, conformado por Magistrado y un (1) cargo de Auxiliar Judicial¨… En virtud de lo anterior se envió el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión16,avocándose conocimiento el día 28 de agosto de 2015
dando continuidad al trámite pertinente se fijó fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación el día 4 de noviembre de 2015, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la encartada DIANA LUCIA CASTRO 14 Folio 95 C. 1ra Instancia. 15 Magistrada Liliana Rosales España. 16 Magistrado German Marín Zafra. GARCIA, no obstante la audiencia fue suspendida y reprogramada para el día 05 de Febrero de 2016. 8.- En constancia visible a folio 107 del cuaderno de primera instancia, en atención a que no se prorrogó el acuerdo Nº PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015 ¨por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión¨, fue devuelto el proceso el día 14 de enero de 2016, de los despachos de descongestión que funcionaron hasta diciembre de 2015 al despacho de la Magistrada Liliana Rosales España. Ulteriormente en cumplimiento del Acuerdo N° CSJVA16-13617 del 15 de julio de 2016, por medio del cual se hizo una redistribución de los procesos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue enviado el presente proceso al despacho del Magistrado ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN. 9.- Continuándose con el trámite procesal correspondiente se fijó nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación para el día tres (3) de mayo de 2017; oportunidad en la que no pudo llevarse a cabo por la no comparecencia de ninguno de los sujetos procesales. A folio 126 del
cuaderno de primera instancia la disciplinable se excusó de no poder asistir a la audiencia, motivada por justificación médica18, y en virtud de lo anteriormente señalado se reprogramó nueva fecha de audiencia para el día 05 de julio de 2017. 10.-Posteriormente mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017 se le designó a la encartada defensor de oficio para que la representara en el 17 Folio 110 C. 1 era instancia. 18 Folio 126 C. 1 era Instancia. proceso disciplinario, recayendo tal designación en la doctora Andrea Viveros Valdés. 11.- Acto seguido se dio inicio la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 05 de Julio de 2017, una vez fue verificada la asistencia de las partes se observó que no concurrió la representante del Ministerio Público, ni la parte quejosa, compareció así la abogada DIANA LUCIA CASTRO GARCIA en vista de la asistencia de la encartada se relevó del cargo a la defensora de oficio que había sido designada. Instalada la audiencia y a falta de la parte quejosa se procedió a dar lectura al escrito de queja de conformidad al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, seguidamente la investigada rindió versión libre referente al proceso de AUDIFARMA S.A contra Sinergia Global, manifestando: ¨que efectivamente suscribió un contrato con Audifarma S.A, aclarando que fueron ellos quienes elaboraron el contrato y quienes fijaron los porcentajes de los honorarios, agregó su inconformidad a lo señalado por el quejoso sobre la irregularidad en el incremento de las pretensiones referente a la liquidación de los intereses de mora y de
plazo, puesto que este proceder hace parte de la buena diligencia profesional, para sustentar lo dicho citó el artículo 3 de la ley de 1395 de 2010 ¨Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda¨, por lo que se entiende que para determinar la cuantía de un proceso se deben tener en cuenta los intereses, los frutos, las multas, o los perjuicios que se hayan generado hasta el momento de la presentación de la demanda y por tratarse de títulos valores deben cumplir con todos los requisitos. Resaltó además la falta de organización financiera y administrativa por parte de AUDIFARMA S.A lo que hacía que ella incurriera en errores involuntarios al momento de presentar las demandas, señaló que llevo muchos procesos para AUDIFARMA S.A y que era costumbre realizar una compensación en cuentas de cobro por otros procesos que ella realizaba. Sostuvo que AUDIFARMA S.A. le solicitó una espera para realizar la demanda puesto que tenían otra información para anexar y además el quejoso estaba tratando de acordar de manera directa con Sinergia Global; manifestó que al momento de presentación de la demanda hubo error de Juzgado puesto que fue presentada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y tuvo la errónea convicción que era el Juzgado que había avocado el conocimiento, declaró que por razones de salud le fue imposible trasladarse a la ciudad de Palmira por lo que la oficina jurídica de AUDIFARMA S.A. le asignó un dependiente judicial quien no pudo revisar el proceso por lo que no le fue reconocida personería jurídica, y en consecuencia la demanda fue inadmitida y
posteriormente rechazada, en razón a que ya se le habían reconocido honorarios de manera anticipada por este proceso intentó volver a presentar la demanda pero le fueron revocados los poderes por parte
de AUDIFARMA S.A..
Fue concisa en señalar que se presentó a todas las reuniones a las que fue citada en el año 2014 y siempre rindió informes de todos los procesos que llevaba, en las que solicitó el pago de otros honorarios que se le adeudaban, de ahí que propuso le fuera compensada esa deuda con lo pagado por este proceso, sin embargo la partes no pudieron llegar a ningún acuerdo, agregó que a la fecha AUDIFARMA SA aún le adeuda honorarios. Concluyó su intervención, señalando que emitió paz y salvo a AUDIFARMA S.A en el que certificó que no le adeudaba honorarios, declarando que existió presión por parte del quejoso para que lo elaborara, y en razón al delicado estado de salud en el que se encontraba decidió acceder. 12.- Para el día 22 de agosto se fijó fecha para que rindiera versión libre frente a los procesos ejecutivos contra clínica norte de Cartago y Droguería Paris, la cual fue reprogramada a falta de la disciplinable y fijada para el día 26 de octubre de 2017, a folio 155 la abogada DIANA LUCIA CASTRO GARCIA allega justificación por la inasistencia. 13.- El día 11 de septiembre de 2017, se profirió respuesta al derecho de petición radicado el día 28 de agosto de 2017, en la que la peticionaria DIANA LUCIA CASTRO GARCIA solicitó se comisionara a los Honorables
Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda para que desarrollaran todo el proceso que cursaba en su contra aduciendo que le era difícil desplazarse debido a que su domicilio era en la ciudad de Pereira y debía atender asuntos laborales y familiares, el cual le fue negado de acuerdo al artículo 60 de la ley 1123 de 2007, ¨
ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados, además le notificaron que las comisiones que describe el ART 89 DE LA LEY 1123 DE 2007, SON TENDIENTES A LA PRÁCTICA DE PRUEBAS, mas no al desarrollo integral del proceso, por consiguiente era claro que de acuerdo a los hechos que fueron manifestados en la queja, las presuntas faltas indilgadas fueron cometidas dentro del territorio del departamento del valle del cauca, de este modo y conforme a las normas anteriormente descritas dicha pretensión fue negada. De acuerdo con lo anterior y en aras de garantizarle el debido proceso a la encartada el a quo en la misma respuesta procedió a designarle defensor de oficio, siendo esta la doctora ANDREA VIVEROS VALDÈS. 14.- El día 26 de octubre de 2017 por la inasistencia de la
disciplinable y su defensora de oficio, no se pudo continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose dar aplicación al artículo 104 parágrafo de la Ley 1123 de 2007.Se fijó fecha para reanudación el 29 de noviembre de 2017. 15.- La diligencia tuvo continuación el día 29 de noviembre de 2017, se verificó la asistencia del representante del Ministerio Publico y la apoderada del ciudadano quejoso, la Dra. Lina María Díaz Hernández, no así la disciplinada DIANA LUCIA CASTRO GARCIA. Ante la no comparecencia de la encartada el magistrado de instancia suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para el día 22 de febrero de
2018. La disciplinada allegó memorial de excusa el día 17 noviembre de 2017 en el cual solicitó ser representada por un defensor de oficio. 16.- El día 22 de febrero de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció la apoderada de confianza del quejoso la Dra. María Arenas Ríos, manifestó el Magistrado de instancia la imposibilidad de reconocerle personería jurídica debido a la inasistencia de la togada disciplinada, por lo que se designó nueva fecha para audiencia el día 19 de abril de 2018. 17.- Con Auto de Fecha 22 de Marzo de 201819 el despacho de instancia, relevó a la doctora Andrea Viveros Valdés, defensora de oficio, por su inasistencia a las audiencias, nombrando en su reemplazo a la abogada Isabel Cristina Domínguez Espinosa.
