CSDJ - F76001110200020150088301ADJUNTA20150715151755-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150088301ADJUNTA20150715151755-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 053
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201500883 01
LO QUE SE DECIDE Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 9 de junio de 2015, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió NO TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora PATRICIA GÓMEZ LARRAHONDO, en la acción de tutela impetrada a través de apoderado judicial contra el Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional. HECHOS 1 Con ponencia de la doctora Liliana Rosales España, integrando Sala con el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…La señora Patricia Gómez Larrahondo, presenta acción de tutela a través del doctor Darío Arce, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, al considerar que dicha entidad ha vulnerado el derecho fundamental de petición, conforme a los siguientes hechos: Señaló el apoderado judicial que su representada en calidad de cónyuge supérstite del soldado SP Yilson Arbey Bastidas Valencia, mediante derecho
de petición del 28 de enero de 2014, solicitó a la accionada unas copias auténticas y ciertas certificación (sic). Que los documentos relacionados en el memorial en cita son los siguientes: - “copia del informe administrativo por muerte de mi cónyuge; copia de la hoja de vida, copia del folio del libro de minuta de guardia del 24 y 25 de octubre de 2013; certificación de ingreso al Ejército Nacional y Certificación de salarios percibidos, igualmente como cónyuge supérstite, solicito que se le dé trámite a mi solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada desde el mes de julio de 2014, en mi favor y en favor de mis hijos menores de edad, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada…” Indicó que el Ministerio de Defensa, ha dado respuesta a su petición de manera parcial, quedando pendiente la expedición de las copias auténticas de hoja de vida del señor Yilson Arbey Bastidas Valencia (q.e.p.d.) y del folio del Libro Minuta de Guardia del 24 y 25 de octubre de 2013. Refirió que con tal actuación su accionado ha vulnerado el derecho fundamental de petición porque han transcurrido más de cuatro meses y no le han expedido toda la documentación requerida. PRETENSIONES Con fundamento en todo lo anterior, demanda el accionante, por vía de tutela las siguientes pretensiones:… tutelar sus derechos de forma que se le expidan copias auténticas de la hoja de vida del señor YILSON ARBEY BASTIDAS VALENCIA (q.e.p.d.) y la minuta de Guardia del 24 y 25 de
febrero de 2013”. ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS La acción de amparo fue admitida mediante auto del 27 de mayo de 2015. En esta etapa se recibieron las siguientes intervenciones:
- El Comandante de la Brigada Móvil No. 2 solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, informando que mediante Oficio No. 0626 MDN-CGFMFUTCO-FUDRA-BRIM2-CJM-1.10 se dio nueva respuesta a la petición elevada por la accionante, anexándole copia de los documentos solicitados. - El Ministerio de Defensa Nacional, solicitó ser desvinculado de las presentes diligencias, toda vez que no tiene legitimación en la causa. - De forma extemporánea, intervino el Director de la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional, informando que el 31 de marzo de 2015 esa dependencia dio respuesta a la petición de la accionante referente al reconocimiento y pago del seguro de vida del señor Bastidas Valencia y dicha respuesta fue complementada mediante Oficio 20155100513701 del 5 de junio del año en curso, razón por la cual, no se puede predicar vulneración al derecho de petición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2015, NO TUTELÓ los derechos fundamentales de la accionante al estar frente a un hecho superado, en consideración a que “el derecho de petición ha cumplido su finalidad en este caso, tal como se avizora en la comunicación enviada a la accionante por parte de las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, Fuerza de
Despliegue Rápido Brigada Móvil No. 2 de la ciudad de Tolemaida (f37), en relación con la documentación que reposaba en su poder se le allegó y en cuanto a los demás puntos de la petición se le indico cual era la dependencia encargada de suministrar las certificación (sic) por ella requeridas, teniendo en cuenta que no era de su competencia expedirlas, quedando colmado el derecho de petición elevado ante el accionado…”. IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión, el accionante la impugnó indicando que el derecho de petición no ha dado respuesta a la petición presentada, toda vez que “la petición fue enviada a la entidad accionada y ella internamente le traslada a sus dependencias subordinadas para que den respuesta a la petición objeto de impugnación, mi poderdante no tiene por qué realizar una nueva petición, si esta ya fue efectuada oportunamente”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Características de la Acción de Tutela: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
Del caso en concreto: En el caso objeto de estudio, la señora PATRICIA GÓMEZ LARRAHONDO pretende que se proteja su derecho fundamental de
petición, toda vez que desde el 28 de enero de 2014, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia –Grupo de Personal, Ejército Nacional –Fuerza de Despliegue RápidoBrigada Móvil No. 2 de Tolemaida, copia de los siguientes documentos relacionados con la muerte de su esposo Yilson Arbey Bastidas Valencia: - Copia del informe administrativo por la muerte de su cónyuge - Copia de la hoja de vida - Copia del Folio del libro de minuta de guardia del 24 y 25 de octubre de 2013. - Certificación de Ingreso al Ejército Nacional y Certificación de Salarios recibidos Y de acuerdo con el libelo de tutela presentado el 26 de mayo de 2015, no le habían entregado los siguientes: - copia de la hoja de vida - copia del folio del libro de minuta de guardia del 24 y 25 de octubre de 2013. Documentos que según la impugnación presentada el 16 de junio del año en curso, todavía no había recibido. Sobre la anterior pretensión, se tiene que mediante oficio No. 0626 MDNCGFM-FUTCO-FUDRA-BRIM2-CJM-1-10 del 1ª de junio de 2015, el Coordinador Jurídico de la Brigada Móvil No. 2 del Ejército Nacional remitió a la accionante copia del informe administrativo por muerte del señor Bastidas Valencia, así como del orden del día (minuta de guardia del 24 y 25 de octubre de 2013) y le indicó que los documentos restantes deben ser solicitados ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, competente
para entregarla. En consecuencia, se advierte que la pretensión de la actor, ya se materializó, pues recibió respuesta a la petición presentada, y si bien a la fecha, está pendiente por recibir la hoja de vida de su esposo, se le informó ante qué dependencia puede gestionarla, por lo tanto, considera este Juez Colegiado que se está ante un hecho superado, como lo concluyó la Sala de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional, señaló: “…Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”2 Luego entonces, al haber recibido respuesta de fondo a sus pretensiones – recibiendo los documentos y siendo informada de la dependencia a la cual puede dirigirse paran recibir el faltante-, considera esta Sala que la vulneración al derecho de petición cesó, sin que pueda pretender la accionante o su defensor que una sola dependencia dé respuesta y suministre todos los documentos, así correspondan a asuntos que no sean de su resorte, pues si bien, se trata de una sola gran institución, como lo es el Ejército Nacional, está organizada en varias direcciones con funciones distintas. Por lo tanto, la accionante deberá dirigirse a cada una de las Direcciones del Ejército Nacional para elevar las pretensiones que sean de su competencia, tal como se le informó en la respuesta a su derecho de petición. En consecuencia, se modificará el fallo que NO TUTELÓ el derecho de petición de la accionante por hecho superado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 T308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la señora PATRICIA GÓMEZ LARRAHONDO a través de apoderado judicial, por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente
providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE Y COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial