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CSDJ - F76001110200020150082501ADJUNTA20150717093313-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150082501ADJUNTA20150717093313-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201500825 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle de Cauca.

Accionante: Yimmy Alberto Fory González.

Primera Instancia: Niega por improcedente.

Decisión: Modifica para negar.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 1 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la tutela incoada por el señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, contra los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y LILIANA ROSALES ESPAÑA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1 M.P. Víctor Humberto Marmolejo Roldan, Sala con el doctor GONZALO ALBERTO TORRES SALAZAR ( Conjuez)

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201500825 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el accionante el día 20 de mayo de 2015, a través del cual elevó acción constitucional contra la decisión de archivo proferida por el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 760011102000201400742, por omisión del recaudo probatorio, específicamente el informe policial del 06-04-2008, el informe ejecutivo único de audiencia del 11 de julio de 2008 ante el Juzgado 14 Penal con Funciones de Conocimiento y audio del 20 de agosto de 2008 ante el Juez 19 Penal del Circuito de Cali, pues el Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento ocultó que lo “condenaron con prueba falsa a bordo del vehículo”; agregó que el Magistrado omitió la valoración de las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica. Adicionó el actor en su escrito tutelar: “Me quejo porque el Magistrado Luis Rolando Molano Franco en acta 039…da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, existe vía de hecho por omisión valorativa…un vehículo implicado yo, Yimmy Fory instauro acción de tutela por omisión en mi queja.. Al omitirse el recaudo, al omitirse el vehículo involucrado folio 12 y 21

sentencia No. 022 01/02/2011…. violan el debido proceso. Ya que es una posición contraria a la realidad…me quejo porque están negándole importancia al informe policial ignorándolo. En fotos adelantan una actuación diferente a la autoridad que el 06-04-08 conoció el caso a pie…reclamo porque ignorar en el rad. 2014-00743 que Juez Quinto Penal del Circuito da lugar al silencio en fotografías y adiciona captura a bordo de vehículo fortaleciendo la falsa prueba No. 18., con fundamento en lo anterior solicitó tutelar el artículo 48 numeral 35 de la Ley 734 de 2002, “¿Dónde está el vehículo folio 12 y 21 sentencia No. 022 01/02/2011?. 3 Ordénese investigar inmediatamente situaciones sin resolver” (Fls 1 a 16 C1°) ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 21 de mayo de 2015, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca VÍCTOR HUMBERTO

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA MARMOLEJO ROLDAN, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, corriendo trasladado a los accionados para que se pronunciaran sobre la acción tutelar en un término de 48 horas contados a partir de la notificación de la misma.2

Notificados los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y LILIANA ROSALES ESPAÑA, contestó de manera oportuna el primero de ellos indicando que la decisión de archivo que profirió a favor del Juez Quinto Penal del Circuito de Cali radicado bajo el No. 2014-00742-00 se encuentra revestido de legalidad y autonomía judicial, que las discrepancias del actor debieron ser discutidas con los recursos previstos en la ley, motivo por el cual solicitó la negación del amparo tutelar3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 1 de junio de 20154, resolvió: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, incoada por el señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, con base en las motivaciones que precedentemente se dejaron expuestas.(...)” La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: “(….) no se avizora ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional, que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, del estudio realizado al acervo probatorio obrante en el expediente, se logró evidenciar que el señor Jimmy Fory González, conoció de la decisión adoptada el 25 de febrero de 2015, por parte de la Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, integrada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y LILIANA

ROSALES ESPAÑA, en la que se terminó y archivó en forma definitiva las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor RUFILIO HENOC MUÑOZ BERMEO, Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimientos de Cali, Valle, radicado bajo el No. 2014-00742, a instancia de la queja por él formulada. Toda vez que fue notificado personalmente de dicha actuación el 12 de mayo de 2015. Luego entonces, si fue notificado de la aludida providencia 2 Folios 83 c. 1 instancia 3 Folios 90 a 92 C1° 4 Folios 30 a 34 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA emitida en el descrito proceso disciplinario, es claro que contó con la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, amén de no haberlo ejercido aunque de forma extemporánea…en la providencia cuestionada no se advierte que se haya dado una valoración arbitraria a las pruebas con las que se adoptó dicha decisión…por lo que bajo esa óptica no existe razón para considerar que los accionados hayan incurrido en una vía de hecho, pues es evidente que la decisión proferida el 25 de febrero de 2015, guardo respeto por el ordenamiento jurídico.” (Fls 94 a 107) LA IMPUGNACIÓN. El señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, presentó el 3 de

junio de 2015 impugnación a la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca el 1 de junio de 2015, sin esbozar consideraciones al respecto. (Fl 108 C1°) Mediante auto del 10 de junio de 2015 la Sala A quo ordenó remitir la tutela al Superior jerárquico para que se pronunciara sobre la impugnación presentada por el del actor. Encontrándose las diligencias a esta Superioridad, el día 17 de junio de 2015 el actor fundamento su escrito de impugnación, manifestando que “por ser declarado el recurso de apelación No. 2014-00742 “extemporáneo” recurrente a fuerza mayor porque hubo quebrantos de salud del operador del servicio: pase jurídico en el establecimiento carcelario….Estudie de oficio, le sea enviada por parte del INPEC, los días que la persona encargada de venir a los patios y llevar la documentación para el respectivo sello jurídico. Aproximadamente son una semana ausente….Pretensiones. Sea solicitado de oficio al INPEC, constancia donde estuvo ausente por fuerza mayor quebrantos de salud... Además tenga consideración: que ante la situación, no soy quien coloca por voluntad un sello jurídico. Es competencia del INPEC.” (fls 7 a 10 C2°) CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se establece en el parágrafo del artículo 19 del referido acto constitucional como no competente para conocer de acciones de tutela por parte del nuevo órgano jurisdiccional denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar:

“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos

por la persona que cree vulnerado o amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 1 de junio de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, contra los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y LILIANA ROSALES ESPAÑA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de derecho fundamental al debido proceso.

Problemas jurídicos: Primero. Consiste en establecer si se configura en el presente asunto alguna casual de procedencia que conlleve a estudiar la tutela de fondo cuando la misma se interpuso contra una decisión judicial ejecutoriada.

Segundo. En caso de estudiar de fondo la presente acción determinar si existió en el fallo cuestionado alguna vía de hecho. Decisión del caso. Conforme al infolio arrimado se extrae que JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, fue sancionado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali Valle del Cauca a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión como autor

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA responsable de homicidio con circunstancias de agravación, decisión confirmada el 27 de mayo de 2011 por la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. De manera posterior el actor denunció disciplinariamente al Juez Quinto Penal del Circuito de Santiago de Cali por falta de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, pues alega en su escrito tutelar, que en los hechos por los cuales fue condenado por la Jurisdicción Penal aparece un “vehículo” lo cual indica no concuerda con la realidad. Así las cosas la Jurisdicción Disciplinaria, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante decisión adoptada el 25 de febrero de 2015 resolvió ordenar la terminación del proceso disciplinario adelantada contra el doctor RUFILIO HENOC MUÑOZ BERMERO, en calidad de Juez Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Cali, pues considero que el mencionado funcionario para arribar a tal determinación si analizó y valoró la situación fáctica y probatoria. Inconforme con tal determinación el accionante interpuso acción de tutela pues consideró que la decisión disciplinaria consistía en un silencio administrativo por no pronunciarse sobre la falta de valoración probatoria del Juez encartado; al respecto la Sala A quo Negó por improcedente la presente acción pues considero que además de no existir requisito de procedibilidad, el actor debió interponer los recursos que

considerara pertinentes. Ahora bien una vez puestos en contexto los supuestos fácticos, considera esta Sala que la tutela debe conocerse de fondo, por no existir causal de improcedencia de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien es cierto el fallo de primera instancia no fue apelado en término, alegó el actor en la sustentación de su impugnación que no fue incurioso al no impetrar los recursos de Ley, por cuanto la persona que se encarga de hacer el pase jurídico en el INPEC se encontraba

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA enferma; al respecto en aras de garantizar su derecho de defensa pese a no probar dicha manifestación se aplicara la presunción de buena fe y a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que a la letra reza “La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente”.

Así las cosas, una vez valorada la decisión adoptada por la Sala Dual integrada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y LILIANA ROSALES ESPAÑA del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el día 25 de febrero de 2015, se observa revestida de legalidad y valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica, concluyendo el proveído cuestionado que el Juez Penal investigado realizó un amplio análisis de los medios probatorios y evidencia física presentadas en juicio, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Lo anterior, por cuanto la determinación adoptada por la Jurisdicción Disciplinaria responde al principio de autonomía funcional y de ninguna manera reviste las irregularidades y defectos alegados por el actor, ni mucho menos es constitutivo de una vía de hecho; al respecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencias S.U 918-2013 C-417 de 1993 y T238 de 2011, en los siguientes términos:

“CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor,

apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contra la decisión adoptada. Por lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente irrazonable o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión”. “RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Jueces/PRINCIPIO DE AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de

proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. “RESPETO A LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Garantía La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.” Visto lo anterior reitera el Ad quem, que la decisión disciplinaria cuestionada analizó los presupuestos fácticos y probatorios concluyendo que el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali no cometió irregularidad alguna, encontrándose dentro de sus probanzas y análisis cada una de las etapas penales adelantas en el proceso contra el señor FORY GONZÁLEZ. Adicional a lo anterior, no constituye la decisión de archivo cuestionada hoy por vía de

tutela, un silencio administrativo como lo anota el actor ,pues consistió en un fallo

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA adoptado bajo los parámetros de la Ley 270 de 1996 y Ley 734 de 2002 y resuelto en los términos previstos en la norma. Sin más consideraciones adicionales, procede esta Superioridad a MODIFICAR el fallo proferido por la Sala A quo el 1 de junio de 2015, en el sentido de NEGAR la acción de tutela incoada por el señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, contra los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y LILIANA ROSALES ESPAÑA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo impugnado del 1 de junio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Negó por Improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, para en su lugar NEGARLA, de conformidad con los

razonamientos jurídicos expuestos en la parte considerativa del presente fallo. Segundo.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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