CSDJ - F76001110200020150065801ADJUNTA20161026083657-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150065801ADJUNTA20161026083657-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro ( 24 ) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500658 01 Aprobado Según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de queja interpuesto por la denunciante Luz Amparo Agudelo Arango contra la providencia de fecha 25 de abril de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual y ante la indebida de sustentación del recurso de apelación, declaró desierto el recurso incoado por la quejosa contra la decisión de terminación anticipada dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada YAMILE LONDOÑO en audiencia realizada el 29 de febrero de 2016, con fundamento en el Art. 103 de la ley 1123 de 2007. LA QUEJA Dio génesis a la presente investigación, la queja disciplinaria instaurada por la señora Luz Amparo Agudelo Arango ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir la abogada YAMILE LONDOÑO, por hechos resumidos así: La quejosa contrató los servicios de la togada investigada porque su esposo fue privado de la libertad por delito de extorsión, sin embargo el mismo fue condenado.
1 Magistrado doctor VÍCTOR HUGO MARMOLEJO ROLDÁN
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201500658 01
Referencia: Recurso de queja - Abogado Por ello, la denunciante manifestó su inconformidad con la gestión de la abogada Yamile Londoño, para la defensa los intereses de su esposo, por proceso penal de delito de extorsión que cursaba en contra de su esposo.
La otra inconformidad tenía que ver con una eventual entrega de dineros por parte de la disciplinada, al juez de conocimiento, para resolver favorablemente la decisión de libertad de su esposo. La tercera inconformidad tenía que ver con los honorarios cancelados a la jurista, pues en vista de que el caso se había perdido, la quejosa exigía la entrega de lo pagado a la abogada investigada. EL AUTO IMPUGNADO Dentro de la audiencia celebrada el 29 de febrero de 2016, el Magistrado Sustanciador, terminó la investigación a favor de la investigada, exponiendo una síntesis fáctica y jurídica así: Informó que la queja presentada fue objeto de ratificación, tenía varios componentes, el primero la inconformidad con la gestión para que defendiera los intereses de su esposo, por delito de extorsión que cursaba en contra de su esposo La otra vertiente tenía que ver con una eventual entrega de dineros por parte de la disciplinada, al juez de conocimiento, para resolver favorablemente la decisión de libertad
de su esposo. La tercera inconformidad tenía que ver con los honorarios cancelados a la jurista, pues en vista de que el caso se había perdido, la quejosa exigía la entrega de lo pagado a la abogada investigada.
1. En cuanto a la gestión en pro de los intereses de su esposo, el señor Oscar Bolaño, de la prueba aportada a la foliatura se concluyó que ninguna falta
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Referencia: Recurso de queja - Abogado se le podía endilgar a la encartada, pues las pruebas daban fe de la diligencia con que la disciplinada operó, la abogada asistió ya fuera directamente o a través de la representación de la suplencia designada, a cada una de las audiencias programadas en el proceso que cursaba ante el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira. Procediéndose a verificar por el Magistrado Sustanciador, con las copias del expediente del proceso penal correspondiente, las actuaciones realizadas por la doctora Yamile Londoño, así: El 14 de septiembre de 2010 se realizo audiencia preparatoria, y la disciplinada intervino para enunciar las pruebas que pretendían le fueran decretadas, en esa sesión textualmente se presentaron objeciones, destacándose que a folio 21 aparecía el poder conferido a la abogada Yamile Londoño respecto a la prueba de cotejos de voz de su
defendido, cuestionó la legalidad de la mencionada prueba. En cuanto a la sesión del 23 de abril de 2010 ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, intervino la disciplinada a favor de su defendido, quien se encontraba en prisión y solicitó la revisión de legalidad de búsqueda selectiva en base de datos. El 28 de octubre de 2010 la defensora del señor Oscar Bolaño, participó en esa sesión, se presentó la teoría del caso. El 22 de octubre de 2010 el Juzgado 4 Penal Municipal de Palmira, en esa sesión participó la disciplinada, respecto a la solicitud de pruebas de llamadas entrantes y salientes de un abonado de su defendido. El 5 de octubre de 2010, el Juez 3 Penal Municipal de Palmira, accedió a la libertad del señor Oscar Bolaño, por vencimiento de términos. El 23 de abril de 2011, según acta de juicio oral, la disciplinada estuvo presente, así como el 27 de mayo de 2011 y el 7 de julio de 2011.
