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CSDJ - F76001110200020150079001ADJUNTA20180518145105-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150079001ADJUNTA20180518145105-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado No 76 001 11 02 000 2015 00790 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Terminación por prescripción

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 76 0011102000201500790 01 Aprobado según Acta de Sala No.42 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Felipe Ceballos Álvarez, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual fue sancionado con exclusión de la profesión, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y José Luis López Becerra. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado No 76 001 11 02 000 2015 00790 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Terminación por prescripción “La titular del Juzgado 2º Penal Municipal de Descongestión de Cali, mediante auto interlocutorio No. 24 del 8 de mayo de 2015, ordeno compulsar copias con destino a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del valle del Cauca, a fin de que se investigue la conducta desplegada por el doctor Andrés Felipe Ceballos Álvarez, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. El ciudadano WILLIAM FREDDY CARDONA RINCON, promueve actuación penal mediante querella instaurada en contra del doctor Andrés Felipe Ceballos Álvarez, por el delito de estafa. 1.2. Durante el curso de la investigación penal, se logró establecer que el señor Cardona Rincón, había otorgado poder al doctor Andrés Felipe Ceballos Álvarez, con la finalidad de que este impetrara demanda de responsabilidad médica en contra de la EPS SALUDCOOP, para dicho fin, le canceló por concepto de honorarios la suma de $2.266.000, dinero que entregó en dos contados, así mismo le entregó al togado investigado la suma de $1.189.680 pesos por concepto de póliza judicial. 1.3. El ciudadano Cardona Rincón, logró corroborar mediante un certificado de antecedentes disciplinarios, que el doctor Andrés Felipe

Ceballos Álvarez, se encuentra suspendido del ejercicio de la profesión, por el término de 3 años, sanción que inició desde el 11 de octubre de 2011 y que culminara el 10 de octubre de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Terminación por prescripción 1.4. Señaló el señor William Freddy Cardona Rincón, en su escrito de denuncia, que el mismo doctor Ceballos Álvarez, le reconoció estar suspendido del ejercicio de la profesión y se negó a devolverle los dineros cancelados a título de honorarios y de póliza judicial, siendo ello, lo que le motivo a presentar la querella. Vale decir, que el proceso penal terminó por preclusión, ordenándose compulsar copias a fin de investigar al encartado disciplinariamente”.

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94385280 y porta la tarjeta profesional No. 90143 del Consejo Superior de la Judicatura. Se observa a folios 20 y 29 del cuaderno original, que registra antecedentes disciplinarios:  Suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión dentro del expediente No. 76001110200020090195601, Magistrado Ponente José Ovidio Claros Polanco, sentencia de 18 de agosto de 2011, acta 78, inicia

suspensión el 11 de octubre de 2011 al 10 de octubre de 2014; por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

.ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Terminación por prescripción El 10 de agosto de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el doctor Andrés Felipe Ceballos Álvarez, y se programó la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: llevada a cabo el día 27 de febrero de 2016 y el 13 de marzo de 2017; en la primera fecha como acto procesal se adelantó lo siguiente:  El Magistrado Instructor en esta causa, dada la información allegada anunció el impulso de la investigación para verificar la presunta vulneración de los deberes profesionales de abogado contenidos en los numerales 1º y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello, posiblemente, en el tipo disciplinario descrito por el artículo 39 de la misma normatividad, falta imputada a título de dolo.  El día 13 de marzo de 2017, se celebró segunda sesión a la cual concurrió el defensor de oficio del investigado Joan Santiago Vidal Forero, quien en defensa de prohijado, solicitó el archivo del

expediente en aplicación del principio constitucional de la presunción de inocencia.  Se allegaron como pruebas al plenario las siguientes: República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación por prescripción

1. Copia del auto interlocutorio No. 24 del 8 de mayo de 2015, mediante el cual se decreta la preclusión de la investigación dentro de la investigación penal contra el investigado.

