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CSDJ - F7600111020002015006870120180305170148-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002015006870120180305170148-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 760011102000201500687 01

Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha. Asunto. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Niega prueba. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 23 de enero de 2017 por el Magistrado Sustanciador, doctor Luis Rolando Molano Franco, adscrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Valle del Cauca1, mediante la cual NEGÓ la práctica de la prueba solicitada por el defensor técnico de la investigada, MARÍA CECILIA PARRA URREA.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En el auto cuestionado, visible a folios 80-81, se referenció la solicitud de

pruebas elevadas por el encartado, así: Récord: 00:33.34 “…Evidentemente se realizó la gestión pero como usted lo sabe, seguramente en lo que tiene que ver con esas empresas de celulares tienen mucho celo de entregar así sea información a los propios usuarios o a los dueños de las líneas telefónicas y le han contestado pues que para ese efecto no tienen esa información, yo como abogado defensor y que además me desempeño en el área penal

se esta situación, le ruego si fuera posible se ordenara por el Despacho, como Juez de la Republica el poder conseguir esta información para el tipo de defensa que se tiene preparado para la Dra. María Cecilia Parra Urrea…”. LA PROVIDENCIA APELADA Dicha prueba fue denegada al considerar el a quo la extemporaneidad de la prueba, para el caso de la investigada Parra Urrea, pues -señaló- “ es inútil volver a solicitar el reporte de llamadas realizadas al quejoso, con el fin de sustentar la veracidad del seguimiento del proceso ejecutivo singular, puesto que la empresa de telefonía es clara al manifestar que no es posible 1 Magistrado Luis Rolando Molano Franco – fs. 80 . 2

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Radicado N° 760011102000201500687 01

Asunto: Abogada en apelación de auto interlocutorio – Niega prueba. recuperar el registro de llamadas de la época solicitada ( folio 43., cuaderno original) como quiera que el debate al interior del ejecutivo singular ya feneció y fue decidido por el juez natural de la causa; motivo por el cual no se encuentra prudente debatir en esta instancia los pormenores de semejante descuido para llegar a su terminación por desistimiento tácito”.

En lo tocante a solicitar a la empresa de telefonía el registro de llamadas salientes del móvil de la aquí disciplinada, oficio entregado por la investigada, doctora Parra Urrea y proveniente de MOVISTAR, se vislumbra el hecho de

no ser posible recuperar en detalles las llamadas realizadas al abonado telefónico del quejoso puesto que no cuentan con esta información. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Ante la anterior negación de la prueba, en audiencia de juzgamiento presentada por el apoderado de la aquí disciplinada el día 23 de enero de 2017, visible a folio 80-81, interpuso recurso de apelación frente a la negativa de solicitar a la empresa de telefonía el registro de llamadas salientes del móvil, para cuyo efecto expuso lo siguiente, frente a la misma: “Resulta claro que, para el apoderado de la Dra. Parra Urrea, es necesario obtener la información referente al registro de llamadas salientes al abonado telefónico del quejoso, para demostrar que la doctora tuvo plena comunicación para informar sobre lo que sucedía con el proceso que tenía a su cargo y para la clase de defensa que se tiene para la disciplinada”. (subraya la sala) Quién más entonces que un Juez de la Republica para que por medio de una orden judicial se solicite la información a la empresa de telefonía, teniendo en 3

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Radicado N° 760011102000201500687 01

Asunto: Abogada en apelación de auto interlocutorio – Niega prueba. cuenta que estas guardan mucho recelo, en lo que concierne a generar este tipo de información así sea al propietario de la línea.

Por lo anterior reitero solicitud de apelación contra el auto que negó la prueba solicitada, debidamente sustentado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

2. De la apelación

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Radicado N° 760011102000201500687 01

Asunto: Abogada en apelación de auto interlocutorio – Niega prueba.

