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CSDJ - F76001110200020150069701ADJUNTA20191112104100-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150069701ADJUNTA20191112104100-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., septiembre veinticinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000201500697 01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS Y MULTA DE 15 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado BENJAMIN SUÁREZ RAMÍREZ, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA (Ponente) y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. Folios 58 a 77 c. o. 1ª inst. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por la apoderada de la señora MARÍA FERNANDA GUERRERO SANTACRUZ, contra el abogado

BENJAMIN SUÁREZ RAMÍREZ, señalando que el 12 de septiembre de 2008, el mencionado profesional del derecho suscribió en Cali contrato de prestación de servicios profesionales con el señor JOSÉ ABELINO MUÑOZ MONCAYO quien contaba con plena autorización de la hermana de la quejosa MARÍA FERNANDA GUERRERO SANTACRUZ, pues le asistía en todas las diligencias en este país y velaba por sus intereses, dado que se encontraba residenciada en el exterior. Adujo que el abogado BENJAMIN SUÁREZ RAMÍREZ, conforme al contrato suscrito, se hacía cargo del proceso de extinción de Dominio No. 758144-6, facultándolo para consignar a su favor los dineros que se derivasen de los arrendamientos y una vez recibidos de manera inmediata, los debía transferir al contratante, tal como quedó expresado en la cláusula cuarta y para este caso en particular, las partes convinieron por concepto de honorarios la suma de $9.000.000 pagaderos el 50% a la firma del contrato y el resto cuando en el transcurso del proceso se reflejaran los resultados, tal como se estipuló en la cláusula quinta del citado documento. Indicó que el 8 de agosto de 2009, su hermana MARÍA FERNANDA GUERRERO SANTACRUZ, mediante la escritura pública No. 250 de la Notaría única de Mercaderes, le confirió poder general, amplio y suficiente para que en su nombre y representación ejecutara todos los actos y contratos relacionados con bienes muebles e inmuebles, obligaciones y derechos que se encontrasen a su nombre como propietaria o titular, al igual

que administrar sus bienes y representarla ante cualquier corporación, entidad o cooperativa, en diligencias judiciales en calidad de demandante o demandada, entre otras. Explicó que en uso del poder conferido en los términos anteriores, conversó con el abogado BENJAMIN SUÁREZ RAMÍREZ, dejándole claro que en lo referente al inmueble relacionado con la denuncia penal debía entenderse con ella con lo cual estuvo de acuerdo y así, periódicamente se comunicaba con el citado profesional del derecho, quien regularmente le manifestaba que debía esperar, pues el asunto era complejo, complicado y muy demorado, sin ser exacto en el estado del proceso, ni en qué etapa se encontraba, por ello a mediados del año 2014, se acercó dicho abogado a su oficina en compañía del doctor JOSÉ BLADIMIR TROCHEZ CEPEDA, limitándose a manifestar que el asunto estaba muy complicado y demorado, e incluso había viajado a la ciudad de Bogotá, buscando la forma de impulsarlo sin éxito, y que había salido una resolución pero esta presentaba errores, y por ello no había nada en concreto. Como consecuencia de lo anterior, viajó a la ciudad de Bogotá y le otorgó poder al abogado JOSÉ BLADIMIR TROCHEZ CEPEDA, quien en forma rápida y oportuna con pruebas fehacientes (las cuales anexó a su queja) verificó que el proceso había resultado favorable a los intereses de su hermana desde el 6 de mayo de 2014 y que en el artículo 2º de la Resolución, se ordenaba la entrega material del inmueble ubicado en Cali al abogado BENJAMIN SUÁREZ RAMÍREZ y además en el artículo tercero,

también se ordenaba la entrega de $24.172.724 a la cuenta de ahorros que figuraba a nombre de éste en el Banco de Bogotá. Explicó que con dichas pruebas acudió ante el abogado SUÁREZ RAMÍREZ, solicitándole la entrega de la propiedad y el dinero correspondiente a su hermana, negándose a ello y argumentando que su trabajo valía mucho más y se le debía pagar conforme al avalúo del predio, el cual se encontraba por encima de los 250 millones de pesos, sin respetar el contrato, pues de manera grosera le colgó el teléfono y luego la sacó de su oficina al igual que a su colega TROCHEZ CEPEDA, alegando también que la propiedad se la entregaron invadida y no ha podido desalojar al inquilino, teniendo en curso una denuncia por invasión ante la Fiscalía. Culminó señalando no ser lógico que un abogado reciba de la Unidad de Estupefacientes un predio invadido, o la inmobiliaria lo entregue en esas condiciones, enfatizando que hasta la fecha -29 de abril de 2015el mencionado profesional del derecho, no ha hecho entrega del inmueble ni el dinero, faltando a la ética profesional, solicitando se investigue a éste último y se le apliquen las sanciones disciplinarias.

Anexó con su queja: -Escritura Pública No. 250 del 8 de agosto de 2009 otorgada por María Fernanda Guerrero Santacruz, confiriendo poder general, amplio y suficiente a su apoderada Graciela Guerrero Santacruz.(fls 6 y 7 del cuaderno original).

-Copia del contrato de prestación de servicios del 12 de septiembre de 2008, signado por el abogado Benjamín Suárez Ramírez y el señor José Abelino Muñoz con el objeto de que el primero de los nombrados se hiciere cargo del proceso penal de extinción de dominio que se llevaba en la Fiscalía 6ª Especializada de Bogotá, con radicado 758144-6 sobre el inmueble localizado en la carrera 48 a No. 12 B22 de Cali, en el evento de que el resultado fuese positivo, el abogado reclamase los dineros consignados por concepto de cánones de arrendamientos y haría entrega de éstos al contratante (fl 9 del cuaderno original). -Copia de la resolución No. 0371 del 6 de mayo de 2014 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, ordenó dar cumplimiento a la orden judicial impartida por la Fiscalía 25 Especializada de Cali, mediante resolución No. 004 del 24 de enero de 2014, en donde el despacho se inhibió de dar inicio a la acción de extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-96735 de propiedad de la Señora María Fernanda Guerrero, en el segundo numeral indica que la entrega material del inmueble urbano se haría al doctor Benjamín Suárez, así como la entrega de los dineros en la suma de veinticuatro millones ciento setenta y dos mil setecientos veinticuatro pesos ($24.172.724) por concepto de administración del bien en cuestión, para lo cual la Unidad de Gestión Financiera y Contable de esta

entidad en liquidación, cancelaría dicha suma de dinero a la cuenta de ahorros No. 484081070 del Banco de Bogotá, a nombre del doctor Benjamín Suárez Ramírez (fls 10 y 11 del cuaderno original) -Acta de devolución física del inmueble por disposición judicial del 7 de julio de 2014, siendo signada por el abogado Benjamín Suárez Ramírez, quien recibe (fl 12 del cuaderno original). Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de BENJAMÍN SUÁREZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 6067823, portador de tarjeta profesional de abogado número 27971 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).2 Mediante auto del 20 de noviembre de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose para el 16 de febrero de 2016 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida forma y se continuó en sesiones del 21 de septiembre de 2016 y 28 de febrero de 2017, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado BENJAMÍN SUÁREZ RAMÍREZ, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada el 16 de febrero de 2016, se contó con la asistencia del investigado y la quejosa.

