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CSDJ - F76001110200020150066902ADJUNTA20201106085533-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150066902ADJUNTA20201106085533-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial 1

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201500669 02

Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201500669 02

Aprobado según Acta de Sala No. 99 del 5 de noviembre de 2020.- ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial 2

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Judicatura del Valle del Cauca1, el 28 de agosto de 2019, mediante la cual lo sancionó , con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión

y MULTA de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE 2015, por su incursión en la falta contemplada en el artículo 34 literal c) 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y declaró la prescripción de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3º3 ibídem, de no ser porque se evidencia la configuración de una causal de improseguibilidad de la actuación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 27 de abril de 2015, por los señores Luis Henry Fonseca Díaz y Gloria Patricia Zapata Arias, quienes afirmaron haber contratado los servicios del abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ, en junio de 2013 para tramitar en su nombre varios procesos. Aseveraron que el abogado les indicó que había presentado las 1 Sala Dual conformada por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (ponente) y el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. 2 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio correspondientes demandas, les dio números de radicados falsos, y durante año y medio les brindó información sobre los procesos, entregándoles documentos con membretes y sellos falsos y firmas de jueces inexistentes. La información de los procesos encargados fueron los siguientes: 1.1. Demanda contra los señores LUIS ENRIQUE MORENO y HELEN VIVIANA KLINGER, por incumplimiento en el pago de una obligación mediante promesa de compraventa de una casa denominada “LA GLORIA”, de la cual el abogado les entregó copia de los siguientes documentos:  -Radicado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, bajo el número No. 2013-0954.  Auto del Juzgado Quinto Civil Municipal firmado por la Juez, doctora Viviana Andrea Estupiñán Córdoba, el cual indicó el pago a favor de los quejosos por la suma de $39.400.000.  Auto del Juzgado Quinto Civil Municipal suscrito por la doctora Carmenza Caicedo Rendón, el cual admitió demanda ordinaria de resolución de contrato para exigir la restitución del bien.  Auto del mismo despacho el cual nombró perito para la diligencia de República de Colombia Rama Judicial 4

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio restitución de bien inmueble y ordenó consignar $616.000 en el Banco Av. Villas al señor Carlos Arturo Rodríguez Medina. 1.2. Demanda contra el FONDO DE EMPLEADOS DEL BANCO DE BOGOTÁ, debido a una inversión efectuada por los quejosos.  Según el abogado, en noviembre de 2013 el proceso se encontraba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali con el radicado No. 2013-732. 1.3. Demanda ejecutiva contra las señoras Luisa Fernanda Bolaños, Claudia Patricia Plata y Sandra Mirian Trujillo Montoya.  Según sus averiguaciones no existe ningún proceso. 1.4. Demanda ejecutiva contra Shirley Adriana Collazos Hernández, Eliomar Muñoz Ospina, Vicky Julieth Collazos y otros.  Según sus indagaciones no existe ningún proceso. Aunado a lo anterior, los quejosos manifestaron haber entregado la suma de $2.000.000, para el pago de honorarios, pólizas judiciales, gastos procesales y otros (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia 1). República de Colombia Rama Judicial 5

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio

Allegaron para que fueran tenidos como pruebas, copia de los siguientes documentos:  Fotocopia del poder amplio y suficiente entregado al abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ, para proceder en contra de LUIS ENRIQUE MORENO PEYN y HELEN KLINGER TORRES.  Fotocopia del documento que les presentó el 28 de noviembre del año 2013, para ser radicado ante los MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA, DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.  Fotocopia del documento que les entregó el 6 de diciembre del 2013, presuntamente emitido por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL y firmado por la JUEZ VIVIANA ANDREA ESTUPIÑÁN CÓRDOBA.  Fotocopia del documento que les presentó el 7 de mayo del 2014, firmado por la JUEZ CARMENZA CAICEDO RENDÓN, como admisión de la demanda de resolución de contrato. República de Colombia Rama Judicial 6

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio  Fotocopia del Documento que les presentó el 14 de mayo del 2014, firmado por la JUEZ CARMENZA CAICEDO RENDÓN, donde les solicitó la consignación de un S.M.M.L.V.  Fotocopia de la SUPUESTA DEMANDA presentada al JUEZ CIVIL DEL

