🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020150069901ADJUNTA20190405122229-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020150069901ADJUNTA20190405122229-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201500699 01 (14729-34) Aprobado según Acta de Sala No. 19 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTAÑEDA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y lo ABSOLVIÓ de la falta contemplada en el literal d), del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor ALBERTO HERRERA HERRERA, quien manifestó que el 19 de octubre de 2013, la asamblea extraordinaria de la Parcelación Colinas

de Miravalle etapa 1, se aprobó iniciar acciones legales contra el señor OSCAR TULIO VALENCIA como supuesto dueño de la servidumbre que afecta la entrada principal de la parcelación, se aprobó un presupuesto de $50.000.000 siendo designado para realizar tal labor el abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTAÑEDA, cancelándole $20.000.000 para iniciar la acción de extinción de servidumbre. Indicó que el 28 de marzo de 2015, se realizó la Asamblea Ordinaria de la parcelación y el abogado presentó un informe de gestión en el cual esgrimió la imposibilidad de adelantar el proceso por diversos actos de la contraparte. Por lo anterior uno de los propietarios impugnó lo acordado en la asamblea del 19 de octubre de 2013 indicando que el informe presentado por el abogado carecía de veracidad. 1 Magistrado Ponente LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en Sala Dual con el doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA También solicitó el quejoso que se investigara la conducta del abogado RAMIRO VALENCIA LÓPEZ para establecer la veracidad de lo manifestado en el informe el abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTAÑEDA (Folio 1 a 6 c.o. 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTAÑEDA, se identifica con la cédula de ciudadanía 14.993.038 y es portador de la tarjeta profesional 181825 Vigente (Folio 9 c.o)

También la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor RAMIRO VALENCIA LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 14.930.760 y es portador de la tarjeta profesional 10588 (Folio 11 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 20 de noviembre de 2015 el Magistrado de Instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 35 c.o. 1ra instancia) 4.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 16 de febrero de 2016, con presencia de los disciplinados CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTAÑEDA, RAMIRO VALENCIA LÓPEZ y el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Director de proceso dio lectura al escrito de queja 4.2.- Señaló el Magistrado de Instancia que la presunta conducta antiética del abogado RAMIRO VALENCIA LÓPEZ, debía ser investigada en cuerda separada, para lo cual compulsó las copias respectivas e indicó que se investigaría la conducta del abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTAÑEDA. 4.3.- Versión libre del disciplinado GARCÍA CASTAÑEDA: Señaló que fue contratado para adelantar un proceso de extinción de dominio, pero el señor VALENCIA impugnó la decisión, con quien ha tenía varios problemas, también lo denunció por injuria y se dispuso a leer dicha denuncia penal. Indicó que no había presentado proceso de extinción de servidumbre

porque primero se encargó del tema de impugnación de asamblea de la parcelación, adelantado ante el Juzgado 10 Civil del Circuito y por el cambio de la administradora de la copropiedad estaba esperando que le modifiquen el poder. Allegó unos documentos para que sean tenidos en cuenta como pruebas así como un cd. (Folio 19 y cd c.o. 1ra instancia) 4.4.- De oficio el Magistrado Instructor decretó como pruebas solicitar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali para que remita copia íntegra del proceso de Miravalle. 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, remitió el informe de procesos que figuran en reparto donde obra como demandante Parcelación Colinas del Valle y como apoderado el abogado investigado. (Folio 95 c.o. 1ra instancia) 5.- El 25 de agosto de 2016, el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- Hizo un recuento de los hechos y las pruebas allegadas a la investigación y ordenó incorporarlas 5.2.- Ampliación de queja: Se ratificó de la queja por cuanto el abogado asumió el encargo y al parecer no tenía experiencia en ello, pues presentó un informe criticando el poder judicial pero no indicó nada frente al proceso por el cual se le otorgó poder. Señaló que demandó a OSCAR VALENCIA, quien no tenía nada que ver con la parcelación, tampoco sabía claramente como estaba dividida la parcelación, no concurrió a la asamblea a explicar el procedimiento y

además tenía conocimiento que presentó la demanda pero al no haber subsanado la misma fue rechazada. Allegó como prueba unos documentos. 5.3.- El Magistrado reitera algunas pruebas y suspende la audiencia. 6.- El 30 de enero de 2017, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, el director del proceso una vez verificó las pruebas allegadas reiteró en las faltantes y suspendió la audiencia. (Folio 164 y cd c.o. 1ra instancia) 7.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, allegó copias del proceso verbal adelantado por la Parcelación Colinas de Miravalle Etapa 1 contra OSCAR VALENCIA LÓPEZ, radicado 201400254. (Anexo 3) 8.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali allegó en calidad de préstamo el proceso radicado 2015-00270 de Parcelación Colinas Miravalle contra Inversiones Valencia Escobar. (Anexo 5) 9.- El 13 de marzo de 2017, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- El Magistrado de instancia realizó inspección a los procesos allegados por los Juzgados Noveno y Décimo de Cali, ordenando la expedición de algunas piezas procesales. 9.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisados los hechos y las pruebas allegadas, el Director del proceso procedió a calificar la

conducta formulando cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTAÑEDA, por cuanto al parecer se encontraba incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber vulnerado el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa y por el literal d) del artículo 34 de la misma Ley a título de dolo. Lo anterior, por cuanto al parecer el encartado no fue diligente dentro del proceso de Extinción de Servidumbre, pues al parecer hubo un presunto abandono de la causa para lo cual le habían conferido poder que el mismo suscribió y obra como pieza procesal en el expediente, lo cual daba a entender que estaba de acuerdo y se comprometió a realizarlo. Frente a la falta descrita en el artículo 34 literal d), indicó que al parecer el abogado investigado había mentido cuando informó de manera errada las actuaciones encomendadas para cumplir con un requerimiento del cliente. 10.- El 27 de abril de 2017, el Magistrado Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma le otorgó la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos finales lo cual realizó en los siguientes términos: 10.1.- Alegatos finales. Argumentó que nunca había dejado abandonado el proceso y al cabo de los dos últimos años debido al cambio de administrador, no le habían entregado el nuevo poder pese haberlos requerido en varias ocasiones, considera que tal hecho se debió a que el señor RAMIRO VALENCIA, emprendió una campaña al

interior de la copropiedad para que no se adelante el proceso por oneroso y en consecuencia la falta de trámite correspondiente, razón por la cual existía atipicidad de la conducta solicitando se dicte sentencia absolutoria. (Folio 111 y cd c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en sentencia proferida el 24 de agosto de 2017, declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTAÑEDA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y lo ABSOLVIÓ de a falta contemplada en el literal d), del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el Seccional de Instancia que en efecto el abogado fue negligente, por cuanto si bien presentó en dos oportunidades la demanda de extinción de servidumbre, en el primer evento fue rechazada el 15 de mayo de 2014 y en la segunda oportunidad inadmitida sin haber sido subsanada, rechazándose la misma por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali el 15 de octubre de 2015. Frente a la falta contemplada en el literal d), del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 indicó que no se había logrado demostrar la intención dolosa del disciplinado para mantener en engaño a sus poderdantes. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y

circunstancias, la falta de origen culposo, la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSIÓN resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 113 a 122 c.o) DE LA APELACIÓN El 13 de octubre de 2017, el apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Manifestó que desde que fue designado como apoderado de la Parcelación Colinas de Miravalle ha asistido a todas las reuniones, ha entregado un total de 13 informes, los cuales dan a entender que nunca ha abandonado su gestión. Indicó que no logró se aceptara su escrito de subsanación de la demanda puesto que el término es muy corto, cinco días y necesitaba hacer un estudio de títulos, había muchas inexactitudes y el Juzgado estaba solicitando nombres, identidades y localización geográfica de los predios sirviente y dominante. Posteriormente en el año 2015 la señora Janeth Mateus administradora del conjunto allegó al expediente poder especial para su actuación, pero infortunadamente dirigida a la persona jurídica equivocada en razón a la confusión de alinderamiento general que distingue a esa copropiedad, luego se retira la señora MATEUS, e indicando que no extendería ningún otro documento, la sucedió el señor ENRIQUE GONZÁLEZ, quien se negó a expedir el mencionado poder pues su cargo era temporal. Para el año 2016 ingresó a ser cabeza de la junta de administración la señora NANCY SÁNCHEZ quien no le había

otorgado poder y hasta la fecha de la presentación del recurso de alzada no le habían dado nuevo poder. Razón por la cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolverlo del cargo endilgado (Folios 128 a 131 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante auto de 29 de enero de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 15 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión y no rindió concepto. (Folio 16 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el certificado de antecedentes disciplinarios 245426, donde se observa que el abogado investigado no registra sanciones. (Folio 18 c.o. 2ra instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 19 c.o 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTAÑEDA, se identifica con la cédula de ciudadanía 14.993.038 y es portador de la tarjeta profesional 181825 (Folio 9 c.o) 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista

CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTAÑEDA, está descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.- Del caso en concreto.