2. Formato único de noticia criminal.

3. Escrito de denuncia radicado por el señor William Freddy Cardona Rincón ante la Fiscalía.

4. Copia de dos recibos firmados por el doctor Ceballos Álvarez, uno por el valor de $2.266.800 y otro por valor de $1.133.000.

5. Copia del contrato de prestación de servicios efectuado entre el letrado investigado y el señor Cardona Rincón, de fecha 25 de julio 2012.

6. Certificado de antecedentes disciplinarios en el que consta la sanción impuesta al encartado.  El despacho del Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, ordenó mediante acta de audiencia del 10 de marzo de esta calenda, incorporar el expediente de radicación No. 2014-01332 a estas sumarias, para continuarse adelantando la investigación disciplinaria contra el abogado Andrés Felipe Ceballos Álvarez, bajo una única cuerda procesal en atención a que por los mismos hechos se

adelantaba proceso disciplinario en dicho despacho.

Calificación Provisional: En diligencia del 27 de febrero de 2016, la Sala de instancia calificó la actuación, formulando cargos al disciplinado, al hallarlo incurso en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró el a quo que: República de Colombia

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Decisión: Terminación por prescripción “… El artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en el numeral 19, señala que es deber profesional del abogado renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. También el articulo 28 numeral 1 prevé el Observar la Constitución Política y la Ley. Deberes que fueron presuntamente vulnerados por el disciplinado, cuando estando purgando una sanción de suspensión impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, por tres años, ejerció la profesión en calidad de apoderado del señor Willian Freddy Cardona Rincón. El artículo 39 señala como falta lo siguiente: También constituye falta disciplinaria, “El ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. El

artículo 29 de la misma ley establece cuales son las incompatibilidades y dice que no pueden ejercer la profesión aunque se hallen inscritos, numeral 4º: Los abogado suspendidos o excluidos de la profesión, se considera entonces que con el actuar del abogado Andrés Felipe Ceballos Álvarez, se ha vulnerado el régimen de incompatibilidades, establecido de manera específica en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que da cuenta de la imposibilidad del ejercicio de la profesión cuando se ha suspendido o excluido de la profesión. El articulo 39 concretamente señala como la violación del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión constituye falta disciplinaria, se formulara entonces como falta disciplinaria, la vulneración del artículo 39 a título de dolo, puesto que el doctor Ceballos Álvarez sabia o conocía de antemano que estaba cumpliendo una República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Terminación por prescripción suspensión y aun así decidió litigar en representación del señor Cardona Rincón…” (destaca la Sala) Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el día 13 de mayo de 2017, en la que únicamente asistió el defensor de oficio del disciplinado, quien rindió sus alegatos finales.

Solicito el archivo del expediente en virtud del principio de presunción de

inocencia contenido en la ley 1123 de 2007 en su artículo 8º, como en el artículo 29 Superior. Precisó que según los hechos indicados por el quejoso y lo documentos obrantes en el expediente, existen dudas acerca de los documentos, pues aparecen firmados más no autenticados; además el abogado Andrés Felipe no se presentó en la querella que el señor Willian denunció ante la Fiscalía, y esta investigación fue resuelta a favor del disciplinado por preclusión. Adujo que no se sabe realmente por qué el señor Ceballos Álvarez no ha asistido a la investigación disciplinaria, ni al asunto penal en la Fiscalía, pues la duda que existe es si realmente los documentos fueron firmados por él, porque no se encuentran auténticos. Destacó que según el quejoso se consignó dinero en el Banco Bancolombia, prueba que aportó al proceso y afirma a su vez que le entregó unos dineros al disciplinado, quien firmó los recibos de pago, pero que realmente existen dudas sobre tales hechos. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación por prescripción Puntualizó que de acuerdo al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Constitución Nacional, a quien se atribuye una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia

ejecutoriada, pues durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado, y de acuerdo a las pruebas las mismas no son veraces, pues no están auténticas, no están certificadas por un notario, por tal razón solicitó la terminación anticipada según el artículo 103 y sea absuelto el investigado, abogado Ceballos Álvarez. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 29 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó al Abogado Andrés Felipe Ceballos Álvarez, con exclusión de la profesión, al hallarlo incurso en las falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el a quo que la citada falta se formula a título de dolo, dado que la descripción típica de la conducta no admite pensar que los profesionales del derecho incurran en ella por desconocimiento, negligencia o impericia; por el contrario es una falta que requiere de la voluntad de quien ejecuta, dado que no resulta creíble que el doctor Ceballos Álvarez, no tenía conocimiento de la sanción impuesta. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación por prescripción

