🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020150073601ADJUNTA20191113095102-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020150073601ADJUNTA20191113095102-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre treinta de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. Nº 760011102000201500736 01

Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la fecha. Ref. Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala entrar a resolver la apelación interpuesta por el defensor de confianza del disciplinado contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó a la abogada Carmen Emilia Gómez Restrepo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) smlmv para el año 2015 por la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 18, literal C) constitutivo de falta acorde al artículo 34, literal D) a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (ponente) y LUIS

HERNANDO CASTILLO RESTREPO.

La señora Amilta Hurtado Hurtado mediante escrito del 6 de mayo de 2015, presentó queja contra la abogada Carmen Emilia Gómez Restrepo, censura de la cual se extracta lo siguiente: Señaló que la citada profesional junto con el señor Jorge Enrique Cabezas

Landázuri la contactaron, manifestándole que por la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000,oo) se comprometían a conseguirle por vía de remate dos casas en el Barrio Ciudad Córdoba de la ciudad de Cali. Destacó la quejosa que la citada suma la consignó en dos transacciones y no obstante ello a la fecha de la denuncia no había obtenido ninguna respuesta por parte de la abogada. Con la queja la denunciante aportó: Copia de los formatos de transacciones hechas por la señora Amilta Hurtado a la cuenta No. 04016045111 el 13 de agosto de 2014 por valor de $34.000.000 y otra por valor de $26.000.000,oo a la cuenta No. 016090531084. A su vez aportó certificación del Banco BBVA en la cual señala que la quejosa se encuentra vinculada con dicha empresa con el crédito No. 198-9600185852 por valor de $57.000.000,oo y pantallazos de las conversaciones llevadas a cabo con la disciplinable mediante mensajes de texto. (fs.4,5, 6 a 19 c.o). Calidad de disciplinable. La abogada Carmen Emilia Gómez Restrepo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.936.850 y porta la tarjeta profesional No. 132.027 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra sanciones disciplinarias2. 2 Fs. 23-24 c.o. Auto apertura de investigación. Mediante proveído del 10 de agosto de 2015, la entonces Magistrada Liliana Rosales España ordenó apertura del proceso disciplinario contra la abogada Carmen Emilia Gómez Restrepo y se

programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fs.25-26 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 27 de enero de 2016 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas a la cual asistió la investigada y la quejosa. (fs.35 c.o). La quejosa se ratificó en la denuncia inicialmente presentada. Precisó que tramitó un crédito con el Banco BBVA para el pago de la suma exigida para el presunto negocio. Se contactó comunicó con la abogada investigada quien le suministró el número de cuenta en la cual debía hacer la transacción. No se tasaron honorarios pues solamente se hizo la transacción para la compraventa de inmuebles. Consignó el dinero en dos transacciones, una en Davivienda a solicitud del señor Jorge Enrique Cabezas y la otra en la cuenta de la abogada Carmen Emilia Gómez Restrepo3 La abogada Carmen Emilia Gómez Restrepo rindió versión libre. Señaló que conoció al señor Jorge Enrique Cabezas aproximadamente en el año 2014. Precisó que se comunicó telefónicamente con la señora Amilta Hurtado para que le consignara una suma de dinero a su cuenta bancaria, por cuanto el señor Cabezas no tenía una cuenta bancaria propia, no obstante el dinero que se le consignó se lo entregó al señor Cabezas a fin de que le comprara las cesiones de crédito a COVINOC y ella se encargaba de la parte jurídica, es decir de llevar los procesos hasta la etapa de remate, para lo cual fijó sus honorarios directamente con el señor Cabezas Landázuri los cuales fueron

de $5.000.000,oo aproximadamente. Respeto a los $26.000.000,oo 3 Record 00:04:26 a 00:19:20 CD del 27-01/16 consignados en su cuenta por parte de la quejosa, ese dinero lo entregó en efectivo al señor Cabezas; sin embargo no se dejó recibo de entrega de ese dinero por la confianza que tenía con él. Manifestó la investigada que los procesos adelantados a favor de la quejosa se tramitaron uno en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, radicado 20020674 y el otro en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, radicado 2010-0133 procesos que hasta el año 2016 se encontraban en curso y no habían llegado a la etapa de remate, haciendo referencia que el proceso 2010 0133 había sido suspendido por cuanto el deudor se había declarado en insolvencia. El proceso 2002 0674 se ha demorado por cuanto aún no se ha reconocido como parte porque Covinoc no ha informado la cesión del crédito. Concluyó que respecto del dinero consignado por la quejosa, el mismo se invirtió para la compra de la cesión del crédito de los procesos referenciados4. Como pruebas se incorporó a la actuación la documental aportada por la disciplinada (fs.36-54 c.o). Se ordenó requerir a los citados despachos para que certifiquen las actuaciones de la investigada. En esta fase procesal se incorporaron los siguientes elementos de prueba: -Certificación del 14 de marzo de 2016 mediante la cual el Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, dando cuenta que dentro del

proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar contra Libia Cerón y Herederos indeterminados de Gustavo Florez, la compañía Alianza Fiduciaria S.A., por intermedio de apoderado judicial presentó cesión del crédito a favor del señor Jorge Enrique Cabezas 4 Record 00:19.23 a 00:36:38 CD del 27-01/16 Landázuri, la cual no fue tenida en cuenta por no ser la entidad sujeto procesal dentro del precitado proceso. (f.62 -63c.o) -Davivienda certificó mediante escrito del 5 de abril de 2016 la consignación por valor de veintiséis millones de pesos ($26.000.000,oo) en la cuenta de la abogada Carmen Emilia Gómez Restrepo, efectuada por la señora Amilta Hurtado. (fs.65-67 c.o). El 3 de mayo de 2016 se continuó la audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió la quejosa e investigada. (f.68 c.o). En la diligencia se escuchó en declaración al señor Jorge Enrique Cabezas quien manifestó que COVINOC le ofreció dos casas y la señora Amilta Hurtado se interesó en la compra de esas dos propiedades. Precisó las circunstancias en que se ejecutó la negociación. Destacó que la demora en la realización de las actuaciones se debió a unos trámites erróneos hecho por parte de COVINOC en cuanto a la cesión de derechos de crédito y a una insolvencia en que se declaró unas de las partes dentro de uno de los dos procesos5 Durante esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas: -La disciplinada allegó documental relacionada con los procesos ejecutivos

objeto de investigación. (fs.69-77 c.o). -El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a través de la oficina de apoyo, certificó el estado del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2010 0133 00. (f.85 c.o). 5 Record 00:01:36 – 00:38:53 CD del 3-5/19 -COVINOC mediante oficio de 28 de julio de 2016 certificó la compra de las obligaciones, por parte del señor Jorge Enrique Cabezas Landázuri, a cargo de los señores Libia Cerón y Hernando Agudelo. (f.87-88 c.o). -El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, remitió copia del expediente correspondiente al proceso ejecutivo radicado 2002-00674 00. Lo propio hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali dentro del radicado 2010-00133. Expedientes los cuales se incorporaron en los anexos 1 a 6 de la actuación. -La señora Amilta Hurtado Hurtado allegó escrito de fecha 17 de agosto de 2016, mediante el cual da cuenta del estado en que se encuentra la negociación con el señor Jorge Enrique Cabezas, lo que en su sentir constituye una estafa. (fs.92-96 c.o). -La abogada Carmen Emilia Gómez Restrepo mediante memorial del 6 de marzo de 2018, amplió su versión por escrito. (fs.137-138 c.o) Calificación Provisional. El 3 de abril de 2018 se continuó con la sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrieron la investigada, el Ministerio Público y la quejosa. (fl.160167 c.o).

Se practicó inspección judicial al expediente 2002-674. La quejosa rindió declaración y la investigada amplió su versión libre. Básicamente se reiteraron en sus declaraciones iniciales. Frente a estas pruebas el despacho emitirá pronunciamiento en el acápite de consideraciones. Terminada la práctica de pruebas el Seccional de instancia formuló cargos. Cargos. El Seccional de instancia, representado en esta oportunidad por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, calificó el mérito de la actuación imputando cargos a la abogada Carmen Emilia Gómez Restrepo por la incursión en las faltas contenidas en los literales 34 D) y E); así como en las faltas contenidas en el numeral 1° del artículo 37; numeral 4° artículo 30. Frente a la falta contenida en el artículo 34 literal D), imputada a título de dolo e inobservancia del deber contenido en el literal C), numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señaló el Seccional de instancia que la abogada Carmen Emilia Gómez Restrepo no asesoró ni informó a la señora Amilta Hurtado Hurtado, sobre la situación en que se encontraba los procesos cuyo créditos se iban a comprar, a pesar de conocer la situación en que se encontraban y a sabiendas de lo anterior aceptó el poder otorgado por la señora Hurtado Hurtado. La abogada también elaboró un contrato de cesión de créditos de procesos en los cuales no había reconocido al señor Cabezas Landázuri, callando el estado de los mismos, no obstante, pretendió que firmara el mencionado contrato en el cual la abogada incluía una

cláusula eximiendo de toda responsabilidad a su cliente, señor Cabezas Landázuri en detrimento de los intereses de su también cliente. En esta fase procesal frente a las pruebas solicitadas por la disciplinada se ordenó al Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, certificar las actuaciones de la abogada Carmen Emilia Gómez Restrepo así como también el estado del proceso 2010-133, a su vez se ordenó remitir los poderes que obren a nombre de la abogada y las respuestas del despacho a las solicitudes presentadas por la profesional. De igual manera se requirió al Juzgado 4° Civil del Circuito señalar el estado actual del proceso, tendiente a establecer “si quedó en firme la decisión por desistimiento tácito de fecha 14-03/16” (f.167 c.o) En esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas: -Copia del sistema de consulta de procesos remitido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, precisando que el mismo corresponde al cursado en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, radicado 201000133 00, y que una vez remitido a los Juzgados de ejecución correspondió al Juzgado 1° del Circuito de Ejecución de sentencias, teniendo como cesionario al señor Jorge Enrique Cabezas Landazuri. (fs.170-176 c.o). -La secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, certificó el estado y trámite del proceso radicado 76001310300420020000674 00, mediante escrito de 12 de abril de 2018. (f.178 c.o). -La abogada Carmen Emilia Gómez Restrepo otorgó poder al abogado Jesús

Mauricio Castañeda González. (f.179 c.o) Juzgamiento. El 13 de abril de 2018 a instancia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez se instaló audiencia de juzgamiento, la cual contó con la presencia del defensor de confianza de la investigada y la quejosa. Se corrió traslado de la prueba allegada una vez se formularon cargos. El defensor solicita la suspensión de la audiencia en virtud de no conocer las diligencias a lo cual la Colegiatura accedió. (f.181 c.o) El 21 de mayo de 2018 se continuó con la audiencia de juzgamiento. El despacho anunció adicionar la falta consagrada en el artículo 34 literal C) a título doloso. El Defensor de confianza señaló que ello deriva en nulidad, por cuanto al variar la falta se le estaría violando el principio de legalidad a su representada, ya que no se está haciendo variación sino que se está agregando un cargo nuevo y la norma permite variación más no adición. El Seccional señaló que frente a la nulidad planteada por el defensor, se pronunciaría por vía de sentencia. (f.184 c.o) El 23 de mayo de 2018, se continuó con la audiencia de juzgamiento la cual contó con la presencia del defensor de confianza de la investigada. (f.185 c.o) Alegatos de conclusión. El defensor de confianza de la investigada rindió sus alegatos finales pronunciándose frente a cada uno de los cargos formulados, argumentos de los cuales hace entrega de manera escrita al despacho sustanciador y los expuso de manera verbal6.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó a la abogada Carmen Emilia Gómez Restrepo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) smlmv para el año 2015 por la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 18, literal C) constitutivo de falta acorde al artículo 34, literal D) a título de dolo. 6 Record 00:02:20 Cd del 23-05/19 En cuanto a la materialidad de la falta contenida en el artículo 34 literal D) señaló el Seccional de instancia que a la quejosa, señora Amilta Hurtado Hurtado, la abogada Carmen Emilia Gómez Restrepo y el señor Jorge Enrique Cabezas Landázuri la contactaron bajo la promesa de que por $60.000.000 se comprometían a conseguirle 2 casas en el Barrio Ciudad Córdoba de la ciudad de Cali, para lo cual consignó la suma de $34.000.000 en la cuenta de la citada abogada previa llamada telefónica. Respecto a la falta de información de la abogada hacia su cliente, se tiene que la abogada Carmen Emilia Gómez Restrepo fue autorizada por el señor Víctor Manuel Beltrán Acosta (f.285 cuaderno anexoproceso No.2002-674) para solicitar el desarchivo del proceso y posteriormente el 6 de marzo de 2015 radicó el poder otorgado por la señora Hurtado (f.296 cuaderno anexoproceso No.2002-674) y el 28 de abril de 2015 presentó una solicitud para que se le diera impulso al proceso actuando a nombre del señor Jorge Cabezas (f.298 cuaderno anexo-proceso No. 2002-674) sin que el despacho haya atendido las solicitudes presentadas, pues mediante auto del 17 de septiembre de 2015 se señaló que ni el señor Víctor Manuel Beltrán Acosta, ni la abogada disciplinada eran representantes judiciales de las partes legalmente reconocidas en el proceso (f.299 cuaderno anexo-proceso No. 2002-674). Con respecto al proceso No. 2010-00133, mediante constancia expedida el 7 de junio de 2016 (f.85 c.o) se certificó que la abogada Carmen Emilia Gómez Restrepo allegó un memorial al expediente el 4 de septiembre de 2014, concerniente al poder otorgado por el señor Jorge Enrique Cabezas Landázuri, el cual se resolvió en la misma calenda, absteniéndose de reconocerle personería jurídica por cuanto su poderdante no era parte del proceso. La abogada disciplinada presentó memorial el 28 de abril de 2015 (f.507 cuaderno anexo proceso 2010-133) mediante el cual solicitaba requerir a la Notaría Sexta del Circulo de Cali para que se remitiera el fallo de audiencia en la cual el demandado Hernando Angulo Martínez solicitó insolvencia de persona natural; así como también solicitó que se oficiara al Juzgado 11 Civil Municipal para que informara respecto del proceso No. 2014-904. Frente a

dicha solicitud el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito se pronunció mediante auto del 25 de mayo de 2015 (f.508 cuaderno anexo proceso 2010-133) no accediendo a lo solicitado por la disciplinada al no manifestar la finalidad de su petición quedando pendiente resolver la cesión del crédito presentada por su poderdante. Señaló el a quo que la disciplinada “no informó con veracidad sobre la situación de los procesos, pues al menos hasta las fechas en que mantuvo conversaciones con la quejosa, en el proceso No. 2002-674, el 17 de septiembre de 2015 se negó el reconocimiento de personería jurídica a su favor, para representar a la señora Amilta Hurtado Hurtado dentro del proceso, al no haber sido reconocida como parte, sin que dichas actuaciones hayan sido informadas a su mandante” (f.220 c.o). La Sala de instancia frente al proceso 2010-133 se abstuvo de deducir responsabilidad disciplinaria por la abogada al colegir que si bien obra a folio 49 del cuaderno original un documento mediante el cual la quejosa, señora Amilta Hurtado, otorga poder para tramitar el proceso adelantado contra el señor Hernando Ángulo, dicho documento no se encuentra firmado por la disciplinable. No obstante lo anterior coligió el Seccional de instancia, que respecto del proceso radicado 2002-674 se observa una omisión de la togada en el cumplimiento de sus deberes al no haber informado a la quejosa, señora Amilta Hurtado, que no fue reconocida como parte dentro del proceso.

DE LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la investigada en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación en escrito presentado el 13 de agosto de 2018. (fs. 235-237 c.o). El apelante partió del elemento probatorio contenido a folios 61 a 62, representado en la certificación de la Secretaria del Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali la cual acreditó lo siguiente:”… el 26 de agosto de 2014, ALIANZA FIDUCIARIA S.A. a través de apoderado judicial presentó cesión de créditos a favor del señor JORGE ENRIQUE CABEZAS LANDAZURI, lo cual mediante auto del 17 de septiembre de 2015 (fl.63 c.o) no fue tenida por no ser la entidad sujeto procesal dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario radicado 760013103004200200674 00, demandada LIBIA CERÓN y herederos de GUSTAVO FLORES ESPINOSA. El 6 de marzo de 2015, la señora AMILTA HURTADO HURTADO en calidad de cesionaria confiere poder a la doctora CARMEN EMILIA GÓMEZ ROMERO, para que la represente en este proceso. El cual mediante auto del 17 de septiembre de 2015 (fl.63) se agregó sin consideración alguna, toda vez que la señora Amilta Hurtado, no es sujeto procesal dentro del presente auto…”7 (f.236 c.o) 7 Subraya la Sala Por lo anterior, citando la investigación disciplinaria impulsada en su oportunidad por esta Colegiatura dentro del radicado No. 520011102000200600280 01, señaló que su representada al no haber sido

reconocida como parte dentro del proceso ejecutivo 2002 00674 00 no podía informar sobre una gestión que no adelantó, por carecer del reconocimiento para ejercer la postulación ”pues muy a pesar de que se presentó el poder, la señora Amilta Hurtado y el señor Jorge Enrique Cabezas, no había aportado a los procesos el respectivo contrato de cesión de derechos, aspectos desconocidos por la abogada ya que no participó en el negocio y desconoció los términos de la informalidad del mismo… “(f.237 c.o). Destacó que contrario a lo dicho en el fallo apelado, “lo que se debe atender de la Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura no es el factor fáctico ilustrativo, sino el concepto jurídico vinculante de la misma y en ese sentido el Superior ha dicho que los togados no pueden informar sobre una gestión que no adelantan, configurándose una indebida tipificación, entendiéndose como “gestión” la que inicia a partir del reconocimiento de la personería jurídica, de ahí que la afirmación realizada por el despacho en cuanto a que ‘el proceso ya se encontraba en curso y había actuaciones de las cuales conocía’ no es más que una falacia valorativa, ya que una cosa es que un proceso exista y otra muy distinta es que quien conceda derechos de postulación, sea parte del mismo, pues ningún profesional puede dar informe de un proceso donde no es parte, y así lo dejó plasmado la defensa en cuanto el proceso siempre existió, pero la señora hoy quejosa, no hacía parte del mismo”(f.237 c.o) Por lo anterior solicitó revocar el fallo apelado y como consecuencia de ello

absolver a su representada ante la ausencia de certeza para construir el reproche disciplinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los valores superiores contenidos en la Ley 1123 de 2007 y en especial el principio de limitación previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 e introducido al CDA en virtud al concepto de integración normativa. De la Nulidad Tal como viene de señalarse en apartado anterior, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa de la disciplinada que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como procede a señalarse a continuación. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo

previsto en el artículo 101 del C.D.A8. Bajo el anterior marco normativo, es necesario recordar que una de las garantías constitucionales de mayor relevancia en el desarrollo de la función disciplinaria es la del respeto al debido proceso, concepto genérico el cual entraña en su estructura pluralidad de principios y normas, bajo las cuales resulta indispensable que el sujeto disciplinable deba ser investigado por un funcionario competente y con observancia formal y material de las normas ajustadas a la ritualidad del proceso aplicable a cada caso en particular. Por ello, si el proceso disciplinario teleológicamente pretende rodear de garantías, de un lado, a quien es sometido a un determinado reproche, y de otro, a quien concurre a la jurisdicción a fin de salvaguardar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ante el eventual incumplimiento de deberes por parte de un profesional del derecho; en tal sentido , es claro que cada una de sus etapas, debe ser desarrollada e 8 Ley 1123 de 2007. “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo”. interpretada de cara a la Constitución, armonizando los principios esenciales de su estructura. En punto de las nulidades, la Guardiana de la Constitución, las ha definido como “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia – sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”9 (Subraya y Resalta la Sala). En este orden de ideas, se advierte que en nuestro ordenamiento, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Respecto de los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, Magistrado Ponente Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAFinalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Doble garantía El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones

constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su 9 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010. imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”. Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”.

(…) 5.4 Adicionalmente, en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’ , de manera que se exige que “ la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria ”. Así mismo, ha expresado que con base en este principio “ el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones. ” . (Rfdt). De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley prev

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...