Se procedió a dar lectura a la queja interpuesta por la doctora GRACIELA GUERRERO SANTACRUZ, seguidamente se le otorgó el uso de la palabra al investigado para que rindiera versión libre, quien señaló que lo encomendado fue recibir un proceso para luego presentar unos memoriales tendientes a la entrega de una propiedad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, o sea, al parecer no habrían mayores dificultades, pero realmente se encontraba en un estado agónico, afirmando que el dinero que ordenó entregar dicha entidad no lo recibió en su totalidad y además la plata que le entregaron como honorarios para iniciar su gestión no le alcanzaba para los viajes a realizar de Cali a la ciudad de Bogotá, logrando recuperar el expediente, prácticamente rehacerlo. Aceptó haber recibido más de 24 millones de pesos por concepto de arrendamiento del inmueble, dineros que le fueron consignados en su cuenta 2 Fl. 17 c. o. 1ª inst. personal en el Banco de Bogotá, por parte de la inmobiliaria Imepacifico S.A., agregando que a las quejosas no les importa el inmueble sino el dinero y en definitiva debió entenderse directamente con la señora MARÍA FERNANDA GUERRERO SANTACRUZ, quien se encontraba en Francia, para acordar en un 20% sus honorarios, mencionando además, que efectuó 4 viajes a Bogotá para atender el asunto, sufragando los gastos de su peculio y tiene pruebas del estado en que se encontraba la vivienda, como quiera que la misma se encontraba ocupada por un individuo quien presentó un contrato espurio y por ello lo denunció por falsedad ante la Fiscalía, pero no tuvo éxito porque

ya había fenecido el término. Afirmó que de los $9.000.000 que pactó como honorarios solo recibió $2.000.000 y que el recibo que aparece por la suma de $4.450.000 (el cual se aportó) lo firmó porque así se lo exigieron. A continuación la apoderada de la quejosa, doctora GRACIELA GUERRERO SANTACRUZ se ratificó y amplió la queja¸ señalando que su hermana y poderdante reside en París, quien adquirió una casa y la arrendó, siendo objeto de allanamiento donde se encontró un dinero que indicaron era producto del narcotráfico, logrando contactar al disciplinado para que la representara dentro de ese asunto, pactando como honorarios la suma de $9.000.000, de los cuales recibió $4.450.000 y el resto lo recibiría cuando culminara la gestión. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio DS-06-21-SSFSC-1982-827914-24 del 7 de junio de 2016, la Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio, remitió copias del proceso de extinción de dominio No. 827914 con relación al bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-96735, se remitieron 2 cuadernos de 300 y 318 folios. En la sesión del 21 de septiembre de 2014, asistió el investigado y la quejosa, en la cual se reiteraron pruebas decretadas en sesión anterior, esto es, el oficiar al Banco de Bogotá para que informara cuáles han sido los

movimiento bancarios desde el mes de mayo de 2014 hasta la fecha, de la cuenta de ahorros No. 484081070 a nombre de Benjamín Suárez Ramírez. En la sesión del 28 de febrero de 2017, compareció el investigado. Se realizó inspección judicial al proceso de extinción de dominio mencionado. Calificación provisional de la actuación. A continuación el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja y de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profiriendo cargos contra el abogado BENJAMÍN SUÁREZ RAMÍREZ, en tanto, al parecer, inobservó el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º ibídem, a título de dolo. Lo anterior, porque hasta ese momento procesal estaba demostrado que BENJAMÍN SUÁREZ RAMÍREZ recibió por concepto de cánones de arrendamiento la suma de $24.172.724, los cuales fueron girados a su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá No. 484081070, hechos que no fueron negados por el encartado e igualmente adujo que no ha devuelto dichos dineros porque son sus honorarios por la gestión encomendada. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud del abogado encartado, se decretó testimonio de José Abelino Muñoz Moncayo, quien puede ser ubicado por el disciplinado. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión del 23 de junio de 2017 , en la