Con el certificado de antecedentes disciplinarios visible a folio 29 del expediente, se acredita la sanción impuesta al doctor Ceballos Álvarez, llamando la atención de esta Sala, que se trata de la decisión adoptada en un proceso de radicación 2009-1956, y que la sanción empezó a regir una vez la sentencia fue confirmada por el superior, el 11 de octubre de 2011. En aplicación de las reglas de la experiencia, se podría deducir que se trata de un asunto que por el tiempo que llevaba de haberse decidido, era de pleno conocimiento del togado, dado que de no haberse realizado efectivamente las comunicaciones y notificaciones al doctor Ceballos Álvarez, el proceso en mención habría sufrido vicios procedimentales que habrían derivado por el Juzgador de Instancia o en su defecto por la Sala Superior en el momento de confirmar la sentencia proferida en contra de este letrado. Por lo anterior, queda plenamente descartado, que el doctor Andrés Felipe Ceballos Álvarez, no tuviera conocimiento de la sanción de suspensión que pesaba sobre él, máxime si se considera que el propio quejoso se enteró de la sanción impuesta, lo que evidencia que aún mas, el propio encartado estaba advertido de la posibilidad de una sanción por cuanto en su contra y con citaciones correspondientes, se le adelantó una causa disciplinaria. Considero la Sala que en el caso sub examen, advierte el ciudadano William Freddy Cardona Rincón, que el doctor Ceballos Álvarez, no inicio ninguna acción legal, sin embargo aduce que le presto asesorías, le realizó cobro de honorarios y suscribieron el respectivo poder.

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Terminación por prescripción Como prueba de la relación profesional existente entre el señor Cardona Rincón y el togado encartado, se puede apreciar en el cuerpo del expediente acumulado a folios 86 y 100, correos electrónicos que dan cuenta de una naciente relación profesional entre ambas partes, donde el letrado investigado, asesoró, remitió tanto un poder como un contrato de prestación de servicios, creando con ello en el ciudadano quejoso una expectativa legitima de que había encomendado su asunto a un profesional del derecho que lo llevaría a buen término.

Destacó el Seccional de instancia, que se deja ver que el doctor Andrés Felipe Ceballos Álvarez, configuro un actuar ilegal de la profesión, dado que emprendió gestiones jurídicas durante el lapso de tiempo en que debía purgar una sanción de suspensión que lo colocaba a todas luces, en una circunstancia de incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía, por mandato legal. En el plenario se puede observar a folio 19, el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el togado encartado con el señor William Freddy Cardona Rincón, de fecha 25 de julio 2012, prueba fehaciente de lo hasta aquí manifestado, en razón a que la sanción impuesta al encartado

inició desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 10 de octubre de 2014. Consideró la primera instancia que el disciplinado desempeño actos propios del ejercicio de la abogacía estando suspendido de la profesión, vale decir, por una sanción proveniente de sentencia emitida por esa misma Corporación y confirmada por la Sala Superior, en la que se le impuso el República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación por prescripción tiempo máximo de suspensión que permite la Ley 1123 de 2007, esto es, 3 años, por cuanto se trataba de falta contra la honradez profesional.

También la Sala consideró que el abogado no solo omitió el cabal cumplimiento de la Ley, sino que también obvio la responsabilidad que tenía con sus clientes de renunciar o sustituir los encargos a él conferidos, en un ejercicio de lealtad y respeto, dado que producto de la suspensión que pesaba sobre él, no podía adelantar trámite judicial y/o administrativo alguno. Con ello, se alejó notablemente de la función social propia de la abogacía, y del hecho cierto de que se espera de aquellos que ejercen tan noble profesión, que propendan por la recta y leal administración justicia, lo que efectivamente no ocurrió dado que nunca inicio trámite judicial alguno en favor de su prohijado. Sin embargo, en esta categoría dogmática, es indispensable estudiar los

exculpantes, justificaciones o causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria en los que pueda escudarse el infractor para disculpar la vulneración del catálogo de deberes profesionales contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo encontró la Sala, que el togado encartado no dio uso a su derecho de rendir versión libre, el tramite aquí desplegado, tuvo el acompañamiento de una defensor de oficio, quien ejerció en la medida de sus posibilidades la defensa técnica del infractor. Por otra parte, no se avizoran causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, de las consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Terminación por prescripción Destacó el Seccional de instancia que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho Andrés Felipe Ceballos Álvarez, es de naturaleza dolosa, la comisión de la falta necesita del conocimiento y de la voluntad del sujeto activo para ejecutar la conducta.

Así mismo, considero el a quo que no resulta creíble que el encartado no tuviera pleno conocimiento de la sanción de suspensión que debía cumplir, y a pesar de ello, continuo ejecutando actos propios de la profesión, como lo son asesorar, recibir poder y efectuar contratos de prestación de servicios

comprometiéndose adelantar trámites judiciales, que no estaban a su alcance en vista de que no había transcurrido el termino total de la sanción. Esto deja ver una conducta querida e intencionada por parte del infractor de actuar de manera desviada, quien además de los hechos aquí narrados, recibió para sí a título de honorarios y de póliza judicial dineros provenientes de su cliente, para adelantar un asunto que materialmente no le era posible tanto así que una vez recibió el dinero, empezó a evadir a su cliente cuando este le interrogaba respecto de las resultas del proceso encomendado. Lo anterior deja ver con claridad la intención del abogado Andrés Felipe Ceballos Álvarez, por usufructuarse de la profesión con actos que le estaban vedados durante un tiempo determinado como consecuencia de una sanción disciplinaria, actos que únicamente se cometen con conocimiento y voluntad, pero lo realmente preocupante, es que con ello se perjudica a los particulares que de buena fe acuden en busca de sus servicios, dado que una suspensión de tres años es lo bastante extensa como para que algunas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Terminación por prescripción acciones judiciales y/o administrativas se prescriban o caduquen en el escritorio del encartado. (f.199 al 207 c.o) De la apelación: En su oportunidad el abogado disciplinable recurrió la

decisión de primera instancia para lo cual argumentó que: “En el mes de diciembre de 2016 fui contactado por parte del abogado Ariel Castaño Muñeton (abogado) quien me manifestó que había sido asignado como defensor de oficio en mi defensa dentro del proceso disciplinario que por queja interpuesta por el señor William Freddy Cardona Rincón se llevaba a cabo ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca bajo la partida 2104-01332 con instrucción del Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón. Aunque no tenía conocimiento del proceso si conocía el caso pues estaba relacionado con dos quejas adicionales que interpusieron los ciudadanos Alba Janeth Palacios y Luis Eduardo Palacios por haber atendido consultas y recibido documentación y honorarios en vigencia de una sanción de suspensión del ejercicio profesional que desconocía”. Aunado a lo anterior, manifestó que, el 27 de febrero de 2017 recibió una notificación para asistir a una audiencia de pruebas y calificación el día 13 de marzo de 2017 dentro del proceso 2015-0790 Magistrado instructor Luis Hernando Castillo, en la citación se refiere que el proceso se adelanta por compulsa de copias efectuada por el Juzgado 2 Penal Municipal de Descongestión de Cali. Recibiendo la notificación a su dirección de residencia ubicada en la Avenida 6 Norte No. 33-06. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación por prescripción Dice que se acercó a las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura, concretamente al despacho del doctor Luis Hernando Castillo y al verificar los datos del proceso evidencio que se trata de otro proceso pero que corresponde al caso del señor William Freddy Cardona Rincón

(quejoso). Manifestó que revisó el proceso pero según verificó que existen múltiples citaciones a direcciones en las que no reside ni trabaja, tan solo la notificación del 27 de febrero que esa si fue dirigida a su domicilio y a su correo electrónico. Además que existe un proceso con radicado 2014-01332 con el Magistrado Acevedo Leguizamón, que ya se había programado diligencia de audiencia con el mismo quejoso para el viernes 10 de marzo de 2017. Esta audiencia fue llevada a cabo, donde el disciplinado manifestó la existencia del otro proceso, por tal razón la Sala decidió que se acumularían los procesos al último porque este ya estaba más avanzado. Explicó que el 13 de marzo de 2017 a las 11:15 am, se presentó en las salas de audiencia del Edificio Otero de la ciudad de Cali, presumiendo que allí se llevaría a cabo la audiencia; sin embargo al ver que a las 11:30 a.m. no abrían salas, trasladándose al Palacio Nacional al Despacho del Magistrado Instructor en donde se le informo que la audiencia se llevaría a cabo en la Sala 1 de ese edificio en el primer piso, al presentarse a la sala a las 11:38 a.m. fue informado por el magistrado y su asistente que la diligencia ya se

había cerrado, que esperara la citación y que no podían expedir una constancia de asistencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Terminación por prescripción Por ultimo destacó que fue notificado con una sentencia con fallo de exclusión de la profesión en un proceso en el cual no fue escuchado porque nunca se le notifico la existencia del mismo. Se ha proferido esa sentencia tras la citación a una audiencia de pruebas y calificación tal como consta en el anexo y presenta la apelación en el término legal.

Finalmente solicitó que se les permita el derecho a las defensas dadas las irregularidades del proceso, además que se deje sin efecto la sanción establecida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior

de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Terminación por prescripción En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

2. De la prescripción. Como se dijo en precedencia, antes de abordar el estudio de fondo de los argumentos expuestos en la apelación, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la terminación del procedimiento ante el advenimiento de la prescripción de la acción disciplinaria.

Efectivamente encuentra esta Superioridad de cara a la inspección realizada

al cuaderno original objeto de denuncia disciplinaria, mediante el cual el Juzgado 2º Penal Municipal de Descongestión de Cali, por auto interlocutorio No. 24 del 28 de mayo de 2015 ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional del Valle del Cauca, a fin de que se investigara la conducta desplegada por el abogado Andrés Felipe Ceballos Álvarez, por los hechos acaecidos a partir del 25 de mayo de 2012 cuando el disciplinado presto asesorías, realizó cobro de honorarios y suscribió poder y contrato de prestación de servicios el 25 de julio de 2012 (f.94 c.o). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Terminación por prescripción Bajo el anterior panorama, se colige que entre el 25 de julio de 2012 a la fecha de esta decisión, sobrevino el fenómeno prescriptivo en aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: Ello en virtud a la naturaleza instantánea de la falta prevista en el artículo 39 CDA, objeto de sanción.

Significa pues, que desde el 25 de julio de 2012, fecha en que se inició la relación profesional, a la fecha de esta decisión, han transcurrido más de cinco (5) años del término contenido en el citado artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; cuyo tenor literal prevé:

“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por consiguiente, en virtud de lo normado en los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, se dispondrá la terminación del procedimiento ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. De otro lado, la Sala a su vez precisa que se abstendrá de compulsar copias a la jurisdicción penal en virtud a que por estos hechos ya hubo pronunciamiento por parte del Juez informante; y en tal sentido exhorta al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Terminación por prescripción quejoso a iniciar las correspondientes acciones civiles para el cobro de los dineros pagados a quien no tenía la posibilidad de ejecutar un mandato.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento a favor del abogado

Andrés Felipe Ceballos Álvarez, ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fi

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