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CSDJ - F76001110200020150078701ADJUNTA20201030105650-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150078701ADJUNTA20201030105650-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 760011102000201500787 01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN CONSULTA

OSWALDO WILFREDO HUETIO PRIETO ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la Sentencia del 22 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 760011102000201500787 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al abogado OSWALDO WILFREDO HUETIO PRIETO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem y lo absolvió de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la misma norma.

SÍNTESIS FÁCTICA El día 13 de mayo de 2015, el señor JOSÉ ORLANDO SICACHA, presentó

escrito de queja contra el abogado OSWALDO WILFREDO HUETIO PRIETO2, en la cual narró haberle otorgado poder al togado a finales del año 2013, para representarlo y asesorarlo en una conciliación ante CASUR, a fin de obtener el reconocimiento del IPC, el pago de una prima de actividad y el pago de tiempo doble como jubilado de la Policía Nacional, prestaciones a las cuales tenía derecho, pues compañeros en sus mismas circunstancias así lo había logrado. 1 Sala integrada por los Magistrados: Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo. 2 Folios 1-8 C.O. primera instancia

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Adujó el quejoso haber confiado en la labor del abogado, a quien le hizo entrega de lo solicitado económica y documentalmente; sin embargo, solo hasta junio de 2014 lo llamó para informarle debían presentarse el 24 de junio del mismo año ante el Procurador Delegado para esta diligencias, a las 9:30 a.m., para firmar el acuerdo con un representante de CASUR, pero el disciplinado no se hizo presente, motivo por el cual lo llamó insistentemente para saber qué había pasado, pero solamente le contestó en horas de la tarde, manifestándole se encargaría de presentar una excusa para volver a solicitar la audiencia, pues se encontraba en Popayán atendiendo otra diligencia donde ganaría más plata.

Sumado a lo anterior, indicó haber sido nuevamente engañado por el disciplinable, pues volvió a citarlo los días 29 y 30 de abril de 2015 a las 3:00

p.m. en los pasillos de la Procuraduría, peor no llegó, tampoco volvió a contestar sus llamadas ni sus mensajes, a pesar de advertirle que lo denunciaría disciplinariamente. Junto con el escrito de queja, se adjuntaron los siguientes documentos:

1. Mensajes de texto por WhatsApp enviados el 24, 27 y 30 de abril de 2015 y uno recibido el 29 de abril del mismo año, a parecer del disciplinado.

2. Derecho de petición suscrito por el señor JOSÉ ORLANDO SICACHA, dirigido a la Policía Nacional, solicitando el reconocimiento y adición de

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

“(…) HOJA DE SERVICIOS POLICIALES DE TIEMPOS DOBLES NO

INCLUIDOS”.

3. Derecho de petición suscrito por el señor JOSÉ ORLANDO SICACHA, dirigido al Director General de CASUR, solicitando orientación sobre el proceso a adelantar frente a su caso, previa información de lo sucedido con el disciplinable.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según consulta en la página web de Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, se acreditó que el doctor OSWALDO WILFREDO HUETIO PRIETO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.479.668 y posee la tarjeta profesional número 108222, vigente para la fecha. Igualmente, se suministró información sobre las direcciones allí registradas por el profesional del derecho4.

Por otra parte, según Certificados de Antecedentes Disciplinarios Nos. 276762 y 321546 del 23 de julio de 2015 y 11 de abril de 2019, respectivamente, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho OSWALDO WILFREDO HUETIO PRIETO no registra sanciones disciplinarias5. 3 Folio 14. Ibídem. 4 Folio 132. Ibídem. 5 Folios 13 y 133. Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 10 de agosto de 20156, el Magistrado Ponente, doctor Luis Rolando Molano Franco, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y programó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, para el día 17 de febrero de 2016; siendo esta decisión notificada al inculpado mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado entre el 19 y el 21 de agosto de 20157.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la citada fecha, no se desarrolló la audiencia por inasistencia del encartado, fijándose para el 25 de agosto de 2016 y como quiera que el disciplinable no justificó su ausencia, se citó y emplazó a través de edicto fijado entre el 6 y 8 de julio de la misma

anualidad y con auto del 16 de agosto de 2016, fue declarado persona ausente, designándose como Defensor de Oficio al doctor LUIS EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, quien tomó posesión del cargo el día 24 del mismo mes y año 6 Folios 11-12. Ibídem. 7 Folio 18. Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - El día 25 de agosto de 2016. Se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de Oficio y el quejoso, no lo hace el Ministerio Publico ni el disciplinable.

Seguidamente el Magistrado Instructor hizo un breve recuento de los hechos motivo de queja y concedió el uso de la palabra al quejoso. RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA QUEJA. El señor JOSÉ ORLANDO SICACHA, se ratificó en el escrito de queja, aclarando no haberle dado mucho dinero al encartado, aproximadamente $100.000 para fotocopias, pero en todo caso debió haberle firmado poder porque cuando estuvo en la Procuraduría le dijeron estaba siendo representado por el doctor HUETIO PRIETO, quien era pensionado de la Policía y se lo había recomendado un amigo. Recordó haber pactado como honorarios el 40% de lo reconocido, desconociendo si ello quedo por escrito, porque el investigado le pasaba papeles para firmar y él se quedaba con los documentos, y una vez le dijo que lo suyo iba a salir, más o menos en la suma de $4’000.0000, pero todo

era mentira. Igualmente afirmó haber contratado a otro abogado a quien le dio la documentación y con quien se realizó la audiencia, pero no le reconocieron

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES nada, responsabilizando de ello al doctor HUETIO PRIETO, por el tiempo que dejó pasar sin hacer nada.

Finalmente indicó haberse encontrado con la persona que le recomendó al doctor HUETIO PRIETO y le pidió informar al abogado que lo había denunciado disciplinariamente, pues era un abogado irresponsable. - El día 30 de enero de 2017, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso, no lo hace el disciplinable ni el Ministerio Público. Para esta calenda, el Magistrado a quo incorporó al disciplinario las documentales allegadas por el quejoso, en las cuales constan las actuaciones realizadas por el nuevo apoderado, doctor RODY ORDOÑEZ CHAUZA; igualmente procedió a decretar otras pruebas, las cuales serán relacionadas en el acápite correspondiente. - El día 28 de enero de 2019, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso, no lo hace el disciplinable ni el Ministerio Público.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Acto seguido, la Magistratura de Instancia, nuevamente escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor JOSÉ ORLANDO SICACHA,

quien precisó que para el día 24 de junio de 2014, su abogado era el doctor OSWALDO WILFREDO HUETIO PRIETO, quien no acudió a la diligencia y siempre lo evadía, por eso, cuando vio que dejó todo tirado, consiguió un nuevo apoderado, el doctor RODY ORDOÑEZ, quien el día 14 de septiembre de 2015, adelantó la gestión como lo manda la ley, aunque infortunadamente no se logró el reconocimiento del IPC, el cual sí había sido autorizado a otros compañeros del mismo curso de la Policía. Afirmó no haber vuelto a ver al investigado después de firmarle el poder, tampoco le presento informe escrito de la gestión, su intención no es hablar con el abogado, no le interesa, espera es que no continúe engañando a la gente, como lo hizo con él. Pruebas recaudadas en esta etapa procesal

1. Las allegadas junto con la queja, descritas ut supra.

2. Las solicitadas y allegadas por el quejoso mediante oficio del 5 de septiembre de 2016, entre las cuales se destacan8: - Constancia de trámite conciliatorio expedida por la Procuraduría 58

Judicial I para Asuntos Administrativos, realizada el 14 de septiembre 8 Folios 33-59. Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de 2015, la cual fue declarada fallida, por cuanto la parte convocada manifestó no tener ánimo conciliatorio9. - Acta de audiencia de conciliación realizada el 24 de septiembre de

2015 y solicitada el 24 de julio de la misma anualidad, por el doctor RODY ORDOÑEZ CHAUZA, apoderado del señor JOSÉ ORLANDO SICACHA, en su calidad de convocante10. - Formato de solicitud de conciliación extrajudicial convocando a CASUR, diligenciado el 11 de noviembre de 2015, por el doctor OSWALDO HUETIO PRIETO y presentado ante la Procuraduría General - Unidad de Conciliación de Cali11. - Auto del 12 de noviembre de 2015, proferido por la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos, en la cual, una vez revisada la solicitud antedicha, resolvió conceder a la parte convocante el término de 5 días para subsanar los defectos anotados, relacionados con el derecho de petición radicado ante la entidad convocada, con la constancia de recibido por el convocado, so pena de entender desistida la solicitud12. - Auto del 18 de diciembre de 2015, mediante el cual la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos, entiende desistida y tiene por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial, por cuanto el 9 Folios 35-36. Ibídem. 10 Folios 37-39. Ibídem. 11 Folios 51-52. Ibídem. 12 Folios 56-57. Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES apoderado de la parte convocante no subsanó la solicitud, ordenando la devolución de los documentos13.

3. Oficio del 15 de mayo de 2017, suscrito por la doctora CLAUDIA CECILIA

CHAUTA RODRÍGUEZ, Jefe Oficina Asesora Jurídica de CASUR, informando haberse encontrado solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría de Cali, fechada 30 de septiembre de 2015, la cual fue acompañada de poder especial otorgado por JOSÉ ORLANDO SICACHA a OSWALDO WILFREDO HUETIO PRIETO, cuya fotocopia se anexa, con diligencia de presentación personal y reconocimiento ante la Notaría Diecisiete del Circulo de Cali, el 26 de febrero de 201414. Calificación jurídica provisional de la actuación. El Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra el disciplinable por presuntamente haber trasgredido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto al deber de: “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, con lo cual pudo incurrir en las faltas establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la precitada norma, por: “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, así mismo, por omitir la rendición escrita de informes de la gestión, considerando la existencia de un concurso real heterogéneo y sucesivo de faltas contra la diligencia, a título de culpa. 13 Folios 58-59. Ibídem. 14 Folios 78-80. Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Lo anterior, toda vez que habiendo convocado el investigado a una audiencia de conciliación a CASUR, debidamente convocada por la Procuraduría 217

Judicial I de Cali, para el 24 de junio de 2014, dejó de asistir a la misma; además, habiendo solicitado el 11 de noviembre de 2015 una nueva audiencia de conciliación, la cual debía subsanar conforme a lo requerido por la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos, tampoco lo hizo, conllevando a que el despacho la entendiera por desistida y no presentada, mediante auto del 18 de diciembre de 2015. Igualmente, por cuanto al parecer el investigado no rindió informe escrito a su cliente, a pesar de haber sido requerido por el quejoso, según lo manifestado bajo la gravedad de juramento. La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder en su contra ningún recurso. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento, previa verificación de legalidad de lo actuado, la cual se encontró ajustada a derecho. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 28 de febrero de 2019, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable y el quejoso, no lo hace el Ministerio Publico.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES A continuación, el Magistrado Instructor incorporó al dossier la

documentación allegada al disciplinario, suscrito por el doctor HÉCTOR ALFREDO ALMEIDA TENA, Procurador 217 Judicial I Asuntos Administrativos15, relacionada con las actuaciones adelantadas por el doctor OSWALDO WILFREDO HUETIO PRIETO en favor del señor JOSÉ ORLANDO SICACHA, destacándose, además de las relacionadas con anterioridad, las siguientes:

1. Constancia de trámite conciliatorio expedida por la Procuraduría 217

Judicial I para Asuntos Administrativos, realizada el 24 de junio de 2014, la cual fue declarada fallida, por cuanto el apoderado de la parte convocante no compareció16.

2. Formato de solicitud de conciliación extrajudicial, diligenciado el 26 de marzo de 2014, por el doctor OSWALDO HUETIO PRIETO, presentado ante la Procuraduría General - Unidad de Conciliación de Cali17.

3. Acta de audiencia de conciliación realizada el 24 de junio de 2014, en la cual el Ministerio Público dejó constancia sobre la inasistencia del apoderado de la parte convocante a la diligencia, y teniendo en cuenta que el termino estaba próximo a vencer (26 de junio de 2014), declaró fallida la misma, dando por surtida la etapa conciliatoria; al reverso, memorial del 27 de junio de 2014, dirigido a la Procuraduría 217 15 Folios 106-131. Ibídem. 16 Folio 107. Ibídem. 17 Folio 108. Ibídem.

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Administrativa Judicial, suscrito por el doctor OSWALDO WILFREDO HUETIO PRIETO, solicitando programar nuevamente la diligencia18. Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra al defensor de oficio, doctor LUIS EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, argumentó en defensa de su prohijado no existir prueba alguna que demuestre la existencia del contrato de prestación de servicios entre el quejoso y el investigado, tampoco soporte demostrativo del pago por servicios profesionales, por tanto, nunca se materializó la relación. Adicionalmente indicó que la audiencia para la cual supuestamente se había contratado a su prohijado nunca se efectúo, no se llevó a cabo, por tanto, en su criterio no se materializó ni se perfeccionó el contrato, por consiguiente, lo que pudiera derivarse de dicha actuación nunca existió. En cuanto al dicho del quejoso de habérsele causado un daño, tampoco aportó documento demostrativo del mismo, pues no existe en el plenario prueba de habérsele negado o quitado el derecho reclamado, en tanto la conciliación es tan solo un mecanismo alternativo de solución del conflicto, significando con ello que el quejoso activó el aparato judicial de forma innecesaria, casi temeraria ante la falta de sustento probatorio. En consecuencia, consideró la defensa de oficio, no haber incurrido su representado en ninguna conducta disciplinaria, tampoco genero daño grave, 18 Folio 129. Ibídem.

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real o inminente en contra de los intereses del señor JOSÉ ORLANDO

SICACHA.

Seguidamente, el Magistrado Instructor, una vez terminada la diligencia, indicó entrarían las diligencias al Despacho para proyectar la respectiva sentencia. SENTENCIA CONSULTADA A través de Sentencia adiada 22 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÒN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al abogado OSWALDO WILFREDO HUETIO PRIETO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem y lo absolvió de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la misma norma. Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo, luego de hacer un recuento de las actuaciones y teniendo en cuenta el acervo probatorio, encontró que la gestión para la cual había sido contratado el disciplinable no había culminado en forma satisfactoria, pues de la primera actuación, se dejó constancia de la incomparecencia del investigado a la audiencia de conciliación y en la segunda, se tuvo por desidia del encartado, como no presentada, por no haber subsanado la solicitud conciliatoria dentro del término previsto para ello, por tanto, acogiendo la tesis de esta Superioridad, por ser tal omisión

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES un mecanismo para ocultar su indiligencia, motivo por el cual consideró pertinente absolver al doctor OSWALDO WILFREDO HUETIO PRIETO de la falta endilgada, establecida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, dado que la falta del numeral 1º del mismo artículo, también endilgada, ofrece mayor riqueza descriptiva.

Por otro lado, consideró el Seccional de Instancia, haberse probado la incursión en la falta a la debida diligencia por parte del investigado, establecida en el numeral articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, particularmente en dos situaciones, a saber:

1. Por su inasistencia a la audiencia de conciliación programada para el 24 de junio de 2014 ante la Procuraduría 271 Judicial para Asuntos Administrativos, según constancia proferida en la misma fecha, por el Procurador, doctor JAIME GIRALDO CORREDOR, donde indicó no haberse realizado dicha diligencia, por inasistencia del apoderado de la parte convocante, declarándola fallida.

2. Por no haber subsanado la solicitud de conciliación presentada el 11 de noviembre de 2015 ante la Procuraduría 58 Judicial I, siendo requerido para ello mediante auto del 12 de noviembre de 2015, en el cual se concedió a la parte convocante, el término de cinco (5) días para subsanar los defectos anotados en la parte motiva, relacionados con la presentación del derecho de petición radicado ante la entidad convocada, con constancia de recibido, so pena de entenderse por desistida la solicitud

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Ante el incumplimiento de tal requerimiento, mediante auto No. 406199 del 18 de diciembre de 2015, la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos, entendió como desistida la conciliación, teniéndose como no presentada la solicitud, ordenando la devolución de los documentos.

Consideró la Sala primigenia estar demostrada la responsabilidad del togado, en tanto dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, afectando sin justificación alguna el deber de diligencia establecido en el Código Deontológico del Abogado, máxime cuando el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 640 de 2000, prevé en materia de lo contencioso administrativo, que la presentación de la solicitud debe hacerse por medio de abogado titulado, quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación. Significa lo anterior, que por mandato legal, el investigado una vez comprometido con el asunto del señor JOSÉ ORLANDO SICACHA, tenía el deber legal de asistir a la diligencia de conciliación programada para el 24 de junio de 2014; igualmente, en la segunda oportunidad cuando elevó la solicitud, debía subsanar los defectos encontrados y comunicados por la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, pero no lo hizo, al contrario se mantuvo ausente en la gestión encomendada, sin ser de recibo los argumentos exculpatorios presentados por el defensor de oficio, pues el

hecho de no haberse materializado la diligencia de conciliación, ello per se no conlleva la inexistencia del contrato, el cual bien poder ser verbal o escrito entre el cliente y su abogado, aunado a la existencia de prueba respecto a la responsabilidad del doctor HUETIO PRIETO, además de verificarse de forma

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES oficiosa la inexistencia de causal de exclusión de responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente, para efectos de la sanción, la Magistratura a quo tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, la falta enrostrada y la modalidad culposa de la conducta, así mismo que por la demora en la realización de la reclamación le fue negado al quejoso el incremento al IPC reclamado, así como la configuración de un concurso homogéneo de faltas, sumando a la carencia de criterios de agravación y atenuación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

No habiéndose apelado la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 22 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Del Grado Jurisdiccional de Consulta.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia

funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida

. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios,

valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma Corte:

ABOGADO EN CONSULTA RADICACIÓN 760011102000201500787 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”.

En consecuencia, notificada por edicto la decisión adoptada por la Sala a quo, fijado entre el 2 al 4 de septiembre de 2019, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta, cuyo reparto ante este Despacho se surtió el 23 de octubre de 2019.

3. Del Caso concreto El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió en la conducta trasgresora del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, con ocasión de su inasistencia a la audiencia de conciliación programada por la Procuraduría

217 Judicial I para Asuntos Administrativos, para el día 24 de junio de 2014; así mismo, por no haber subsanado los defectos anotados por la Procuraduría 58 Judicial I para Asunto Administrativos, en la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el disciplinado el 11 de noviembre de

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 2015, en virtud de lo cual mediante auto No. 406199-15 del 18 de diciembre de 2015, se entendió desistida y por no presentada.

Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se le respetaron sus derechos y garantías procedimentales, por cuanto fue convocado a las audiencias programadas, remitiendo en forma oportuna las respectivas citaciones a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, sin que el profesional del derecho compareciera, por

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