CSDJ - F76001110200020150085801ADJUNTA20170803173404-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150085801ADJUNTA20170803173404-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201500858 01 Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la fecha ASUNTO A RESOLV ER Sería del caso entrar a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la doctora Rosa Esther Tello Ceballos, quejosa, contra el proveído dictado el 16 de septiembre del 20151, por el Magistrado Sustanciador VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante el cual resolvió terminar la actuación en favor de la abogada MARÍA BETTY CEDEÑO AYALA, de no ser porque se advierte una causa de improseguibilidad de la acción disciplinaria, como pasa a declararse.
SITUACIÓN FÁCTICA
QUEJA. En escrito de queja radicado el 21 de mayo de 2015, la abogada ROSA ESTHER TELLO CEBALLOS, informó que fue contratada por la señora MARÍA DEL CARMÉN CEBALLOS FLÓREZ y suscribieron contrato de prestación de servicios el 14 de julio de 2004, para tramitar 1 Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán Fol. 168 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.760011102000201500858 01 tres procesos: i) Proceso ordinario de rescisión de la partición de bienes contenida en escritura pública No. 1721 del 27 de mayo de 2002 de la Notaría Primera de Cali, contra el señor EUGENIO CARLOS FLÓREZ HERNÁNDEZ, ii) Proceso ordinario de mayor cuantía de simulación contra los señores Eugenio Carlos Flórez, Estela de la Ossa Solórzano y Bernardo González Palencia y iii) Proceso de reliquidación de la sociedad conyugal entre la señora María del Carmen Ceballos Flórez y el señor Eugenio Carlos Flórez Hernández. Señalo la quejosa, que pactó con su cliente el 25% de honorarios profesionales, sobre el valor de las prestaciones. Precisó que cumplió la gestión encomendada, adelantado proceso de simulación que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, radicado 04-335, el cual terminó por conciliación el 3 de noviembre de 2005, también presentó la demanda por rescisión de la partición de bienes, que cursó en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, radicado No. 04-0249. Afirmó que después de aproximadamente cinco años, y ad portas del fallo del proceso ordinario que se adelantaba en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, fue sorprendida con la celebración a sus espaldas de contrato de transacción suscirto entre su cliente y el demandado, contenido en la Escritura Pública No. 3494 del 19 de diciembre de 2008, en la Notaría 14 de Cali,
presentando a su iniciativa y sin su conocimiento, memorial de terminación del proceso, el Juzgado de conocimiento aceptó la transacción y dio por terminado el proceso. Manifestó que el 14 de julio de 2009, por invitación de su cliente, asistió a una reunión en compañía del doctor JESÚS EDUARDO FLÓREZ ROJAS, donde fueron atendidos por los doctores MARÍA BETTY CEDEÑO AYALA y JAVIER ENDOZA SANDOVAL, quienes se identificaron como los abogados de quien fuera su cliente, encargados de negociar sus honorarios.
Afirmó la quejosa: “En esta reunión la doctora MARÍA BETTY CEDEÑO AYALA, nos manifestó que ella misma se había encargado de asesorar y representar a la señora María del Carmen Ceballos Flórez en todo el trámite que terminó con la transacción, con su ex esposo, redactando y elaborando incluso, la minuta con la cual se elaboró la Escritura Pública de Transacción No. 3494 del 19 de diciembre de 2008 de la Notaría 14 de Cali. Así mismo, nos expresó que era
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.760011102000201500858 01 consciente que la señora Ceballos Flórez tenía una abogada que la representaba desde hacía varios años, dentro del Proceso que se tramitaba en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, no obstante lo cual, decidió, de manera contraria a las normas del ejercicio de la profesión,
asesorarla.”. Por lo anterior, solicitó el pago de sus honorarios, se entrevistó varias veces con la abogada Cedeño, le presentó una propuesta escrita y como no hubo acuerdo, radicó demanda laboral contra la señora María del Carmen Ceballos Flórez, solicitando el embargo de sus bienes, la cual inició su trámite en el Juzgado 12 Laboral de Cali, radicado No. 2009-1008, y luego pasó al Juzgado 13 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali; siendo nuevamente sorprendida cuando al solicitar el embargo de los bienes de la demandada, ésta los había traspasado en su totalidad, incluidos los que había recibido en la transacción, utilizando artimañas para evadir el pago de sus honorarios, actuaciones que adelantó entre el 30 de marzo de 2009 y agosto de 2009. Finalmente aseveró la quejosa, que todas las actuaciones tendientes a sustraer los bienes del patrimonio de la señora Ceballos Flórez, pasándolas a una sociedad, fueron orientadas y dirigidas por la abogada Cedeño, por lo que la supuesta negociación de sus honorarios por los abogados Cedeño y Mendoza, era con la intención de distraerla engañosamente, con el propósito que la señora Ceballos Flórez tuviera el tiempo suficiente para constituir una sociedad, traspasar sus bienes y así evitar el pago de importantes honorarios que le adeudaba. Cuestiona que la dirección donde funcionaba la oficina de los abogados Betty Cedeño Ayala y Javier Mendoza Sandoval, fue la sede inicial de la Sociedad CEBALLOS Y FLÓREZ y CIA S. EN
C.A, la abogada Cedeño trasladó su oficina a otra dirección y también la Sociedad mencionada se trasladó para la misma dirección. Sostuvo que la abogada María Betty Cedeño Ayala, con pleno conocimiento de que María del Carmen Ceballos Flórez le adeuda sus honorarios, para el momento de la queja, la representa en el proceso ejecutivo laboral de primera instancia que presentó para exigir el pago de sus honorarios, comportamiento que afirmó, constituye una falta contra la ética profesional.
Concluyó: “La abogada querellada, a sabiendas de la existencia de un proceso civil en curso, con
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.760011102000201500858 01 abogada contratada, asesora, representa y aconseja a la señora CEBALLOS FLÓREZ, y no contenta con ello, le asesora, para traspasar todos sus bienes a una sociedad, y luego a un fideicomiso con la cual logra eludir el pago de los honorarios. Jamás solicitó PAZ Y SALVO, a sabiendas que existía una colega anterior contratada, nunca le preocupó ni le interesó, que existiera una gestión adelantada, con un proceso en curso, para con carencia de ética, hacerse a los servicios del cliente sin obtener paz y salvo, desplazando mi gestión de años.”. CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE Mediante constancia de consulta realizada en la página Web del Registro Nacional de Abogados, se acreditó la condición de abogada de la doctora MARÍA BETTY CEDEÑO AYALA,
quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 38.862.776 y tarjeta profesional vigente No.83.2592. ACTUACIONES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante auto del 9 de junio de 20153, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada MARÍA BETTY CEDEÑO AYALA, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de julio siguiente, fecha reprogramada por el despacho para el 8 de abril de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de julio de 20154, a la cual comparecieron la quejosa, quien se ratificó de la queja, la disciplinada quien expuso versión libre y el Delegado del Ministerio Público, quien solicitó pruebas, se decretaron las solicitadas por los intervinientes, suspendió la diligencia y citó para continuarla el 24 de agosto. 2 Fl. 143 C.O. 3 Fl. 144 C.O. 4 Fl. 149 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.760011102000201500858 01 Versión libre abogada disciplinada. Manifestó sobre los hechos por los que fue denunciada, que no asesoró a la señora María del Carmen Ceballos Flórez en el contrato de transacción que suscribió con su ex esposo, que la prenombrada acudió a su oficina después de ese acuerdo,
para solicitarle asesoría con el fin de establecer los honorarios que debía cancelar a tres abogados que venían representándola en procesos penales y civiles, porque parte de lo convenido en la transacción fue dar por terminados todos los procesos en curso entre la parejas de ex esposos. Adujo que se llegó a acuerdo con dos de los abogados, excepto con la aquí quejosa por sus altas exigencias económicas, ya que no aceptaron la propuesta de la señora Ceballos y la presentada por el abogado de la quejosa era proyectada entre 10 a 20 años, de reconocimiento de los usufructos que devengara la cliente, o que le pagaran aproximadamente 900 millones de pesos. Precisó que el único poder que ha recibido de la señora Ceballos, fue para representarla en proceso ejecutivo que le instauró la quejosa, para el pago de los honorarios. Así como tampoco la ha asesorado sobre la constitución de la Sociedad o traspaso de bienes a aquella. El 24 de agosto de 20155, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, comparecieron la disciplinada, la quejosa y la testigo María del Carmen Ceballos Flórez, practicada esta declaración se reiteró prueba documental y testimonial y suspendió diligencia para continuarla el 16 de septiembre de 2015. Testimonio de María del Carmen Ceballos Flórez. Expuso que buscó los servicios de la abogada disciplinada para que la asesora en el pago de honorarios que debía reconocer a los abogados que venían representándola en procesos, uno de ellos un penalista, porque con su ex esposo acordó llegar a una transacción, porque estaba cansada de lidiar con los abogados.
Precisó que la abogada María Betty Cedeño, no tuvo ninguna intervención en la transacción que realizó en diciembre de 2008, ni le otorgó poder para ello, que el único poder que le ha conferido fue para que la defienda en el proceso ejecutivo que le instauró la abogada Rosa Esther Tello Ceballos, sobre el pago de honorarios. Confirmó la declarante lo manifestado por la disciplinada, en el sentido de que acudió con su contador para llegar a un acuerdo con la quejosa sobre los honorarios adeudados, le propuso 5 Fl. 162 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.760011102000201500858 01 pago de $50.000.000, que no fueron aceptados, sostuvo que la abogada hizo unas exigencias astronómicas, del 25% eternamente, de lo que ella iba a percibir cada seis meses por dividendos de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, o que le pagara entre 800 o 900 millones de pesos Testimonio del abogado Javier Mendoza Sandoval. Declaró que conoció a las dos abogadas, quejosa y disciplinada desde principios del año 2009, la doctora Betty Cedeño lo invitó para que asesoraran a la señora María del Carmen Ceballos Flórez, para determinar los honorarios a cancelar a los abogados que la habían representado en procesos civiles y penales, para lo cual se reunieron con la quejosa y su apoderado,
ellos exigían honorarios de por vida sobre unos usufructos, el doctor Jesús Rojas manifestó que transaba los honorarios de su representada por $900.000.000, sin llegar a un acuerdo, aduciendo que no desconoce la gestión que la doctora Tello adelantó, por lo que debía reconocérsele los honorarios. Calificación provisional En sesión del 16 de septiembre de 2015, a la cual asistieron la disciplinada y el testigo JAVIER MENDOZA SANDOVAL; evacuada esta prueba procedió el Magistrado Instructor a realizar la calificación jurídica de la actuación, conforme lo demanda el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, resolviendo la terminación y consecuente archivo de la misma, por cuanto no existe evidencia probatoria de que la abogada haya incurrido en falta disciplinaria. DEL PROVEÍDO APELADO En audiencia del 16 de septiembre de 20156, el a quo realizó la calificación jurídica de la actuación, luego de hacer un análisis del acervo probatorio el Magistrado Instructor, declaró terminada la actuación en favor de la abogada MARÍA BETTY CEDEÑO AYALA, por considerar que no incurrió en falta disciplinaria. 6 Fl. 168 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.760011102000201500858 01 Determinó el a quo en la decisión emitida, que valoradas las pruebas acopiadas, tales como la documental contentiva del proceso Ordinario de rescisión de la partición de bienes, radicado 2004-00249 de conocimiento del Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, de María del Carmen
Ceballos Flórez, contra Eugenio Carlos Flórez Hernández, así como los testimonios de la señora Ceballos Flórez y del abogado Javier Mendoza Sandoval, no hay duda de que la abogada María Betty Cedeño Ayala, ninguna intervención tuvo en la transacción celebrada directamente entre las partes en conflicto mediante Escritura Pública No. 3494 del 19 de diciembre de 2008 ante la Notaría 14 del Círculo de Cali; destacó que el Juzgado el 1 de julio de 2009 aceptó el acuerdo de transacción y declaró terminado el proceso. Por lo anterior, concluyó la decisión de primer grado, que la abogada Cedeño no tuvo nada que ver en el acuerdo de transacción de voluntades, está debidamente probado que éste se realizó directamente entre las partes, ni siquiera se advierte que intervino tampoco el abogado del demandado, por lo que consideró pertinente declarar la TERMINACIÓN y consecuente ARCHIVO de la actuación en favor de la abogada, por no haber incurrido en falta disciplinaria, acorde con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. DE LA APELACION La abogada quejosa ROSA ESTHER TELLO CEBALLOS, mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2015, apeló la decisión de terminación dictada el 16 de septiembre de 2015 por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle, que dispuso la terminación del proceso y consecuente archivo en favor de la abogada MARÍA BETTY CEDEÑO AYALA, la cual sustentó en los siguientes términos:
Controvirtió la apelante la decisión de primer grado, aduciendo que se limitó a terminar el proceso con el argumento de que la abogada no tuvo ninguna intervención en el acuerdo de voluntades que llevó a la terminación del proceso ordinario por transacción, por cuanto se probó que en ella solo intervinieron directamente las partes, no obstante que su queja también hace referencia a que la denunciada a sabiendas que existía un proceso avanzado y sin finalizar, y que ella era la abogada contratada, sin solicitar un paz y salvo, desplegó una serie de actos y asesorías a la señora Ceballos – Flórez con el propósito de evitar que le pagara importantes honorarios que le adeudan por su gestión profesional. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.760011102000201500858 01 Destacó que las declaraciones del abogado Javier Mendoza y de quien fuera su cliente, señora Ceballos Flórez, demuestran que la abogada María Betty Cedeño Ayala, desde inicios del año 2009 fue contratada y estaba asesorando a la señora Ceballos Flórez y fue en la oficina de su denunciada donde se realizaron las reuniones para eludir el pago de sus honorarios, indicando que sobre estos aspectos no hubo pronunciamiento del a quo. Hizo la apelante una relación de las transacciones efectuadas con sus bienes por la señora María del Carmen Ceballos Flórez, entre el 30 de marzo del 2009 y el 7 de julio de 2009,
conforme lo había expuesto en la queja inicial. Por último alude que la abogada denunciada ha prestado sus servicios de diversas formas a la señora Ceballos Flórez, al punto que la representa en el proceso ejecutivo laboral de primera instancia donde ella la demandó para obtener el pago de sus honorarios. Concluyó que el comportamiento de la disciplinada es desleal al haberse confabulado con quien fuera su cliente, para despojarlo de sus honorarios por el trabajo desarrollado por su colega durante más de cinco años, teniendo plena conciencia que está faltando a sus obligaciones. Traslado apelación a la disciplinada. Expuso la abogada investigada, que la quejosa apeló el auto interlocutorio de terminación, porque consideró que no solo incurrió en falta por la supuesta asesoría en el contrato de transacción a la señora MARÍA DEL CARMEN CEBALLOS FLÓREZ, sino a otras actuaciones como el hecho de que sea la abogada en el proceso ejecutivo laboral que adelanta en contra de quien antes fuera su cliente, precisó que la única actuación que desempeñó fue representarla en el proceso mencionado, para lo cual la señora Ceballos estaba en todo su derecho de contratar los servicios de un profesional del derecho para su defensa. Adujo igualmente la disciplinada: No obstante lo anteriormente expuesto y sin que implique ninguna confesión o aceptación de los cargos, es menester señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 es fácil colegir que en el presente caso ha operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que han transcurrido más de 5 años desde que se otorgó la citada Escritura de Transacción, entre los señores MARÍA DEL CARMEN
CEBALLOS FLÓREZ y el señor EUGENIO CARLOS FLÓREZ HERNÁNDEZ, pues fue firmada el 19 de diciembre de 2008.” República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.760011102000201500858 01 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue radicado en la Secretaria de la Corporación el 26 de septiembre de 2016, repartido a la Magistrada Ponente el 29 de septiembre del mismo año. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.760011102000201500858 01 distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Sería del caso, para la Corporación, entrar a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión tomada el 16 de septiembre de 2015, en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante la cual ordenó la terminación y consecuente archivo de la actuación en favor de la abogada MARÍA BETTY CEDEÑO AYALA, con base en lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007; de no ser porque se advierte que ha sobrevenido la causal de extinción de la acción, derivada del artículo 24 de la ley 1123 de 2007.
Si bien, acorde con los fundamentos del a quo, la abogada investigada no incurrió en falta disciplinaria, por cuanto se demostró probatoriamente que ninguna intervención tuvo la disciplinada en el proceso ordinario de rescisión de la partición de bienes, radicado 2004-0249, de conocimiento del Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, en el que en el que venía actuando su colega aquí quejosa, doctora ROSA ESTHER TELLO CEBALLOS, en representación de la demandante, señora MARÍA DEL CARMEN CEBALLOS FLÓREZ, proceso que terminó por República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.760011102000201500858 01 transacción celebrada entre las partes el 19 de diciembre de 2008, mediante Escritura Pública No. 3494, aceptada por el Juzgado de conocimiento según auto del 1º de julio de 2009. Es importante para la Corporación destacar que en relación con las demás conductas que atribuye la quejosa a la investigada, y que aduce el a quo no se pronunció en la decisión que impugna, referentes a que le prestó asesoría a quien fuera su cliente para traspasar los bienes a una sociedad y así eludir el pago de sus honorarios, como también haber desplegado dicha gestión sin contar con paz y salvo de su parte, ciertamente, conforme orientó el Magistrado de instancia la declaración de terminación del proceso, el único aspecto a valorar para establecer
la eventual falta de lealtad de la abogada disciplinada con su colega, era que la hubiera desplazado en las actuaciones donde ella venía actuando, lo cual solo podría haberse presentado en el proceso precitado y ello no sucedió, situación fáctica que fue demarcada desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de julio de 2015, cuando la quejosa se ratificó de la queja y así se precisó. En consecuencia, según lo expone la apelante, todas las diligencias relacionadas con los bienes de la señora MARÍA DEL CARMEN CEBALLOS FLÓREZ, en los que aduce intervino asesorando la disciplinada, ello no se demostró en el proceso, además de tratarse de hechos diferentes e independientes del proceso aludido, siendo la poderdante libre de contratar al profesional del derecho que a bien tuviera, y por lo mismo no tenía por qué requerirle paz y salvo para poder actuar, amén de que estos traspasos de bienes a la Sociedad Ceballos y Flórez & CIA S.EN C.A., se realizaron entre el 30 de marzo de 2009 y el 6 de agosto de 2009. Así las cosas, determinan los artículos 23 y 24 de la ley 1123 de 2007: “Art. 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.” Art. 24.- Término de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados par las faltas instantáneas desde el día de su
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No.760011102000201500858 01 consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Observa la Sala que la presunta falta por las que fue denunciada la abogada MARÍA BETTY CEDEÑO AYALA, podría haberse enmarcado dentro del artículo 36 numeral 2, de la ley 1123 de 2007, falta de carácter instantáneo, que conforme al acontecer fáctico puesto en conocimiento por la quejosa y la evidencia acopiada en el investigativo, de haberse ejecutado sería hace más de cinco años, superando así el término previsto en el artículo 24 ibídem, para adelantar la acción disciplinaria. De contera, advierte la Colegiatura que la presente actuación no puede proseguirse, por cuanto la acción disciplinaria se encuentra prescrita, acorde con las previsiones de los artículos 23 y 24 de la ley 1123 de 2007, como quiera que las actuaciones sobre las que recae el inconformismo de la quejosa, acontecieron en los años 2008 y 2009, conforme se precisó precedentemente. Por último, determina el artículo 103 del estatuto deontológico del abogado en relación con la terminación anticipada: “En cualquier etapa de actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”: Así las cosas, se impone para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declarar la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de la actuación en aplicación de los artículos 24 y 103 de la ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN y consecuente ARCHIVO de la actuación en favor de la doctora MARÍA BETTY CEDEÑO AYALA, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes en los términos establecidos en la ley 1123 de 2007 y los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial