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CSDJ - F76001110200020150066901ADJUNTA20180320104453-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150066901ADJUNTA20180320104453-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 21 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201500669 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado JONATHAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ contra el proveído de 17 de noviembre de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, negó la prueba grafológica solicitada en el proceso disciplinario seguido en su contra.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 27 de abril de 2015 por los señores Luis Henry Fonseca Díaz y Gloria Patricia Zapata Arias2, quienes contrataron los servicios del abogado JONATHAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ en junio de 2013 para llevar a cabo varios procesos. Durante año y medio el abogado les brindaba información de haber radicado las demandas y dió números de radicados falsos, documentos con membretes y sellos falsos y firmas de jueces inexistentes. 1 Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan 2 Folios 1 a 5 del Cuaderno de Primera Instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201500669 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La información de los procesos encargados fueron los siguientes: -Demanda contra los señores LUIS ENRIQUE MORENO Y HELEN VIVIANA KLINGER, por incumplimiento en el pago de una obligación mediante promesa de compraventa de una casa denominada “LA GLORIA”.  -Radicado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, bajo el número No. 2013-0954.  Auto del Juzgado Quinto Civil Municipal firmado por la Juez doctora Viviana Andrea Estupiñan Córdoba, el cual indicó el pago a favor de los quejosos por la suma de $39.400.000.  Auto del Juzgado Quinto Civil Municipal suscrito por la doctora Carmenza Caicedo Rendón, el cual admitió demanda ordinaria de resolución de contrato para exigir la restitución del bien.  Auto del mismo despacho el cual nombró perito para la diligencia de restitución de bien inmueble y ordenó consignar $616.000 en el Banco Av. Villas al señor Carlos Arturo Rodríguez Medina. -Demanda contra el FONDO DE EMPLEADOS DEL BANCO DE BOGOTA, debido a una inversión efectuada por los quejosos.  Según el abogado, en noviembre de 2013 el proceso se encontraba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali con el radicado No. 2013-732. -Demanda ejecutiva contra las señoras Luisa Fernanda Bolaños, Claudia Patricia

Plata y Sandra Mirian Trujillo Montoya. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio  No existe ningún proceso -Demanda ejecutiva contra Shirley Adriana Collazos Hernández, Eliomar Muñoz

Ospina, Vicky Julieth Collazos y otros. Los quejosos manifestaron haber entregado la suma de $ 2.000.000 dos millones de pesos para honorarios, pólizas judiciales, gastos procesales y otros. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. El Registro Nacional de abogados, acreditó la calidad de abogado JONATHAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 14.622.566 con tarjeta profesional 166.857 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de Instancia mediante auto3 de 26 mayo de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JONATHAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 julio de 2015. La audiencia fue reprogramada para el 11 agosto de 2015, la cual no se celebró por solicitud de aplazamiento del disciplinable. El 07 septiembre de 2015 se instaló

audiencia y el disciplinado solicitó suspensión por encontrarse incapacitado. 3 Folio 20 del Cuaderno de Primera Insatancia. 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El Magistrado programó fecha para el día 1 octubre de 2015, no se llevó a cabo por una nueva solicitud de suspensión del disciplinado; y se fijó para el 21 octubre de 20154. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído de 21 de octubre de 2015, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el apoderado de confianza del togado, a quien se le reconoció personería para actuar.

El Magistrado de instancia manifestó la existencia de cuatro encargos encomendados al togado, por tal motivo procedió a compulsar copias por separado y conoció del primer encargo en relación con la demanda Luis Enrique Moreno y Helen Viviana Klinger. El quejoso se ratificó del escrito de la queja. 3.1 Decreto pruebas. -Solicitó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali remitir copia del proceso con radicación No. 2013-0954. El abogado defensor solicitó la suspensión de la audiencia y se fijó fecha para el día 17 noviembre de 2015.

Continuó con la audiencia y se verificó la asistencia de los intervinientes, compareció el quejoso y el disciplinado. El Magistrado procedió a tomar versión libre. 3.2Versión libre. Según afirmó el abogado, no estar de acuerdo con la decisión del 21 octubre de 2015 de investigar un solo encargo, por cuanto se trata de hechos conexos. Y por economía procesal se deben tramitar en un solo proceso por tanto solicitó acumular 4 Folio 57 C.o 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio los encargos. El Magistrado no accedió a la solicitud en razón a que no hay identidad de hechos. Cada encargo es diferente con sujetos a demandar distintos.

El togado se refirió a la queja presentada, en relación con la demanda contra Luis Enrique Moreno y Helen Viviana Klinger. Los quejosos aportaron los folios 9,10 y 11 con el escrito de queja, los cuales califica de simples copias.5 Existen serias dudas con las pruebas aportadas por los quejosos, pues no existe contrato de prestación de servicios profesionales por tanto no se refiere al asunto, y afirmó que nunca le otorgaron poder para iniciar la gestión. 3.3.- Decreto y práctica de pruebas. En razón a las copias simples las pruebas aportadas por los quejosos, el disciplinado solicitó:  Prueba grafológica a los folios 9,10 y 1 para certificar las fechas de elaboración.

 Oficiar a la Sala Administrativa para informar si la doctora Viviana Estupiñan fungió como Juez 5 Civil Municipal de Cali para el día 6 de diciembre de 2013.  Oficiar a la Sala Administrativa para informar si la doctora Carmenza Caicedo Rendón fungió como Juez 5 Civil Municipal de Cali para el día 7 mayo de 2013.

De Oficio:  ofició a la oficina de reparto judicial le informara si para el año 2013 se presentó demanda civil contra el señor Luis Enrique Moreno y Helen Viviana Klinger.

AUTO APELADO En audiencia, teniendo en cuenta la solicitud probatoria reseñada, el Magistrado de Instancia dispuso mediante auto conceder las pruebas solicitadas por el investigado 5 Presuntos documentos expedidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal Cali-valle del Cauca, los cuales fueron entregados a los quejosos por parte del disciplinado. 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio JONATHAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ, menos la solicitud de practica grafológica a los folios 9, 10 y 11 consideró totalmente impertinente, Según afirmó, “no hay ninguna pertinencia de la prueba, la petición de la prueba es muy confusa, el señor Fonseca Díaz advirtió que esos documentos fueron entregados por usted, que esos documentos son falsos. Los quejosos está diciendo que le encargaron una

demanda y que usted incumplió y no solo eso sino que entrego unos documentos falsos, no entiendo que es lo quiere probar”. RECURSO DE APELACIÓN Consideró el investigado JONATHAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ la necesidad de la prueba grafológica, en razón a lo manifestado por los quejosos con los documentos objeto de controversia, se debe establecer si fueron creados para esa época o si son recientes, indicó: “quiero dejar claro al ad quem, un estudio caligráfico que un perito nos pueda informar que ese documento no fue establecido en las fechas indicadas, da lugar a la duda su señoría, por tanto creo que es conducente” El despacho de instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo ante esta Sala. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 19 septiembre de 2016, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Judicial de esta Corporación, para informar si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.

Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 28 septiembre de 2016 y emitió concepto el día 10 octubre de 2016, solicitó CONFIRMAR el auto de 17 noviembre de 2015 que denegó la prueba

grafológica e indicó: “(…) Lo dicho resalto la impertinencia del pedimento, puesto que no guarda relación con las imputaciones fácticas que se realizaron en la queja por cuanto lo que se pretende establecer es si el profesional del derecho pudo incurrir en faltas contra la ética forense relacionadas con la lealtad con el cliente, la honradez del abogado y la debida diligencia ” Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 766276 de 19 octubre de 2016, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones contra el abogado JONATHAN DAVIS TORRES FERNÁNDEZ y no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 7

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso:; “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído en el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente. Límites de la apelación. 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6.

Asunto a resolver. El recurso de apelación impetrado por el abogado JONATHAN DAVID TORRES

FERNÁNDEZ contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 noviembre de 2015, en la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, negó la prueba consistente en la práctica grafológica de los folios 9,10 y 11 del escrito de queja, para establecer las fechas de su elaboración y así dar lugar a la duda. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de la prueba denegada no llena los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo de instancia sobre lo pedido por el abogado investigado para justificar su omisión en el proceso ordinario y la veracidad de los documentos que los quejosos manifestaron haber recibido del togado. Frente a este panorama procesal, es oportuno señalar el artículo 29 Superior el cual consagra el derecho fundamental de toda persona a tener una debida defensa, y por lo tanto, es procedente controvertir las pruebas allegadas en su contra y presentar 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio argumentos para oponerse a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la

presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el disciplinable. Según la jurisprudencia la procedencia de la prueba, se encuentra vinculada a las 7 exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación realizada por la ley de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios aptos para probar una

determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, por ello la conducencia tiene directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será 7 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio siempre ineficaz, en tanto en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de perogrullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz.

Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, en consecuencia las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, en tanto solo en casos especiales la ley exige determinado tipo de prueba, y la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de

acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones concernientes del debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba, el cual resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. La ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad refiere con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero porque es extraño que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues en 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, se presenta es una base para demorar la

actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación procedente contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte dado al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto según el cual la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. La Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “ sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”8 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, aun cuando hayan sido solicitadas en tiempo, sino aquellas pertinentes y conducentes, y con ello se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones 8 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas carente de la aptitud o de la utilidad necesaria para servir de soporte a la decisión correspondiente.

En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”9 Por lo tanto, se advierte, quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, ésta no implica para el operador judicial la obligación de decretar y practicar todas aquellas pruebas pretendidas, por el contrario se debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos tema de prueba. Ahora bien, el objeto de esta investigación, de acuerdo a la queja presentada por los señores Luis Henry Fonseca Díaz y Gloria Patricia Zapata Arias, se limita a establecer

si el abogado, incurrió o no en falta disciplinaria por no haber realizado la gestión exigida, y presuntamente brindar información falsa a los quejosos, con ocasión al número de radicado de la demanda civil, y la orden de pago por el valor de $ 39.400.000 a favor de sus clientes. La finalidad del censor con la designación de una prueba grafológica a los folios 9,10 y 11 de los documentos aportados con el escrito de queja, es determinar la fecha de 9 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio elaboración y así comparar con los días en los cuales presuntamente los quejosos recibieron dichos documentos, lo cual generaría una duda razonable.

De dicha argumentación es de donde deviene la impertinencia de la prueba, tal como lo manifestó el Magistrado Instructor, estos no son aspectos atinentes al objeto de investigación, con lo cual pueda descartar la configuración de las faltas, demostrar la atipicidad de la conducta o justificar la conducta realizada. El tema debatible en la instancia no es la fecha de elaboración de los documentos. Por tanto, considera la Sala que una vez analizado tal situación y bajo los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, la deprecada por el doctor

JONATHAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ, no reúne tales requisitos, pues dicha prueba no tienen la idoneidad para desvirtuar su responsabilidad disciplinaria. Hechas las anteriores consideraciones, se concluye que la prueba negada, se tornaría superflua. En consecuencia se confirma la providencia proferida el 17 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali-Valle del Cauca, que negó la prueba solicitada por el investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 noviembre de 2015, en la cual la Sala Jurisdiccional 14

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, negó la práctica de la prueba solicitada por el abogado JONATHAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo.- DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su cargo. Tercero.- Por la Secretaría Judicial surtir las comunicaciones de ley a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 15

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16

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