CIRCUITO DE CALI (REPARTO), en contra del FONDO DE EMPLEADOS DEL BANCO DE BOGOTA.  Fotocopia del poder amplio y suficiente entregado al abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ, para proceder en contra de LUISA FERNANDA BOLAÑOS, CLAUDIA PATRICIA PLATA LEAL Y SANDRA MIRYAM TRUJILLO MONTOYA.  Fotocopia de la consignación efectuada en el BANCO AV VILLAS, a nombre de CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MEDINA, según el señor Torres, PERITO, por valor de $616.000.00 mcte.  Fotocopia del poder amplio y suficiente entregado al abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ, para proceder en contra de SHIRLEY ADRIANA COLLAZOS HERNÁNDEZ, ELIOMAR MUÑOS OSPINA, VICKY JULIETH COLLAZOS HERNÁNDEZ y ALBA LUCÍA COLLAZOS HERNÁNDEZ (fls. 6 a 18 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 7

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 2.- Mediante auto del 26 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador, Víctor Humberto Marmolejo Roldán, ordenó acreditar la calidad de disciplinable, por lo

que la Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó la calidad de abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 14.622.566 con tarjeta profesional 166.857 del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 20 a 21 c.o. 1ª instancia). 3.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de Instancia mediante auto de 26 mayo de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 julio de 2015 (fl. 22 c.o. 1ª instancia). 4.- Como quiera que el abogado disciplinable no asistió, el Magistrado Sustanciador ordenó dar aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó fecha para el 11 agosto de 2015, y como el profesional no se excusó por su inasistencia, el Instructor lo declaró persona ausente y le nombró como defensora de oficio a la doctora Yamileth Parra Lagarejo. En la fecha programada no se celebró la audiencia por solicitud de aplazamiento del disciplinable. El 7 septiembre de 2015 se instaló audiencia y el disciplinado República de Colombia Rama Judicial 8

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio solicitó suspensión por encontrarse incapacitado, solicitud a la cual accedió el Magistrado Ponente. Por lo anterior, el Sustanciador programó fecha para el día 1º de octubre de 2015, data en la que no se llevó a cabo la diligencia, por una nueva solicitud de suspensión del disciplinado; y se fijó para el 21 octubre de 2015 (fls. 23 a 57 c.o. 1ª instancia). 5.- El 21 de octubre de 2015, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el quejoso (Sr. LUIS HENRY FONSECA), el disciplinable, su defensora de oficio, y su apoderado de confianza, por lo cual el Magistrado Sustanciador relevó a la doctora Yamileth Parra Lagarejo y le reconoció personería para actuar al abogado Bernardo Ezequiel Martínez Jiménez. 5.1. El Magistrado de instancia manifestó que en este caso se investigaban cuatro asuntos encomendados al abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ, por tal motivo decidió la ruptura de la unidad procesal, y ordenó compulsar copias para investigar cada asunto por separado, en consecuencia, asumió conocimiento del primer encargo, relacionado con la demanda contra Luis Enrique Moreno y Helen Viviana Klinger. 5.2. El señor LUIS HENRY FONSECA, se ratificó en lo manifestado en el escrito de la queja. República de Colombia Rama Judicial 9

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 5.3. El Magistrado Sustanciador ordenó solicitar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali y al Juzgado Quinto Civil Municipal Adjunto de Cali, remitir copia del proceso con radicación No. 2013-0954. 5.4. El abogado defensor solicitó la suspensión de la audiencia, solicitud a la cual accedió el Magistrado Ponente, fijando fecha para el día 17 noviembre de 2015 (fls. 63 a 65 c.o. 1ª instancia y CD). 6.- El 17 de noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del quejoso y el disciplinado. Se adelantó la siguiente actuación. 6.1Versión libre. El abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ rindió versión libre, en la cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión del 21 octubre de 2015 de investigar un solo encargo, por cuanto se trata de hechos conexos. Y por economía procesal se deben tramitar en un solo proceso por tanto, solicitó acumular los encargos. Posteriormente, el profesional se refirió a la queja presentada, en relación con la demanda contra Luis Enrique Moreno y Helen Viviana Klinger, aseverando que los documentos aportados por los quejosos, obrantes en los folios 9,10 y 11, son República de Colombia Rama Judicial 10

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio simples copias, que no fueron entregadas por él, por lo cual existen serias dudas respecto de su valor probatorio, aunado a que no existe contrato de prestación de servicios profesionales, y tampoco le otorgaron poder para iniciar la mencionada gestión, entre otras razones, porque para la fecha que enuncian los quejosos estaba muy enfermo por una cirugía bariátrica, y luego una cirugía de columna lumbar. Se comprometió a aportar copia de la historia clínica. 6.2. El Magistrado Sustanciador corrió traslado al disciplinable para la solicitud probatoria, y el abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ, en razón a su afirmación sobre las pruebas aportadas por los quejosos, las cuales considera unas simples copias, solicitó:  Prueba grafológica a los folios 9,10 y 1 para certificar las fechas de elaboración.  Oficiar a la Sala Administrativa para informar si la doctora Viviana Estupiñan fungió como Juez 5 Civil Municipal de Cali para el día 6 de diciembre de 2013.  Oficiar a la “Sala Administrativa” para informar si la doctora Carmenza Caicedo Rendón fungió como Juez 5 Civil Municipal de Cali para el día 7 mayo de 2013. República de Colombia Rama Judicial 11

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 6.3. El Magistrado Sustanciador decretó de oficio, solicitar a la Oficina de Reparto que informara si para el año 2013, se presentó demanda civil contra el señor Luis Enrique Moreno y Helen Viviana Klinger. Y en relación con la solicitud probatoria del abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ dispuso conceder las pruebas de oficiar a la entonces Sala Administrativa, y respecto de la solicitud de practica grafológica a los folios 9, 10 y 11, la negó por considerar que “no hay ninguna pertinencia de la prueba, la petición de la prueba es muy confusa, el señor Fonseca Díaz advirtió que esos documentos fueron entregados por usted, que esos documentos son falsos. Los quejosos están diciendo que le encargaron una demanda y que usted incumplió y no solo eso sino que entregó unos documentos falsos, no entiendo qué es lo quiere probar”. 6.4. Contra esta decisión, el investigado TORRES FERNÁNDEZ, presentó recurso de apelación, alegando la necesidad de la prueba grafológica, argumentando que conforme a lo manifestado por los quejosos con los documentos objeto de controversia, era necesario establecer si fueron creados para esa época o si son recientes, indicó: “quiero dejar claro al ad quem, un estudio caligráfico que un perito nos pueda informar que ese documento no fue establecido en las fechas indicadas, da lugar a la duda su señoría, por tanto creo que es conducente”. 6.5. El Magistrado Sustanciador concedió el recurso de apelación, en el efecto

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio suspensivo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 73 c.o. 1ª instancia y CD). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 21 de febrero de 2018, ordenó “CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 noviembre de 2015, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, negó la práctica de la prueba solicitada por el abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ, por las razones expuestas en este proveído”. (c. original de segunda instancia 760011102000201500669 01) 8.- El Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, certificó que la demanda verbal de LUIS HENRY FONSECA DÍAZ y GLORIA PATRICIA ZAPATA ARIAS contra LUIS ENRIQUE MORENO Y HELEN VIVIANA KLINGER, fue presentada el 15 de julio de 2015, obrando como apoderada de los demandantes la doctora CAROLINA ROBLEDO ZAPATA, y correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali (fl. 76 c.o. 1ª instancia).

9.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2018, el Magistrado Sustanciador, doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y República de Colombia Rama Judicial 13

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio fijó fecha para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 83 c.o. 1ª instancia). 10.- Programada la continuación de la diligencia para diversas fechas (31 de octubre de 2018, 6 de marzo, 11 de abril y 27 de mayo de 2019), la misma no pudo realizarse por ausencia del disciplinable y su defensor de confianza, por lo cual el Magistrado Sustanciador, ordenó nombrar nuevamente defensor de oficio al disciplinable (fls. 97 a 137 c.o. 1ª instancia). 11.- El 11 de julio de 2019, el Magistrado Ponente dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia únicamente del defensor de confianza y el defensor de oficio del abogado disciplinable. 11.1. El Instructor procede a relevar del cargo de defensor de oficio al doctor Fernando Cadena Gómez, y requiere al defensor de confianza (doctor Bernardo Ezequiel Martínez Jiménez), por sus inasistencias en las fechas programadas anteriormente, por lo cual ordenó en su contra compulsa de copias ante la

misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 11.2. El doctor Martínez Jiménez presentó renuncia al cargo de defensor de confianza del abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ, por lo cual el República de Colombia Rama Judicial 14

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Magistrado Sustanciador lo nombró como defensor de oficio del disciplinable, y le informó cuáles eran sus obligaciones para ejercer una defensa técnica en debida forma, procediendo a posesionarlo. 11.3. Procedió el director del proceso a realizar la calificación de la actuación, endilgando cargos al abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ, por el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta contemplada en el artículo 35-3 en la modalidad dolosa, por cuanto obtuvo de los quejosos el pago de expensas irreales, pues el 15 de mayo de 2014, pidió al quejoso la suma de $616.000.ooo para pagar un perito, en un proceso judicial que no existía, pues nunca presentó la demanda. Conducta calificada a título de dolo. Y también le hizo cargos por incumplir el mismo deber (numeral 8 del artículo 28), con lo cual incurrió la falta contemplada en el artículo 34-c) ibídem, toda vez

que mantuvo engañado al quejoso sobre la presentación de la demanda, valiéndose de documentos falsos, conducta que se mantuvo hasta el mes de enero de 2015, cuando el señor Fonseca se enteró del engaño, pues fue a los Juzgados a indagar por el proceso, y le informaron que el mismo no existía. Conducta calificada a título de dolo. Respecto de la conducta relacionada con la indiligencia por no haber República de Colombia Rama Judicial 15

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio presentado la demanda, y los documentos falsos que le entregó a su cliente, para convencerlo que el asunto estaba en curso y obtener el pago de las expensas irreales, el Magistrado Ponente decretó la terminación de la actuación, por considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. 12.- El 17 de julio de 2019, el Magistrado Sustanciador realizó la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del disciplinable, el abogado Bernardo Ezequiel Martínez Jiménez y el Agente del Ministerio Público. No asistieron los quejosos. 12.1. El Representante del Ministerio Público rindió alegatos de conclusión, indicando que con relación al cargo relacionado con las expensas irreales, no existe prueba suficiente para condenar al abogado investigado, toda vez que la única prueba existente en una consignación a nombre de una persona diferente

del disciplinable, por lo cual se configura una duda que debe ser resuelta a favor del mismo, absolviéndolo de este cargo. Y respecto al cargo contra la lealtad con el cliente, indicó el Agente del Ministerio Público que estaba debidamente probado que el abogado se valió de documentos falsos para mantener en el engaño a su cliente, quien sólo se enteró de la realidad, hasta el año 2015, por lo cual solicitó sancionar al abogado por este cargo. 12.2. El abogado BERNARDO EZEQUIEL MARTINEZ solicitó proferir sentencia absolutoria en favor de su representado, afirmando que en relación con el cargo República de Colombia Rama Judicial 16

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio contra la honradez, no hay suficientes pruebas para llegar a la certeza de la materialidad de la conducta, y respecto al segundo cargo, relacionado con la lealtad con el cliente, solicitó que se resolvieran las dudas en favor del doctor JONATAN DAVID TORRES (fl. 146 c.o. 1ª instancia y CD). 13.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual hizo constar la inexistencia de sanciones contra el abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ (fl. 147 c.o. 1ª instancia).

14.- Se anexó al expediente, copia de la demanda verbal de LUIS HENRY FONSECA DÍAZ Y GLORIA PATRICIA ZAPATA ARIAS contra LUIS ENRIQUE MORENO Y HELEN VIVIANA KLINGER, presentada el 15 de julio de 2015, obrando como apoderada de los demandantes la doctora CAROLINA ROBLEDO ZAPATA, y correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali (fls. 148 a 156 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió sentencia el 28 de agosto de 2019, mediante la cual República de Colombia Rama Judicial 17

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio sancionó al abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ, con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por su incursión en la falta contemplada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007a título de dolo, y declaró la prescripción de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3º ibídem. En primer lugar, la Sala Seccional consideró acreditada la relación cliente abogado, con la totalidad de los documentos allegados con la queja, pues si bien

el poder correspondiente a este asunto no estaba suscrito por el abogado, los otros poderes si, y los tres poderes son coincidentes, en su estilo, contenido y presentación. Así como la firma del profesional tanto en los poderes, copia en la copia de la demanda que le presentó a su cliente, por lo que consideró acreditado que los quejosos contrataron al abogado para varias gestiones, y le cancelaron como parte de los honorarios la suma de $2.000.000.oo. La Sala a quo, indicó que según las pruebas obrantes en el plenario, respecto de la falta contra la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, “Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”, se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el abogado presuntamente valiéndose de un documento espurio proferido por el Juez Quinto Civil Adjunto de Descongestión República de Colombia Rama Judicial 18

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de Cali, en el que se ordenaba el pago de un salario mínimo legal mensual vigente para ese año (2014), en favor de un perito topógrafo, con lo cual exigió y obtuvo de sus clientes el pago de la suma de $616.000.oo, que fueron consignados el 21 de mayo de 2014, en la cuenta de un tercero. Por lo cual, atendiendo que desde el 21 de mayo de 2014 habían transcurrido

más de cinco (5) años, concluyó que esa Sala perdió la potestad de investigar y sancionar al abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ por esta falta. Ahora en cuanto a la falta contra la lealtad con el cliente, contemplada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, configurada porque el abogado alteró la información veraz sobre el asunto, pues mediante documentos faltos les hizo creer a los clientes que había presentado la demanda y estaba en trámite, pues ante sus requerimientos para saber el resultado de la gestión, necesitaba ocultar que no había iniciado la labor encomendada. Lo anterior, pues conforme a la prueba aportada, se estableció que el abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ, valiéndose de documentos espurios les hizo creer a los señores Luis Henry Fonseca Díaz y Gloria Patricia Zapata República de Colombia Rama Judicial 19

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Arias, que la demanda había sido presentada y correspondido al Juzgado Quinto Civil Adjunto de Descongestión de Cali, e incluso les hizo presentar una solicitud de vigilancia ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura

del Valle del Cauca, por la demora de ese despacho judicial en tramitar el asunto. Luego de lo cual, les entregó diversos pronunciamientos presuntamente expedidos por ese Juzgado que les eran favorables. Indicó además que conforme la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, se estableció que la demanda verbal de LUIS HENRY FONSECA DÍAZ Y GLORIA PATRICIA ZAPATA ARIAS contra LUIS ENRIQUE MORENO Y HELEN VIVIANA KLINGER, fue presentada hasta el 15 de julio de 2015, obrando como apoderada de los demandantes la doctora CAROLINA ROBLEDO ZAPATA, y correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali (fl. 76 c.o. 1ª instancia). Y finalmente en relación con los argumentos de defensa del abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ, quien optó por negar todo lo ocurrido, consideró que de la prueba allegada era evidente su incursión en la conducta. Con los anteriores argumentos, precisó el Seccional de instancia que respecto de la conducta del abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ, debía República de Colombia Rama Judicial 20

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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio mantenerse la calificación a título de dolo, pues el abogado presentó a sus

clientes documentos engañosos para hacerles creer que la gestión estaba avanzando y ganar su confianza, impidiendo su libre decisión sobre el asunto, causándoles perjuicios por el tiempo transcurrido sin actuar en defensa de sus derechos, a pesar de haberle cancelado un anticipo de $2.000.000, e igualmente el hecho de que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que se consideró proporcional, razonable y necesario imponer la sanción de SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por su incursión en la falta contemplada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. (fls. 157 a 174 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ, el 18 de octubre de 2019, presentó recurso de apelación, afirmando que sin aceptar responsabilidad alguna en los hechos endilgados por la Sala de Primera Instancia, solicitaba declarar la prescripción de la actuación disciplinaria. Como fundamento de su petición explicó que según la Sala a quo, se afirmó que había sido contratado en junio de 2013, para manejar algunos asuntos República de Colombia Rama Judicial 21

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201500669 02

Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio profesionales a los señores Luis Henry Fonseca Díaz y Gloria Patricia Zapata Arias, y que con fechas 6 de diciembre de 2013, y 7 y 15 de mayo de 2014, entregó a sus clientes unos documentos, lo cual implica que la conducta investigada se realizó entre el mes de junio de 2013 a mayo de 2014, por lo cual han transcurrido más de los 5 años con que contaba la jurisdicción para investigar su conducta. Finalmente indicó que la Sala Seccional debió decretar la prescripción de solo de una de las conductas endilgadas, sino de las dos, pues para el momento en que se profirió la sentencia, ya había operado en su favor el fenómeno jurídico de la prescripción (fls. 188 a 191 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Repartido el asunto el 4 de diciembre de 2019, mediante auto del 16 de diciembre de 2019, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mism

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