Previo a descender frente al tema objeto de debate, es necesario recordar que cuatro son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, como son: pertinencia, conducencia, utilidad y racionalidad2, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determina el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-, aún vigente, aplicable por remisión del artículo 132 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007; y en tal sentido, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias. Cabe recordar, frente a los citados criterios que hay conducencia cuando el elemento de prueba permite impulsar el asunto para allegar al proceso un hecho concreto, previamente contenido en la ley, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera legalmente demostrado el mismo; tal sería el caso en un acceso carnal violento pretender demostrar sólo el hecho con el testimonio de la víctima, soslayando la prueba pericial médico legal que permita establecer si hubo

o no penetración; de allí que la conducencia, acorde al ejemplo en mención supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado En esa perspectiva se impone concluir que la conducencia se refiere a una cuestión de derecho; y en tal sentido sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por todo lo anterior quien alega falta de conducencia debe entrar a indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado. 2 La Sala penal de la Corte Suprema de Justicia en Autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, radicados 22.953 y 27.539, respectivamente, reiterado en proveído del 12 de abril de 2010, radicado 33.212, “ha sostenido que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad” 5

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Asunto: Abogada en apelación de auto interlocutorio – Niega prueba.

De otra parte, la pertinencia debe entenderse de un lado a la relación e identidad que debe existir entre el medio de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular, y de otro, que el elemento de prueba debe ser apto y apropiado para demostrar el objeto del debate o un tópico de interés para el problema jurídico a resolver3. En un tercer lugar y en cuanto al concepto de utilidad, debe entenderse por tal al aporte concreto que el medio de prueba dá para el objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente. Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento. Por último, la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización. Bajo los anteriores presupuestos conceptuales, de cara a la negativa de solicitar el registro de llamadas del teléfono de la disciplinada, tendiente a dirimir las diferencias conceptuales dentro del tema objeto de debate, entre el investigado y el Seccional de instancia la Sala desde ya debe anunciar que la misma se ofrece manifiestamente inútil. En efecto, si que se quiere constatar que se realizaron llamadas al aquí quejoso, no es probable demostrar la conversación que se sostuvo acerca del estado del proceso, puesto que la empresa de telefonía no tiene como recolectar dicha información, por esta razón la prueba solicitada resulta inútil

por no ser posible demostrar el contenido de las conversaciones, que es a la postre lo que se pretende a fin de precisar si existió o no una información efectiva, en los términos previsto en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de allí que la prueba reclamada por el recurrente, se insiste, no está debidamente soportada ni conduce a establecer si la disciplinada cumplió con el mandato otorgado en el proceso ejecutivo singular. 3 Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, MP. Julio Enrique Socha Salamanca Proceso Nro. 37198, 24 de agosto de 2011; MP. Sigifredo Espinosa Pérez, radicado 33212 de12 de abril de 2010 6

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Asunto: Abogada en apelación de auto interlocutorio – Niega prueba.

En esa perspectiva, el apelante parte de una falacia para sustentar su recurso al señalar que pide la prueba “…para demostrar que la doctora tuvo plena comunicación para informar sobre lo que sucedía con el proceso que tenía a su cargo ….”4; cuando como viene de señalarse, se reitera, la prueba sólo sirve para precisar, no el contenido de la comunicación, sino que existió una comunicación entre cliente y abogada, diferente a la finalidad y lo que pretende demostrar el recurrente, que es el contenido de tal comunicación,

circunstancia ésta de la cual adolece en motivación el recurso de apelación. Bajo tal premisa es necesario recordar que para la sustentación del recurso de apelación no basta con señalar en forma genérica, inconcreta e imprecisa expresiones de inconformidad; pues es al recurrente a quien le compete demostrar los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia; pues sólo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. En esa perspectiva, si el apelante incumple la carga de sustentar mejores razones que las asumidas por el funcionario en su decisión como ha quedado demostrado, ello deriva en la confirmación de la negativa probatoria, como así se ordenará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 23 de enero de 2017 mediante la cual el doctor Luis Rolando Molano Franco en su condición de Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca negó la solicitud de prueba propuesta por el apoderado de la investigada, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de Ley. Devuélvase el expediente a la Sala Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Subraya la Sala 7

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Asunto: Abogada en apelación de auto interlocutorio – Niega prueba.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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