18.- En audiencia celebrada el día 19 de abril 2018, con la asistencia de la apoderada de la parte quejosa, sin asistencia de la disciplinable y su defensora de oficio, ni el agente del Ministerio Público, procedió el Magistrado de instancia a suspender la audiencia y reprogramarla para el día 31 julio de 2018. A folio 217 la disciplinable allegó excusa médica justificando su inasistencia a audiencia. 19.- El día 31 de julio de 2018, por la inasistencia de disciplinable y su defensora de oficio no se pudo continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose fecha para su reanudación el día 13 de noviembre de 2018. A folio 227 la disciplinada allegó excusa médica justificando su inasistencia. 19 Folio 207 C. 1era instancia. 20.- Mediante acta de fecha 13 de noviembre de 201820 se procedió a decretar el aplazamiento de la audiencia, accediendo a la solicitud de aplazamiento de la disciplinable quien tenía un viaje imposible de cancelar, por lo que se fijó nueva fecha de audiencia para el 20 de marzo de 2019. 21.- Por acta del 20 de marzo de 201921, se decretó nuevamente aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación, a solicitud de la disciplinable quien había hecho la petición a folio 249, por lo que se reprogramó fecha de audiencia para el día 14 de mayo de 2019. De igual forma se designó como defensora de oficio a la doctora Maribel Rico Quintana. 22.-Posteriormente se celebró audiencia el 14 de mayo de 2019,
verificada la asistencia de las partes, comparecieron la Defensora de Oficio de la disciplinada Maribel Rico Quintana, de igual forma la doctora Adriana del Socorro Muñoz Bravo a la defensa de los intereses del quejoso, se observó que no asistió el Ministerio Público, así las cosas el Magistrado Instructor procedió a hacer un resumen y calificación de la actuación procesal. DECISIÓN APELADA 20 Folio 239 c. 1era instancia. 21 Folio 252 c 1era instancia. En decisión de fecha 14 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca22, resolvió LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho DIANA LUCIA CASTRO GARCIA, con ocasión de la queja formulada por el ciudadano Giovanny Humberto Mesa Escobar. Resaltó el Seccional de Instancia que existía una de las causales de extinción de la acción disciplinaria en razón a la ocurrencia del fenómeno prescriptivo por cuanto la presunta conducta antiética en la que pudo incurrir la abogada investigada relacionada con el cobro excesivo de honorarios en tres procesos ejecutivos en los que la abogada representó los intereses de Audifarma S.A, así:
1. Juzgado Segundo Civil de Circuito de Palmira, por el presunto cobro desproporcionado realizado en las calendas 22 de abril y 20 de agosto de 2013.
2. Juzgado Civil de Circuito de Buenaventura – Audifarma S.A contra Droguerías parís, el presunto cobro excesivo de honorarios se
efectivizó el 25 de octubre, 25 de noviembre y 21 de diciembre de 2012.
3. Juzgado Civil del Circuito de Cartagoproceso ejecutivo de Audifarma S.A contra clínica del norte de Cartago, el presunto cobro de honorarios se realizó en las calendas 19 de junio y 27 de julio de
2012. 22 Decisión adoptada por el Magistrado Luis Hernando Muñoz Bravo Se tiene entonces que desde las calendas anteriormente señaladas a la fecha de la audiencia había trascurrido más de cinco años por lo que la acción disciplinaria se encontraba prescrita.
Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor de la togada encartada y procedió a dar la palabra a la apoderada de la querellante quien formuló recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la quejosa apeló la providencia señalando que no había lugar a decretar la prescripción de la acción disciplinaria, señaló que la queja se presentó el día 03 de febrero de 2015 con lo cual se interrumpía el término prescriptivo. Se dio traslado a la disciplinada, en la cual solicitó que confirmara el fallo de primera instancia argumentando que en el derecho disciplinario no existe la interrupción del término de la prescripción de la acción disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,
corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación.
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. En este caso, la presentación y sustentación del recurso la llevó a cabo la apoderada del querellante en audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Identidad del sujeto disciplinable Se acreditó que la doctora DIANA LUCIA CASTRO GARCIA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 42.122.531 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 177342, Igualmente se confirmó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación que la encartada carece de antecedentes disciplinarios.23 4.- De la prescripción. En el caso sub examine, la primera instancia decidió decretar la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto se trata de hechos consumados en los años 2012 y 2013. Frente a esta decisión, la apoderada del quejoso presentó recurso de apelación señalando que la presentación de la querella disciplinaria interrumpía el término de prescripción. A este respecto, es importante precisar que no le asiste razón a la apelante, por cuanto la figura de la interrupción de la prescripción no existe en el derecho disciplinario y no cuenta
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