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CSDJ - F76001110200020150070901ADJUNTA20190215124425-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150070901ADJUNTA20190215124425-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 760011102000201500709-01 Discutido y aprobado en Sala No. 09 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la doctora ALBA GLORIA GRANJA SINISTERRA, en calidad de disciplinada, contra el auto proferido el 16 de febrero de 2016, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitido por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual determinó NEGAR algunas de las pruebas peticionadas por la disciplinada, por ser impertinentes e inconducentes. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por el señor Jorge Enrique Barón Ponce, el 29 de abril del 2015. En esta, señaló que sostuvo una relación sentimental con la señora Luz Faynory Arcila Abonce, que terminó algo más de un año antes de la fecha de interposición de la queja. Indicó, que en virtud del fin de su relación, su expareja le otorgó poder a la implicada para adelantar proceso de carácter civil en su contra. Agregó, que la abogada le envió un escrito donde ponía

en su conocimiento que estaba adelantando un proceso contra él, y que en ese mismo escrito esta “me informa que impulsara copias del supuesto proceso al Director General de la Policía Nacional, al Fiscal general de la Nación y al procurador 1 Folio 1, cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201500709-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas General de la Nación con el fin de revestirlo de legalidad y amparar derechos fundamentales”.

A criterio del quejoso, la actuación de la investigada no tiene sentido, primero porque no media sentencia que reconozca los derechos por los que se demanda; segundo, porque los mencionados no son autoridades competentes para conocer del asunto; y tercero, porque considera que el proceso no tiene que ver con el hecho de que sea miembro de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo que él califica como presiones por parte de la abogada, mencionó que se siente moralmente afectado, lo que ha derivado en inestabilidad laboral y dificultades en su vida social y laboral. Aportó como anexo a la queja, el documento suscrito por Alba Gloria Granja Sinisterra, que le da a conocer que ha iniciado proceso en su contra en el Juzgado Once de Familia de Cali.2 ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la queja del señor Jorge Enrique Barón Ponce, esta fue repartida entre los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca el 4 de mayo del 2015, correspondiéndole el conocimiento del asunto al magistrado Luis Rolando Molando Franco3. Mediante auto del 21 de julio de 2015, el ponente ordenó dar apertura a investigación disciplinaria contra la abogada Alba Gloria Granja Sinisterra, previa acreditación de la calidad de disciplinable de esta. En la misma providencia, designó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de febrero del 2016, a las 2:30 de la tarde4. 2 Folio 2 ibídem. 3 Folio 4 ibídem. 4 Folios 7 y 8 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201500709-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas En la fecha señalada, fue realizada, de manera parcial, la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en que se hicieron presentes la disciplinada y el quejoso. Luego de que los presentes hicieran su presentación y fuera leída la queja, se procedió a escuchar la versión libre de la investigada.

La señora Alba Gloria Granja Sinisterra, indicó que cuenta con más de 30 años en el ejercicio de la abogacía e hizo un recuento de las labores que ha realizado durante su carrera. Refiriéndose a lo expresado en la queja, manifestó que remitió el escrito al quejoso con el fin de evitar problemas a las partes, de asegurar sus derechos y de

revestir de formalidad y legalidad el proceso que pretendía adelantar. Indicó que informó del proceso al señor Jorge Enrique Barón Ponce, por el derecho constitucional que le asistía a este, de estar informado de cualquier trámite dirigido en su contra, y resaltó que no entendía por qué el quejoso se molestaba por esto. Manifestó que dentro del proceso donde la señora Luz Faynory Arcila Abonce le otorgó poder, ya se había dictado sentencia en primera instancia a su favor, por parte del Juzgado 11 de Familia Oral de Cali. Según ella, el apoderado del quejoso apeló esa decisión. Relató, que la decisión se fundó en que su poderdante es una incapaz relativa y discapacitada, que sostuvo una relación con el quejoso por aproximadamente 20 años y con quien tuvo 3 hijos. Informó que en audiencia de conciliación, se fijó cuota alimentaria a favor de los hijos de Luz Faynory Arcila Abonce y Jorge Enrique Barón Ponce de 350.000 pesos, obligación a cargo de este último. También resaltó, que en esa diligencia el quejoso confesó tener una hija con otra persona. Cuando le preguntaron sobre los hechos quinto y sexto de la queja, la investigada aseguró que terminada una de las audiencias adelantadas en el proceso de familia, el quejoso le dijo “una cantidad de cosas”, circunstancia que usa para remarcar que su vida corre peligro, y demostrar las misivas enviadas al Fiscal General, al Procurador General y al Director de la Policía. Aprovechó para señalar que la excompañera e hijos del señor Jorge Enrique Barón Ponce se encontraban en República de Colombia

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Radicado No. 760011102000201500709-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas pobres condiciones, y que este último se aprovechaba de su capacidad económica para constreñir a la señora Luz Faynory Arcila abonce. Dijo que presentaría pruebas de la capacidad económica del quejoso.

Desestimó la acusación hecha en la queja por Jorge Enrique Barón Ponce, advirtiendo que lo que buscaba con sus comunicaciones al Fiscal General, Procurador General y Director General de la Policía, era darles a conocer la existencia del proceso de familia, y que en ningún momento pretendía usarlas para dar impulso procesal a la actuación. Cuando le preguntaron si había adelantado actuación penal o disciplinaria en contra del quejoso, evitó referirse a lo cuestionado y manifestó que no tenía manchas en su hoja de vida. Como pruebas documentales, aportó la historia clínica de la señora Luz Faynory Arcila Abonce; acta de audiencia de conciliación No. 4161.2.9.D92 de la Comisaría Séptima de Familia de Cali; constancia de No Acuerdo del 27 de marzo del 2015, expedida por el Consultorio Jurídico de la Universidad Libre; certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-513284, del 24 de marzo del 2015; certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-257240, del 9 de diciembre del 2014; certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria

370-791567, del 24 de marzo del 2015; aviso de alquiler de apartamento, sin fecha; copias de oficios enviados al Procurador General de la Nación, al Fiscal General de la Nación y al Director General de la Policía Nacional, por parte de la implicada5. Posteriormente, fue escuchada la versión libre del quejoso. Al principio, ratificó lo manifestado en el escrito de queja del 29 de abril del 2015. Igualmente, señaló que después de interponer la queja, determinadas actuaciones de la investigada han empeorado su estado de salud, su situación social y laboral. Destacó, que en audiencia de conciliación, la abogada Alba Gloria Granja Sinisterra se enojó con el conciliador y empezó a crear un ambiente negativo en la diligencia, 5 Folios 16 al 36 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201500709-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas que tuvo que ser suspendida porque la señora Luz Faynory Arcila Abonce se tuvo un episodio de esquizofrenia. Después, la investigada le preguntó si quería abandonar a su familia, luego le indicó que iba a interponer 3 demandas en su contra y por último lo señaló de tener inmuebles a nombre de un tercero.

Dijo, que en la diligencia de alegatos de conclusión en segunda instancia del proceso adelantado en primera instancia por el Juzgado 11 de Familia de Oralidad, él se

acercó a la señora Alba Gloria Granja Sinisterra, y que, pese a que subió su tono de voz, no se dirigió a ella en malos términos. Sobre su situación con sus hijos y su expareja, aclaró que no los ha desamparado, que estos tienen un lugar donde habitan, afiliación a salud y que cumple con el pago de una cuota alimentaria fijada a favor de sus hijos mediante conciliación. Según él, la investigada se aparta de la realidad y busca presentarlo como una persona indolente en el aspecto familiar. Destacó, que la abogada se dirigió a la Estación de Policía La Rivera, buscando a su superior, y como no lo encontró, lo desprestigió frente al Intendente Jefe de la estación, quien después le preguntó a él por lo que le habían contado. Afirmó que puso en conocimiento de la investigada el hecho de que había interpuesto queja disciplinaria en su contra, a lo que esta le solicitó que retirara la queja, so pena de demandarlo. Preguntado sobre su conocimiento de los 3 oficios elaborados por Alba Gloria Granja Sinisterra, replicó que tuvo conocimiento del dirigido al procurador, ya que la Procuraduría inició indagaciones por el caso. Resumiendo, señaló como actos censurables de la abogada contra él: (1) la advertencia y posterior interposición de 3 demandas en su contra; (2) la amenaza por la interposición de queja disciplinaria; (3) la presión ejercida con los oficios remitidos al Procurador, Fiscal y Director de la Policía; y (4) los actos de desprestigio por su

situación familiar. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas Como pruebas, aportó incapacidad médica laboral del 23 de enero del 2016; orden ambulatoria de medicamentos del 1 de febrero del 2016; orden de servicio de laboratorio, del 26 de noviembre del 2015; Incapacidad médica laboral, del 26 de noviembre del 2015; formulario de laboratorio clínico, del 30 de noviembre del 2015; orden de interconsulta, del 23 de enero del 2016; copias de la cédula de ciudadanía y del carné de la policía de Jorge Enrique Barón Ponce; extracto de hoja de vida de Jorge Enrique Barón Ponce, del 12 de febrero del 2016; copia de resolución No. 21.2.22-497-2015 del Concejo de la ciudad de Santiago de Cali, expedida el 9 de noviembre del 2015; postulación a los premios “noche de los mejores”, de Jorge Enrique Barón Ponce, con fecha del 15 de octubre del 2012 y captura de pantalla de consulta de procesos del señor Jorge Enrique Barón Ponce, sin fecha.6

Ante la solicitud de ampliación de versión libre por parte de la abogada, el magistrado instructor indicó que por la agenda de ese despacho no era posible realizarla en el momento, pero que se citaría a continuación de audiencia de calificación y pruebas.

Luego, incorporó como pruebas todos los documentos presentados por la investigada y el quejoso. Además, procedió a decretar de oficio el testimonio del Intendente Yesid Rodríguez Marín, Secretario del Distrito de Policía de La Rivera. En seguida, la investigada solicitó el testimonio de la señora Lidia Arcila y la certificación del salario del señor Jorge Enrique Barón Ponce, con el fin de acreditar la capacidad económica de este. El instructor consideró que dichas pruebas eran inconducentes e impertinentes al objeto de la investigación disciplinaria, por no constituir elementos de juicio que permitieran determinar la presunta comisión, por parte de la abogada Alba Gloria Granja Sierra, de alguna de las faltas disciplinarias señaladas en la ley 1123 del 2007. DE LA DECISIÓN APELADA 6 Folios 38 al 56 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas En desarrollo de audiencia de pruebas y calificación, con fecha de 16 de febrero de 2016, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió negar la incorporación como pruebas del testimonio de la señora Lidia Arcila y la Certificación del salario del señor Jorge Enrique Barón Ponce al proceso disciplinario de referencia, por inconducentes e

impertinentes, al no constituir elementos de juicio que permitieran determinar la presunta comisión, por parte de la abogada Alba Gloria Granja Sierra, de alguna de las faltas disciplinarias señaladas en la ley 1123 del 2007. LA APELACIÓN La abogada Alba Gloria Granja Sierra interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia del 16 de febrero del 2016, al considerar que el testimonio solicitado desmentía lo dicho por el señor quejoso, sobre el motivo por el que la audiencia de conciliación del Consultorio Jurídico de la Universidad Libre había terminado, y que la certificación del salario de este, permitía acreditar el abandono del señor Jorge Enrique Barón Ponce a sus hijos y su expareja. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de República de Colombia

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del recurso de apelación

Contra el auto que niega la práctica de pruebas, dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, en su calidad de interviniente, el investigado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Toda vez que la investigada interpuso y sustentó el recurso en la misma diligencia, este se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007.

Del caso particular La abogada investigada apeló la decisión adoptada en audiencia del 16 de febrero 2016, de rechazar la introducción como pruebas, del testimonio de la señora Lidia Arcila y de la certificación de lo devengado por el quejoso por su vinculación a la Policía Nacional por ser inconducentes e impertinentes. Al momento de solicitarlas, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas señaló que con ellas busca demostrar que el señor Jorge Enrique Barón Ponce tiene mayor capacidad económica de la que él asegura. Al sustentar el recurso, indicó que el testimonio solicitado ayudaría a desmentir al quejoso, respecto al motivo por el que la audiencia de conciliación en el Consultorio Jurídico de La Universidad Libre no se había podido realizar. Sobre el certificado, adujo que esta era necesaria para demostrar que quejoso mantenía a sus hijos y a su expareja con una suma inferior a la que su capacidad económica le permitía.

Respecto a la facultad del magistrado instructor de rechazar solicitudes probatorias, el artículo 88 de la ley 1123 del 2007 dispone que la aplicación de esta, procede cuando se estime que la prueba solicitada es inconducente, impertinente, manifiestamente superflua o ilícita. Sobre el tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió: “Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las

situaciones que acaban de mencionarse. (…) Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular.” Resulta evidente que las pruebas solicitadas por la implicada no resultan inconducentes. El testimonio y el documento están reconocidos como medios legítimos de prueba en el proceso disciplinario, según el artículo 86 de la ley 1123 del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas

2007. Tampoco puede predicarse que los hechos que busca acreditar la abogada se encuentren sujetos a un régimen que asigne a determinado medio de prueba a determinada circunstancia a probar, pues en el régimen aplicable al procedimiento disciplinario de la ley 1123 es el de libertad probatoria, tal como lo consigna el artículo 87 de la misma norma.

Es diferente el caso de la impertinencia de la prueba. Resulta indispensable siempre identificar para qué fueron solicitados los medios de prueba, pues sólo así será

posible verificar la pertinencia de los mismos. Por esto, la norma exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar. La justificación del testimonio y documento solicitados recaen en la acreditación de la capacidad económica del quejoso. Específicamente, la primera buscaba establecer que esta había accedido a un subsidio por parte de su empleador, ocultando un bien de su propiedad a nombre de otra persona, la segunda buscaba que la investigada conociera el salario devengado por el señor Jorge Enrique Barón Ponce. Estos temas, no son relevantes al tema de prueba del proceso disciplinario, pues de un análisis de los fundamentos fácticos presentados por el quejoso y la investigada, es posible concluir que la determinación de la situación económica del primero no es un elemento que permita adecuar la conducta de la implicada a alguna de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 30 a 39 de la ley 1123 del 2007, ya que lo relevante para el caso es el comportamiento, en sus gestiones como abogada, de Alba Gloria Granja Sinisterra, no de quien tenía intereses contrapuestos en algunos asuntos donde la última ejercía su profesión. Aunque la implicada, en la sustentación del recurso de apelación, intentó cambiar la justificación de la solicitud del testimonio de Lidia Arcila, es importante recordar que la naturaleza del recurso de apelación no es la de sustituir otras etapas procesales, sino que corresponde a la oportunidad para solicitar el cambio del sentido de una decisión por razones jurídicas. Y como oportunidad para justificar la solicitud probatoria ya se había dado, no existen motivos para tener como objeto del

testimonio lo relatado por la apelante en la sustentación del recurso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas Resulta claro que, para el presente proceso disciplinario, las pruebas consistentes en el testimonio de la señora Lidia Arcila y el certificado de salario devengado por el señor Jorge Enrique Barón Ponce como miembro de la Policía Nacional, resultan impertinentes para determinar la realización, por parte de la abogada Alba Gloria Granja Sinisterra, de alguna de las conductas consideradas como faltas disciplinarias por la ley 1123 del 2007.

Por lo anterior, ante la impertinencia de las pruebas en cita, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 16 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que decidió negar la solicitud probatoria de la abogada ALBA GLORIA GRANJA SINISTERRA, por las anotaciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley

1123 de 2007.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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