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CSDJ - F76001110200020150086501ADJUNTA20161210004045-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150086501ADJUNTA20161210004045-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201500865 01 Discutido y aprobado en sala No.105 de la misma fecha.

Ref.: Funcionario apelación contra MIRIAM ARIAS DEL CARPIO, Jueces Catorce Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca).

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por los señores VASCO VERGARA JAIME JAIME JAFET Y DORIS LOAISA DE VELASCO, contra el proveído de 19 de octubre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra de la doctora MIRIAM ARIAS DEL CARPIO, como Juez Catorce Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca).

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Sala integrada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN

(ponente) y LILIANA ROSALES ESPAÑA.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201500865 01 2

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los señores VASCO VERGARA JAIME JAIME JAFET Y DORIS LOAISA DE

VELASCO, Presentaron queja contra el Juzgado 14 del Circuito de Cali, aduciendo que mediante Auto del No. 2001-00140, el Juzgado Adjudicó a quien no ostentaba la calidad de demandante, ya que el señor demandante era apenas tenedor del título valor y de manera presuntamente ilegal, mediante auto 2115 del 19 de septiembre de 2011, acepta la cesión de derecho de crédito y mediante auto 307 del 22 de mayo de 2012, dispuso para todos los efectos legales cómo parte demandante a Carlos HERNÁN OCAMPO RAMÍREZ, COMO CESIONARIO DEL DERECHO del cedente ELIECER GÓMEZ NARVÁEZ, argumentando que con ese actuar se violaron los artículos 651,661,625,647,648, 653 del Código de Comercio Colombiano por carecer de legitimidad en la causa las sociedades cesionarias, probado porque las entidades cesionarias no adquirieron los derechos incorporados al pagaré No. 13618 del 18 de diciembre de 1995. Puesto que no obró el correspondiente endoso para que operara la transmisión de los títulos y no aparece en el expediente la aceptación expresa del deudor de la cesión de los derechos del crédito, como lo exige el artículo 60 del C.P.C. situación que deja ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja el 13 de agosto de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias (flo.140), siendo notificada la disciplinada por APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201500865 01 3

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta concluyente (flo.153) y se procede a estudiar las siguientes pruebas: Escrito sometido a reparto de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, suscrito por los quejoso donde informa posibles regularidades por parte del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicación No. 2001-410, indicando. Que se rechazó de plano la excepción de pago aduciendo ser extemporánea; aceptar la cesión de derechos de crédito que hace el fondo de garantía de instituciones financieras FOGAFIN CENTRAL DE INVERSIONES quien sede los mismos a portafolios GCM. CREAR PAÍS S.A Y ESTÁ AL SEÑOR ELIECER GÓMEZ NARVÁEZ, quien a partir de esa fecha se tuvo como seccionarlo y demandante, finalmente no concedió el recurso de apelación frente al auto que negó tener en cuenta la excepción de pago. Manifestó que el Juzgado adjudico el inmueble a quien no fungía como demandante por Auto No. 2521 del 19 de septiembre de 2011, por medio del cual aceptó la cesión del crédito. Por medio de auto del 22 de mayo de 2012 reconoce como parte a Carlos Hernán Ocampo. Le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, mediante acta individual de reparto, secuencia 5306 del 31 de agosto de 2001,{F_83anexos el proceso ejecutivo hipotecario propuesto por FONDO DE GARANTÍAS DE

INSTITUCIONES FINANCIERASFOGAFINa través de apoderada judicial

contra JAIME JAFET VELASCO VERGARA Y DORIS LOAIZA Y DANELLY APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201500865 01 4

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VELASCO, mismo que fue inadmitido el 21 de septiembre de 2001 ( F92 anexos ) indicando la actora que re liquide el crédito y su respectiva conversión en UVR, lo que se hizo el 5 de octubre de 2001. (F_ 93 anexos). El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, mediante interlocutorio N° 591 del 26 de abril de 2002, libró mandamiento en favor del FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN y en contra de JAIME JAFET VELASCO VERGARA , DORIS LOIZA DE VELASCO y DANELLY VELASCO LOIZA. (F96 anexos) y se ordenó el embargo del bien inmueble hipotecado. A folio 97 anexos, mediante oficio 311 del 26 de abril de 2002 se ordenó la inscripción de la demanda sobre el bien matriculado bajo partida N" 370289442, la apoderada de la parte demandante solicito el secuestro del inmueble. (F_ 98 anexos). Se allegó constancia de inscripción expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. (F100 anexos). Se decretó el secuestro a través de comisionado. (F-103 anexos).

Las notificaciones a los demandados se surtieron a folios 107116 anexos, Procediendo se por ultimo conforme lo establece el artículo 318 del C.P.C, a Designarle curador ad litem de los emplazados. (F_ 124 anexos) quien elevó escrito el 17 de febrero de 2003 (F-127 anexos). Al no proponerse excepciones el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, profirió Sentencia N° 023 del 7 de abril de 2003.(F_ 131 anexos). A folio 135 - anexoslos demandados presentaron poder concedido al doctor IVÁN HERNÁNDEZ VILLEGAS.). Por medio de auto N° 1866 del 4 de agosto de 2013 se indicó que la sentencia dictada en este asunto no requiere ser APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201500865 01 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consultada y se reconoció personería al doctor IVÁN HERNÁNDEZ VILLEGAS, apoderado delos demandados.(F_136 Anexos). El 1 de septiembre de 2003 se presentó por parte de la ejecutante la Liquidación del crédito. Lo que hace que el Juzgado designe un perito en la materiaJuezl4 civil del Circuito de Cali.-para que se sirva dictaminar sobre la liquidación aportada. (F140 anexos).Nombramiento que recayó en la señora LUCERO ARANGO SUAREZ (F142anexos A folio 143 anexos, el apoderado de los demandados propuso INCIDENTE

DE NULIDAD en contra de todo lo actuado inclusive el mandamiento de pago. Por medio de interlocutorio N° 1552 del 4 de septiembre de 2003, se rechazó el incidente de nulidad conforme lo establecido por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. Providencia que fue apelada lo que hizo que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, concediera en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentada por el apoderado de los demandados. Providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante Acta N^ 056 del 23 de junio de2005 confirmo. (F-5 anexo 2). A folio 169 obra dictamen presentado por la perito contadora, del cual se corrió traslado por el término de tres días. (F_ 192 anexos 1), habiéndose presentado por el apoderado de los demandados se complementara y aclarara. (F-193 anexos). A folio 227 se glosó diligencia de secuestro realizada a través de comisionado. Juzgado Treinta y dos Civil Municipal de Cali el 18 de mayo de 2005, en la que se dejó constancia que no se presentó oposición alguna, APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201500865 01 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siendo firmada por los participantes en la diligencia, entre ellos quien atendió

el despacho JAIME JAFET VELASCO VERGARA.

A folio 230 anexos, la doctora DORIS CASTRO VALLEJO, presentó el avaluó del inmueble el cual estimo en la suma de $ 43 230.000. El Juzgado

14 Civil del Circuito de Cali, mediante auto N" 1048 del 27 de junio de 2005, ordenó aclarar y complementar por parte del perito contador el dictamen; correr traslado del avaluó; incorporar al expediente el Despacho Comisorio diligenciado {diligencia de secuestro) La demandada DORIS LOIZA otorgó poder al doctor Diego Paredes Pizarro (F-250), invocando el amparo de pobreza, beneficio otorgado mediante interlocutorio No. 907 del 14 de octubre de 2005. (F256 anexos). A folio 259 anexos, el apoderado de la parte demandada propuso incidente de nulidad por considerar ilegal la reliquidación del crédito realizada por la parte demandante, la cual mediante auto N" 1694 del 14 de octubre de 2005 fue rechazado por que en virtud de idéntico planteamiento elevado por el anterior apoderado judicial ya hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 23 de junio de 2005. {F-304 anexos) siendo presentado por la parte actora recurso de reposición y en subsidio de apelación. A folio 319 anexosel Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali mediante Interlocutorio N° 0247 decidió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante acta M° 009 del 12de febrero de 2007, resolvió el recurso de apelación (F9 del anexo 3-) confirmó la providencia impugnada y ordenó que en la

liquidación del crédito proceda a dar aplicación a la doctrina constitucional APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201500865 01 7

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ( sentencias C 383-99; C-700-99; C 747-99;C-955-2000; SU 846-2000 C1140-2000 y T597-2006).

El 27 de julio de 2006 el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGARÍN, cedió la obligación ejecutada dentro del proceso de la referencia a JAIRO LEONARDO MEJÍA PORTILLO en representación

de CENTRAL DE INVERSIONES, S.A.

A folio 369 el apoderado de los demandados, Dr Diego Paredes Pizarro presentó excepción de pago, corriéndole traslado el 27 de noviembre de 2006 (F398 anexo 1). Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, a folio 427 anexos, dictó un auto del11 de enero de 2011, por medio del cual se rechazó la excepción de pago alegada con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, por extemporánea, frente a tal decisión el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, mismo que fue negado por no ser procedente, por auto 141 del 2 de marzo de 2011 (F-434 anexo 1). Frente al cual formulo recurso de queja ( F 7 anexo 4 ), resolviendo el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, aceptando que este está bien

denegado. Por auto del 19 de junio de 2007 (F409 anexo 1) dispuso no revocar el auto de tramite N' 1626 de noviembre 27 de 2006 en lo que respecto al traslado de la excepción de pago, concede el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en el efecto devolutivo ante el superior jerárquico. A folio 506 anexos, se aceptó la cesión de crédito que hace FOGAFIN a la entidad CENTRAL DE INVERSIONES S.A, quien cede los mismos derechos APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201500865 01 8 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y garantías a la entidad PORTAFOLIO GCM CREAR PAIS SA y esta a su vez al señor ELIECER GÓMEZ NARVÁEZ, a quien se tuvo a partir de esa fecha como cesionario y demandante. La apoderada de la parte ejecutante solicito se fijara fecha y hora para diligencia de Remate, por lo tanto se libró auto N° 2487 del 4 de noviembre de 2011 ( F508-anexos). A folio 515 anexos, la doctora PAULA ANDREA SÁNCHEZ MONCAYO, aportó al proceso las publicaciones concernientes al remate, igualmente la liquidación del crédito. Los demandados otorgaron poder a la doctora Emperatriz Castillo Burbano ( F326 anexos ), quien propuso control de legalidad en esta etapa ( F527 ). En auto N°155 del 7 de marzo de 2012 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali se dispuso rechazar de plano el incidente promovido por los

demandados, toda vez que el mismo se formula sin tener en cuenta que los aspectos por ellos debatidos no son Cuestiones accesorias como necesariamente tienen que ser los hechos que Constituyen un incidente, sino que por el contrario, en el presente caso los mismos se ciñen a cuestiones que tiene que ver con el fondo del asunto, aspectos que debieron ser materia de excepciones o recursos y no de un trámite como el que hoy nos ocupa, la anterior de conformidad con el art 138 del c.p.c. El 16 de mayo de 2012, se presentó escrito mediante el cual el señor ELIECER GÓMEZ NARVÁEZ, cedente y por la otra CARLOS HERNÁN OCAMPO RAMÍREZ cesionario, cedió los derechos de crédito que como acreedor y demandante detenta el cedente, documento suscrito por el APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201500865 01 9 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cedente, cesionario y el doctor Edgar Alberto Rivera Arenas, apoderado del demandante. (F537 anexos). Mediante interlocutorio N" 307 del 22 de mayo de 2012 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, dispuso tener para todos los efectos como demandante a CARLOS HERNÁN OCAMPO RAMÍREZ como cesionario de los derechos del crédito del cedente ELIECER GOMEZ NARVAEZ de conformidad con el artículo 60 del C.P.C, providencia que se notificó por edicto. El 9 de agosto de 2012 (F_ 560 anexos), la apoderado de la parte ejecutante

aportó las publicaciones realizadas en el periódico Occidente y la radiodifusora Univalle en los que se anunció la diligencia de remate. (F560 anexos), el 10 de agosto de 2012 se apertura la audiencia de remate, misma que se declaró desierta por no haberse presentado postores. A folio 566 anexos, el apoderado del demandante solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 557 numeral 3 del C.P.C se adjudicara al señor CARLOS HERNÁN OCAMPO RAMÍREZ el bien objeto de remate.- Es por ello que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, mediante interlocutorio N° 518 del 22 de agosto de 2012, atemperándose a lo dispuesto por el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, dispuso adjudicar en favor del señor CARLOS HERNÁN OCAMPO RAMÍREZ en su condición de demandante en este proceso, por cuenta del crédito en su favor lo que arrojó un valor de $ 124.936.653,27 según liquidación realizada por el despacho y por el precio que sirvió de base a la licitación desierta, o sea la de $ 30.261.000, equivalente al 70% del total del avaluó el inmueble matriculado bajo partida N° 370-289442. Se llevó a cabo diligencia de entrega del bien inmueble el 5 de febrero de 2013 (F 590 anexos).

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corresponde ahora, a esta Sala confrontar los hechos motivo de la queja y

el trámite surtido por el disciplinado en lo concerniente al desarrollo del proceso Ejecutivo hipotecario que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias, encontrando que en efecto el proceso se radicó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, los demandados fueron debidamente notificados a través de curadora ad-litem, pero en el transcurso del proceso comparecieron otorgando poder a un profesional del EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 19 de octubre de 2015, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora MYRIAM ARIAS DEL CARPIO, quien funge como Juez Catorce Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), aduciendo que una vez estudiada todo el acervo probatorio no se encuentra relación alguna sobre la posible incursión en falta disciplinaria por parte de la doctora MYRIAM ARIAS DEL CARPIO, teniendo en cuenta que no se avizoró vulneración a los derechos que aluden los demandados quienes estuvieran representados por apoderado Judicial, tuvieron las oportunidades Procesales para debatir y controvertir las decisiones del disciplinado presentaron sus recursos , en cuanto a la sesión del crédito se cumplió en debida forma teniendo en cuenta que los ejecutados ya se encontraban notificados de la existencia del proceso, por lo que dicha aceptación del cesionario se cumplió cuando se notificó por estado del auto que le reconoció tal calidad.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los señores DORIS LOAIZA DE VELAZCO Y JAIME JAFET VELAZCOO VERGARA, apeló la decisión del aquo, expresando no compartir la decisión de archivo a favor de la doctora MYRIAM ARIAS DEL CARPIO, Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, aludiendo una presunta impunidad, y defectuosa administración de Justicia en Colombia, al omitir pruebas y evidencias dentro del proceso, que hubieren podido determinar una decisión más justa, al ser despojados de sus viviendas reclamando una vida justa de dos personas ancianas y enfermas e hicieron un resumen de todo lo ya demostrado en el proceso. Finalizando, se reparen los daños, se garantice el derecho fundamental del debido proceso de los artículos 29, 228, 229,230, de la C.N. se garantice el derecho de igualdad del artículo 13 de la C.N, el derecho a la vida del artículo 2 de la C.N, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación investigar y realizar escrito de acusación contra los denunciados por que los despojaron de su propiedad sin lealtad procesal y CPC presunto fraude procesal, ganando la demanda ejecutiva. Que se ordene una revisión total del proceso 2001-140 del Juzgado 14 civil del circuito de Cali para que se re liquide de acuerdo a la ley el crédito, y se establezca probada saldo a su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201500865 01 12 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Revisadas las piezas procesales del expediente del proceso laboral, se observa el actuar de la doctora MIRIAM ARIAS DEL CARPIO, Juez Catorce Civil del Circuito de Cali el cual rechazo de plano la excepción de pago aduciendo ser extemporánea, y acepto la cesión de derecho de crédito que hace el Fondo de garantía de instituciones financieras Fogafin Central de Inversiones quien cede los mismos a portafolio GCM Crear País S.A. y ésta al señor Eliecer Gómez Narváez, quien a partir de esa fecha se tuvo como Cesionario y Demandante, y no concedió el Recurso de Apelación frente al Auto que negó tener en cuenta la excepción de pago por los Autos N. 2515 del 19 de septiembre de 2011 y del 22 de mayo de 2012, toda vez que el mismo se formula sin tener en cuenta que los aspectos por ellos debatidos.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme al estudio de las pruebas presentadas no se encuentra relación alguna sobre la posible incursión en falta disciplinaria por parte de la doctora MIRIAM ARIAS DEL CARPIO en su calidad de Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, teniendo en cuenta que no se avizora vulneración a los derechos que aluden los demandados quienes estuvieron representados por apoderado Judicial, teniendo oportunidades procesales para debatir y

controvertir las decisiones del disciplinado presentando sus recursos, En cuanto a la cesión del crédito se cumplió en debida forma teniendo en cuenta que los ejecutados ya se encontraban notificados de la existencia del proceso, por lo que dicha aceptación del cesionario se cumplió cuando se notificó por estado del auto que le reconoció tal calidad. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria , 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201500865 01 15 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les

garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Pues bien, revisada la providencia emitida por la inculpada, de la cual se duele el quejoso, teniendo en cuenta los derroteros dados por la Corte constitucional antes mencionados sobre la autonomía funcional, de entrada se observa que se deberá ordenar el archivo de las presentes diligencias, pues sin lugar a dudas la providencia cuestionada es producto de la interpretación normativa, jurisprudencial y basada en las pruebas adosadas al dossier, con la cual, así en determinado momento esta Sala no se encuentre de acuerdo, no se erige por sí misma en falta disciplinaria. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la funcionaria inculpada, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona

en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201500865 01 17 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a la inculpada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 19 de octubre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió dar terminación y archivo a favor de la doctora MIRIAM ARIAS DEL CARPIO, como Juez Catorce Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201500865 01 18

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201500865 01 19

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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