cual no se pudo escuchar el testimonio de José Abelino Muñoz Moncayo, pues el encartado no lo llevó, por ende se desistió del mismo. Alegatos de conclusión. En esa misma sesión, se declaró cerrada la etapa probatoria y se otorgó el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera sus alegatos de conclusión, reiterando que quien le otorgó poder para atender el asunto del inmueble comprometido en el proceso de extinción de dominio fue el señor JOSÉ ABELINO MUÑOZ MONCAYO, cuñado de la señora MARÍA FERNANDA GUERRERO SANTACRUZ, quien se encontraba residenciada en Francia y solo vino a conocerla tiempo después cuando regresó del país e incluso solicitó un adelanto de dineros, respondiéndole que sus honorarios se le cancelarían cuando finalizara el asunto. Que pactó la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) por concepto de honorarios, pero que a la postre el asunto resultó muy complicado, labor que requirió su traslado de Cali a la ciudad de Bogotá en varias oportunidades, sufragando los gastos de su peculio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado BENJAMÍN SUÁREZ RAMÍREZ, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN Y MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES por infringir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, en modalidad dolosa. Consideró el a quo que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, estaba demostrado que el disciplinado incursionó en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que mantiene en su poder el dinero producto de los arrendamientos del inmueble de propiedad de la señora MARÍA FERNANDA GUERRERO SANTACRUZ, quien a través del señor JOSÉ ABELINO MUÑOZ QUINTERO lo contrató para que atendiera el asunto relacionado con la extinción de dominio de un inmueble de su propiedad y si estaba inconforme con los honorarios pactados lo propio era dialogar con quien tenía la titularidad del derecho o iniciar un incidente de regulación de honorarios, pues ya habían sido plenamente determinados. En cuanto a la sanción, valoró que el disciplinado sabía cuáles eran sus deberes, las consecuencias de su comportamiento, además conocía de antemano como letrado en el ejercicio de la profesión de la abogacía, que debía proceder de manera honrada. Motivo por el cual no le era dable actuar como lo hizo. Finalmente, resaltó la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta cometida, siendo proporcional, razonable y necesario imponer la sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de quince (15) salarios mínimos

mensuales vigentes. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria. Los argumentos deprecados por el recurrente fueron los siguientes, véase: En virtud de la suscripción del contrato de prestación de servicios que celebró con el señor JOSÉ ABELINO MUÑÓZ MONCAYO por valor de $9.000.000 para llevar a cabo un trámite litigioso en nombre de la señora MARÍA FERNANDA GUERRERO ante la Unidad de Extinción de Dominio, gestión por la que solo recibió la suma de $2.000.000, que pese a que no recaudó más dinero, adelantó viajes a la ciudad de Bogotá con el fin de sacar avante la gestión encomendada, lo que hizo de su propio peculio, que de manera posterior, al señor ABELINO, le revocaron el poder de hacer gestiones a nombre de la señora MARÍA FERNANDA GUERRERO por lo que en adelante debió entenderse con la señora GRACIELA GUERRERO

SANTACRUZ.

Indicó que para esa época había una resolución expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, ordenando la devolución del inmueble y reintegrando una suma de dinero, equivalente a $24.172.724 que fue consignada en su cuenta, alegando el sancionado que lo mínimo que podía recibir por el trabajo realizado donde prácticamente se estaba culminando un proceso de extinción de dominio, para una propiedad equivalente a un valor de $250.000.000 o $300.000.000, era del 10%.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso

“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que, no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el

recurrente.3 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca sancionó con SUSPENSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS Y MULTA DE 15 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado BENJAMIN SUÁREZ RAMÍREZ, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- Antes de analizar la falta y los argumentos esbozados por el disciplinado en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Superioridad, para claridad de la decisión, es menester realizar un recuento de los hechos que están demostrados en el sub examine. Veamos.

De la propia versión libre del encartado, éste aceptó haber recibido poder del señor JOSÉ ABELINO MUÑOZ MONCAYO, quien a su vez tenía autorización de la señora MARÍA FERNANDA GUERRERO SANTACRUZ, para el manejo de sus bienes y sus asuntos dado que se encontraba residenciada en el exterior y fue así que entre estos suscribieron el correspondiente contrato de prestación de servicios profesionales, donde el abogado se hizo cargo del proceso de extinción de dominio que se llevaba a cabo en una Fiscalía Especializada de la ciudad, sobre un inmueble de propiedad de la citada señora, ubicada en la carrera 48 a No. 12B-22 del Barrio Panamericana de Cali. Se estableció que, efectivamente, en la Fiscalía 24 Especializada de Cali se adelantaba un proceso por enriquecimiento ilícito, como consecuencia del allanamiento que se efectuara al citado inmueble y donde fue hallada una gruesa suma de dinero al parecer perteneciente al narcotráfico, por lo que la vivienda pasó a manos de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se estaba ad portas de ordenar la extinción del dominio; empero, con la actuación del doctor SUÁREZ RAMÍREZ se evitó que ello se materializara , puesto que, finalmente la Fiscalía 24 Especializada de la ciudad, se inhibió de iniciar el respectivo proceso, ordenando la entrega del bien al igual que los reditos arrojados por el arrendamiento del mismo. Fue así, entonces que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, mediante la Resolución No. 0371 del 6 de mayo de 2014, dio

cumplimiento a la orden impartida por la Fiscalía 24 adscrita a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Cali, en su resolución interlocutoria No. 118 del 18 de octubre de 2013, aclarada mediante resolución No. 004 del 24 de enero de 2014, donde se inhibió de dar inicio a la acción de extinción de dominio sobre el inmueble ya referenciado, ordenando la entrega material del mismo, al igual que la suma de $24.172.724 por concepto de administración, dinero que se consignaría en la cuenta No. 484081070 del Banco de Bogotá, la que se encontraba a nombre del doctor BENJAMÍN SUÁREZ RAMÍREZ, lo que efectivamente ocurrió, según su propia manifestación. De lo anterior se concluye que el togado SUAREZ RAMÍREZ, si recibió dicha suma de dinero y la ha mantenido en su poder desde ese entonces. Dicha conducta deviene de una actuar deshonesto frente a la entrega de los dineros que le fueron entregados por la DIRECCIÒN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, cuando actuaba en nombre y representación de la ciudadana MARÍA FERNANDA GUERRERO, por medio del poder conferido, para que tramitara a favor de los intereses de la ciudadana un proceso que se ventilaba en la Unidad de Extinción de Dominio. En virtud de la gestión encomendada, se suscribió un contrato, que se aportó y que el abogado no desconoce ni las partes, en donde se pactaron cláusulas, que regularían el pago de honorarios y la actividad profesional en 6 ítems, que si bien es cierto el abogado en su apelación expresa

inconformidad con las condiciones en que se cumplió el contrato, pues debió hacer viajes a Bogotá que no le cubrieron, también es cierto que en primer lugar no acreditó constancia de dichos gastos o viajes, y que de haberlo hecho, dicha situación estaba regulada, según la cláusula 3 del mentado contrato, en que se cubrirían por mitad, con lo cual el abogado en ese caso tenía derecho a cobrarse de los mismos, pero previa demostración de haber incurrido en ellos, en desarrollo de esa gestión encomendada. Resulta un sofisma de distracción, como pretende el abogado plantear que los honorarios acorde con su gestión eran del 10% del avalúo del inmueble, cuando eso no fue lo acordado en el contrato, y querer así justificar que la suma que le fue pagada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, para entregarla a su mandante y que no ha devuelto, es justamente su pago de honorarios. Es claro para esta Sala, que el abogado tenía mecanismos legales para ejecutar el pago de los dineros que según él, se le habían dejado de cancelar por concepto de honorarios, pero no estaba facultado para modificar de manera unilateral las condiciones contractuales ya pactadas, pues si lo que requería era un reajuste o reconocimiento a su gestión, debió haberlo acordado con la poderdante. Así las cosas, es evidente que SUÁREZ RAMÍREZ por espacio de más de 5 años ha retenido dinero que le corresponde a su cliente, no existiendo duda que el abogado inculpado incurrió en la falta descrita con anterioridad. Ahora bien, al ser la sanción la consecuencia de la trasgresión del Estatuto

de los abogados, esta Superioridad considera que la misma debe guardar concordancia con la falta imputada y consultar los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, debe ser razonada, necesaria y proporcionada y estar conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado, todo lo cual se valoró por la Magistratura de primera instancia. Y como se dijo en líneas precedentes, si bien no se endilgó el agravante de la utilización, esta Superioridad no nulitará pues considera que la sanción es acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN al profesional del derecho, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiéndose este, como un mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, con la finalidad de que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, dicha sanción cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la misma, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando estableció: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea

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