El apoderado del investigado presentó el 13 de octubre de 2017 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 10 de octubre del mismo año, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTAÑEDA, puntualmente por cuanto el encartado no fue diligente dentro del proceso de Extinción de Servidumbre pues al parecer hubo un abandono de la causa para lo cual le habían conferido poder que el mismo suscribió y obra como pieza procesal en el expediente, lo cual da a entender que estaba de acuerdo y se comprometió a realizarlo. 5.- De la Apelación: El disciplinado presentó escrito de apelación indicando principalmente que nunca abandonó el proceso de extinción de servidumbre, demanda que presentó en dos oportunidades y si bien la misma fue rechazada ello obedeció a factores externos como falta de documentación, estudios de títulos, planos, pues se trataba de un asunto complejo y

aunado a ello por el cambio de administradores, quienes desde el 2015 no le habían otorgado un nuevo poder. Esta Corporación una vez analizado el acervo probatorio recaudado en esta investigación, colige sin duda alguna que el abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTAÑEDA no incurrió en la falta por la cual fue sancionado, por las razones que a continuación se exponen. Para empezar, es importante señalar que obra en el expediente disciplinario anexo 2 folios 6 a 8, el contrato de prestación de servicios suscrito por la PARCELACIÓN COLINAS DE MIRAVALLE I, representada por la señora YANETH MATEUS VÁSQUEZ y el abogado aquí investigado suscrito el 7 de febrero de 2014, cuyo objeto era ejecutar todas las acciones tendientes a obtener el reconocimiento judicial y administrativo de extinción y/o nulidad del derecho de servidumbre de tránsito. A folio 19 del anexo también obra poder suscrito por la señora YANETH MATEUS VÁSQUEZ y al disciplinado el cual no tiene fecha. En el anexo 3 obran algunas piezas procesales de la demanda de extinción de servidumbre presentada por el abogado GARCÍA CASTAÑEDA, la cual fue radicada el 9 de mayo de 2014. Una vez repartida el asunto le correspondió al Jugado Décimo Civil del Circuito de Oralidad, quien el 15 de mayo de 2014, inadmitió la demanda solicitando se subsanaran varios aspectos a saber: - Acreditar con documentos respectivo la calidad de representante legal de la PARCELACIÓN COLINAS DE MIRAVALLE, por quien

le otorgó poder al encartado. - En el acta de conciliación prejudicial solamente aparecía convocado el señor VALENCIA LÓPEZ y no la sociedad de la cual dicho señor es representante. - Debía allegar los correspondientes certificados de tradición de los predios dominantes y sirvientes actualizados y además indicar el nombre de las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios. El abogado investigado el 27 de mayo de 2014, presentó escrito de subsanación de la demanda, donde hizo referencia a los puntos esgrimidos por el Juez y allegó los certificados de tradición solicitados, sin embargo mediante auto de 29 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali resolvió rechazar la demanda, principalmente porque no había claridad de los dueños de los predios, pues en la demanda se nombraban unos y los certificados decían otros. Con la queja disciplinaria que dio origen a esta investigación se allegó el informe No. 8 del abogado investigado de fecha marzo 10 de 2015, en el cual hizo un recuento de lo ocurrido con la demanda verbal de extinción de servidumbre e indicó “Es de resaltar sin el ánimo de escudar mi responsabilidad, que todas y cada una de las imprecisiones presentadas que provocaron el rechazo de la demanda, tuvieron origen años antes de que este delegado pudiera conocer la existencia de la Parcelación Colinas de Miravalle 1, por tanto, ninguna de las causales señaladas para su inadmisión, son atribuibles a quien les representa” En una segunda oportunidad el abogado presentó la demanda,

correspondiéndole en esta ocasión al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad quien la inadmitió por auto de 20 de agosto de 2015, señalando entre otras que el poder era insuficiente, se debía actualizar los certificados de tradición, adecuar las pretensiones y se debían allegar varios documentos como certificados catastrales entre otros, la cual fue posteriormente rechazada. La demanda fue presentada por el abogado nuevamente el 25 de septiembre de 2015, correspondiéndole al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, quien en auto del 28 de septiembre de 2015 la inadmite realizando varias observaciones al escrito de demanda y sus anexos argumentando la falta de certeza frente al demandado, el demandantes, los títulos de los predios dominantes y sirvientes, limitación de linderos entre otros, demanda que finamente fue rechazada el 15 de octubre de 2015. Conforme a lo anterior, no hay lugar como ya se dijo a edificar responsabilidad disciplinaria al abogado GARCÍA CASTAÑEDA por un hecho que no existió, pues el verbo rector por el cual fue sancionado el inculpado fue abandonar y en este caso no se puede indicar que el profesional del derecho haya dejado abandonado o descuidado el asunto, siendo este el proceso de extinción de servidumbre, pues lo presentó en varias ocasiones y además le comunicó a su cliente de las falencias presentadas, y si bien no logró la admisión de la misma, ello se debió a factores externos imputables a su mandante, por tanto su conducta no encaja en el tipo disciplinario por el cual fue sancionado el

letrado, entonces palmariamente se concluye que no existió la alegada irregularidad. Además, no se puede pasar por alto que el disciplinado desde el año 2015, está solicitando el cambio del poder debido al cambio de administrador y no le han otorgado un nuevo mandato lo cual lo deja con una representación nula, puesto que si presenta nuevamente la demanda está será inadmitida y posteriormente rechazada si no logra subsanar tal falencia; de otra parte, tal como se observó en líneas anteriores el inculpado no cuenta con todos los documentos de titularidad para poder tener éxito en su demanda, documentos que deben ser entregados por su cliente. De tal forma, contrario a lo plasmado por la Colegiatura de primer grado, esta Corporación evidencia que el querer profesional del abogado acusado no tuvo móvil distinto a ejercer la defensa de los derechos confiados por la Parcelación Colinas de Miravalle, mal haría esta Sala en considerar que el comportamiento desplegado por el profesional del derecho sancionado, no tenía otra finalidad diferente a la de representar la voluntad de la copropiedad antes mencionada. Tampoco vislumbra esta Colegiatura que el proceder del abogado disciplinado hubiere afectado sin justificación algún deber, por cuanto como ya se plasmó en precedencia, el haber presentado en varias oportunidades la demanda de manera infructuosa, no constituyó irregularidad y por lo tanto no causó perjuicio a su mandante, y por el contrario procuró de esta forma cumplir con la finalidad del poder, específicamente representar jurídicamente a la copropiedad como efectivamente se hizo. La Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad en su artículo 4 la cual

está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes, no en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código, cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En consecuencia, para esta Corporación es evidente que el comportamiento desplegado por el abogado GARCÍA CASTAÑEDA no contrarió como se señaló por parte del Juez Disciplinario a quo, el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, no configurándose entonces el elemento antijurídico de la falta imputada, por cuanto no incumplió el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Para esta Colegiatura, la conducta del abogado CARLOS ALBERTO

GARCÍA CASTAÑEDA no encuadra en el tipo disciplinario imputado y tampoco se haya acreditado el grado subjetivo de culpa imputado por el Juez Disciplinario a quo, pues éste no abandonó su mandato y se advierte por el contrario, que en el presente asunto no se reúnen los ingredientes para tipificar como falta disciplinaria el actuar del profesional del derecho y por el contrario, militan pruebas documentales que indican el correcto proceder de éste, las dificultades que enfrentó por el constante cambio de representante legal de la copropiedad, lo cual evidencia un panorama diferente al estimado por la Sala de primer grado. En este orden de ideas, para la Corporación, son de recibo los argumentos expuestos tanto por el disciplinado quien deprecó su absolución al no haber abandonado la gestión encomendada y demostrarlo con las pruebas obrantes en el plenario relacionadas en líneas anteriores. Habiendo ésta Colegiatura desatado los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en la cual fue sancionado el abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTAÑEDA por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, para en su lugar ABSOLVERLO.

Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en la cual fue sancionado el abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTAÑEDA por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, para en su lugar

ABSOLVERLO.

SEGUNDO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: 760011102000201500699-01

Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, al revocar la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para absolver al abogado Carlos Alberto García Castañeda por la incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. En primera instancia, la responsabilidad disciplinaria por la mencionada falta se edificó en que el abogado Carlos Alberto García Castañeda presentó en 2 oportunidades demanda de extinción de servidumbre, sin darle claridad a los despachos judiciales que conocieron el asunto de quién era el demandado, por lo que estos terminaron rechazandola. Para ese operador judicial, existían gestiones que el implicado podía realizar con el fin de subsanar el reiterativo error advertido por los juzgados. En segunda instancia, se advirtió que el encartado no estaba incurso en la falta, teniendo en cuenta que el

abogado nunca abandonó la gestión, presentó varias veces la demanda y solicitó en repetidas oportunidades al nuevo administrador de la propiedad horizontal que le otorgara el poder, así como otros documentos para adelantar el proceso. Co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...