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Referencia: Recurso de queja - Abogado El 14 de septiembre de 2011, en sesión de juicio oral, el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira dictó fallo condenatorio, la defensa se atemperó a
la sentencia y a los recursos de ley. El 18 de octubre 2011 se dió lectura al fallo, se condenó a Oscar Bolaño con prisión y multa, se le negó el beneficio de ejecución condicional de la pena, el cual fue apelado por la togada inculpada, y fue sustentado debidamente. El expediente pasó al Tribunal Superior del Distrito de Buga, y con fallo del 20 de abril del 2012, la decisión fue confirmatoria de fallo condenatoria, contra esa decisión la investigada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado por otro abogado, según lo convenido con la inculpada. Consideró el a quo que era forzoso concluir que la inculpada centró todo su esfuerzo en el encargo profesional entregado, y si el resultado no fue favorable, ello no era óbice para endilgarle falta disciplinaria pues los abogados no pueden garantizar éxito en la gestión, el derecho es una profesión de medios y no de resultados. En conclusión la abogada investigada cumplió con su mandato de manera diligente y oportuna, participando en todas las actuaciones, por tanto no era merecedora de reproche disciplinario. En cuanto a lo que se indicaba la quejosa, señalando que fue objeto de un requerimiento dinerario para que su esposo obtuviera la libertad, esto es, la suma de 1 millón de pesos por parte del Juzgado 3 Penal Municipal de Palmira, siendo enfática la abogada investigada, que nunca hubo dinero para fines indebidos, lo cobrado fue por la gestión profesional, no existiendo prueba al respecto tampoco se consideró viable endilgar falta disciplinaria sobre este asunto concreto. En todo caso, se compulsaron copia a la
Fiscalía, para que investigara lo pertinente. Respecto de los honorarios, se explicó que siendo el derecho una profesión de medios y no de resultados y verificándose que la investigada cumplió con su mandato de manera diligente y oportuna, participando en todas las actuaciones, no era viable la devolución de honorarios merecidos con su gestión, que aunque desfavorable, fue diligente.
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Referencia: Recurso de queja - Abogado Así, el a quo expuso que los cargos no tenían vocación de prosperidad y con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la abogada YAMILE LONDOÑO, decisión contra la cual la quejosa Luz Amparo Agudelo interpuso recurso de apelación el día 3 de marzo de 2016, como se lee de folios 167 al 170, y se resume así: “1. Gracias a una maniobra fraudulenta del declarante Martín Vicente Burbano esposo de la disciplinada al ocultar su vínculo matrimonial no se le podía dar credibilidad
2. Reiteraba la falta de compromiso para desempeñar el cargo por parte de la apoderada
3. Señaló el concepto de honorarios y gastos de peritos que nunca llevó al proceso
4. La abogada respecto del plazo o condición del contrato en que ella debía llevarlo a su culminación, pero
no era experta en casación y por eso lo sustentó otro abogado, exigiéndose la devolución de los honorario” El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca, mediante proveído del 25 de abril de 2016, por carencia de sustentación, con fundamento en el último inciso del Art. 81 de la Ley 1123 de 2007, declaró desierto el recurso de apelación. (Fl. 184 al 185 c.o). DEL RECURSO DE QUEJA Frente a la anterior decisión la señora Luz Amparo Agudelo el 22 de mayo de 2016 presenta un memorial, mediante el cual interpone recurso de queja argumentando que mediante telegrama que fue entregado el 17 de mayo de 2016, presentó el recurso de queja (fl. 29 ) Con base en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 25 de mayo de 2016, concedió el recurso de queja incoado por la denunciante. ( Fl. 3 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto ene le presente asunto contra el auto interlocutorio que se resolvió la terminación del procedimiento,
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Referencia: Recurso de queja - Abogado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19962
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la 2 Art. 112. Funciones de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Referencia: Recurso de queja - Abogado Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así esta Sala es competente para conocer del asunto puesto a su consideración por tener la condición de superior de la autoridad que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Luz Amparo Agudelo, contra el auto del 29 de febrero de 2016 mediante el cual la Sala a quo dispuso la terminación anticipada del proceso a favor de la abogada Yamile Londoño con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que los cargos no tenían vocación de prosperidad. Sirven de sustento para radicar la competencia en este despacho, los artículos 55, 59 y 81 de la Ley 1123 de 2007,3 luego en virtud de ésta procede la Sala a emitir su 3 “ARTÍCULO 55. DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y demás providencias expresamente previstas en este código tendrán segunda instancia”. “ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código”. “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán
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Referencia: Recurso de queja - Abogado pronunciamiento con apoyo en las disposiciones legales que en líneas anteriores se transcribieron.
2. Problema jurídico Pasa entonces esta Corporación a decidir si procede el recurso de queja interpuesto por la denunciante, contra la decisión por medio del cual y ante la carencia de sustentación del recurso de apelación, se declaró desierto el recurso incoado contra la decisión de terminación anticipada del proceso en favor de la investigada Yamile Londoño adoptada por la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en audiencia de pruebas y calificación realizada el 29 de febrero de 216, mediante la cual, se decidió que no están llamados a prosperar los cargos que se le pretendían endilgar a la abogada investigada, con fundamento en el Art. 103 de la Ley 1123 de 2007, y se ordenó el archivo del proceso. 2.- Del recurso de queja El recurso de queja o de hecho tiene por objeto hacer que el Superior, a instancia del recurrente, conceda el recurso de apelación o el de casación que hubiere denegado el juez a quo o el Tribunal en su caso, o también para que se cambie el efecto en que se hubiese concedido la apelación, cuando a esta corresponde uno distinto. Considera esta Sala que la decisión del funcionario de primer grado, al declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, se ajusta a la legalidad, por cuanto, corresponde a quien hace uso de éste, exponer las razones motivo de disenso, así se establece en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.
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Referencia: Recurso de queja - Abogado “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Resaltado de la Sala). De esta manera, el acto procesal de la apelación, para la efectividad de los derechos en juego, debe satisfacer lo normado en el ordenamiento jurídico, porque no existe discrecionalidad en su interposición y sustentación y cuyo desconocimiento genera el rechazo o la inadmisión del recurso, pues formalmente artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 impone la carga procesal de sustentar los recursos, exigencia que no puede tomarse como un mero formalismo, por lo cual
no puede ser descartada para dar primacía al derecho sustancial, pues la exposición de los motivos de inconformidad es necesaria para que el Juez acepte o controvierta las razones del recurrente, garantizándole al apelante los derechos de contradicción y de defensa. En ese orden de ideas, para impugnar la decisión de primera instancia, debe la Sala remitirse al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. (Subraya y negrilla fuera de texto)
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Referencia: Recurso de queja - Abogado Es por ello que el ad quem al conocer de la alzada, sólo puede referirse a los aspectos de inconformidad del quejoso con la decisión recurrida, pues siendo el proceso una dialéctica de argumentos y contra argumentos, y teniendo en la apelación un escenario procesal para plantear tal ejercicio, al no indicarse las razones del disenso y el sustento probatorio y jurídico de las pretensiones, implica que el juez de segunda instancia deba suponer los puntos de inconformidad.
Es que la sustentación, como bien lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, “se constituye en acto trascendente en la composición del rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna sino que le es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando, los argumentos fácticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, al punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal evento el juzgador no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio…” 4 Así las cosas, en el asunto en concreto, la quejosa Luz Amparo Agudelo, se limitó a manifestar nuevamente lo que ya había planteado en la queja, pero absteniéndose en su apelación de refutar la decisión de terminación; es claro que el querellante no expuso los motivos por los cuales contradecía la terminación de procedimiento a favor de la abogada investigada, se itera, porque no indicó su inconformidad, ni presentó argumentos fácticos o jurídicos tendientes a cuestionar esa decisión. No se observa entidad suficiente en lo esbozado por la quejosa, para entrar a cuestionar la decisión proferida por el Magistrado sustanciador, en orden a atender los postulados legales, que exigen que la alzada sea sustentada, con postulados o argumentos que permitan inferir un posible quebrantamiento del tipo procedimental o sustancial, dado que en este caso el recurso no cumplió la exigencia legal de la sustentación, razón por la cual el mismo debió ser rechazado
por el funcionario de primera instancia. 4 Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado N° 73001110200020070033201 (524-03) de 30 de marzo de 2009. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez.
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Referencia: Recurso de queja - Abogado En este orden de ideas, conforme a lo expuesto en precedencia, es claro que la decisión del Magistrado de instrucción, fue acertada al declarar desierto el recurso por falta de sustentación, y así se declara en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien DENEGADO el recurso de apelación formulado por la denunciante Luz Amparo Agudelo, en relación con la decisión de terminación anticipada dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada YAMILE LONDOÑO, tomada en la audiencia realizada el 29 de febrero de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones correspondientes y DEVUÉLVASE al Seccional de
Origen
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Recurso de queja - Abogado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial