CSDJ - F76001110200020150088401ADJUNTA20180419103440-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150088401ADJUNTA20180419103440-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Terminación / Revoca – continuar investigación Revoca la decisión para que investigue los hechos materia de queja, toda vez que para el caso concreto la investigada se representaba a sí misma y según la regla descrita, es claro definir la responsabilidad disciplinaria del abogado, ya que se ciñe necesariamente a su actividad profesional, fuera de ello, no es competente esta jurisdicción, por lo tanto considera esta Superioridad que el apelante identificó adecuadamente que la disciplinable ejerció la labor de asesoría con respecto a sus propios intereses, actuando como representante de la parte demandada tanto en el proceso laboral como el ejecutivo, lo cual se torna inherente al ejercicio de la profesión del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201500884 01 (14406-33) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2017 por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada INÉS ELENA
MONTOYA OSORIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2015, la señora GLORIA NANCY RINCÓN formuló queja disciplinaria contra la abogada INÉS ELENA MONTOYA OSORIO, afirmando que otorgó poder en septiembre de 2005 a la doctora MARÍA ISABEL PELAYO para que adelantara un proceso laboral contra la togada INÉS ELENA MONTOYA OSORIO, asignación que finalizó satisfactoriamente el 30 de marzo de 2009, indicó la quejosa que posteriormente otorgó poder nuevamente a la doctora MARÍA ISABEL PELAYO para que iniciara el proceso ejecutivo contra la misma demandada que para el año 2013 continuaba adelantándose. Señaló la querellante que la letrada INÉS ELENA MONTOYA OSORIO contraparte en los dos procesos y que actuó en causa propia interpuso innumerables recursos y solicitudes sin ningún fundamento jurídico, dilatando el trámite de los mismos, conducta que deja entrever la mala fe de la actuación. (fls. 1 a 8 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 303687 del 14 de agosto de 2015 expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora INÉS ELENA MONTOYA OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.948.886 y portador de la tarjeta
profesional No. 85.448. (fl. 62 c. de 1ª. Instancia) 3.- El doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 31 de agosto de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada INÉS ELENA MONTOYA OSORIO fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de febrero de 2016. (fl. 64 al 65 c. de 1ª Instancia). 4.- El 1 de septiembre de 2016, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando únicamente con la asistencia de la quejosa y su abogada de confianza, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario informó que ante las constantes inasistencias de la investigada por auto del 18 de marzo de 2016 se declaró persona ausente nombrando el 29 de agosto de 2016 al doctor EDWIN GUSTAVO HOYOS CEBALLOS como su defensor de oficio, sin embargo al estar ausente en la audiencia el a quo ordenó requerir de manera inmediata al letrado para que justificara su inasistencia, de lo contrario se revocaría su designación y nombraría un nuevo defensor de oficio. 4.2.- El Instructor de Instancia decretó de oficio: Solicitar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali que remitiera copia íntegra del proceso ordinario laboral bajo el
radicado No. 2005-00341, propuesto por GLORIA NANCY RINCÓN contra INÉS ELENA MONTOYA OSORIO. Solicitar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2009-00819 propuesto por las mismas partes. 4.3.- Decidió el Operador Disciplinario suspender la presente diligencia, señalando como fecha de continuación el 3 de octubre de 2016. (fl. 81 c. de 1a. instancia, CD No. 1) 5.- El 3 de octubre de 2016 instaló el Magistrado de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia que pese a la asistencia del defensor de oficio se le permitió retirarse toda vez que asistió el doctor JOSÉ ALBERTO ARCE apoderado de la investigada según poder allegado. También se encontraban presentes la quejosa GLORIA NANCY RINCÓN y su abogada de confianza; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario otorgó la palabra al defensor de confianza quien afirmó que lo que podía observar era una investigación que apuntaba a la dilación en el proceso laboral, por lo cual para tener mayor claridad de los hechos y la posible incursión en una falta disciplinaria solicitó se oficiara al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali para que remitiera la totalidad del expediente objeto de la queja. 5.2.- El Magistrado de Instancia dio la palabra tanto a la doctora MARÍA ISABEL PELAYO como a su prohijada quienes coincidieron en afirmar
que solicitaban se tuviera como prueba los autos aportados con la queja emitidos por el Juzgado de Conocimiento donde niega todas las solicitudes y recursos interpuestos por la encartada y se manifiesta que está ocasionando una dilación al proceso. 5.3.- De esta manera ordenó el Director del Proceso reiterar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali la solicitud de los expedientes bajo los radicados No. 2005-00341 y 2009-00819 y fijó como fecha para la continuación de la Audiencia el 10 de noviembre de 2016. (fl. 89 c. de 1a. instancia, CD No. 2) 6.- El 10 de noviembre de 2016 el Operador Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistiendo a la presente actuación el defensor de confianza de la investigada JOSÉ ALBERTO ARCE VELASCO. 6.1.- Informó el Magistrado Sustanciador que se allegó el proceso bajo el radicado No. 760013102006-2009-00819-00 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por lo cual se ordenó tomar copia íntegra del mismo para posteriormente incorporarse como anexo al expediente disciplinario y ser valorado como prueba en el momento oportuno. Posteriormente el Fallador de Instancia suspendió la diligencia indicando que para su continuación se tendría como fecha el 21 de marzo de 2017. (fl. 96 c. de 1a. instancia, CD No. 3) 7.- El 21 de marzo de 2017, el Operador Disciplinario dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia del doctor LUIS
EDUARDO LOZADA CONDE, defensor de oficio designado en la misma diligencia y el abogado EDER GUILLERMO BURBANO GÓMEZ, Procurador 70 en lo Judicial como representante del Ministerio Público. 7.1.-El Magistrado de Instancia otorgó la palabra al defensor de oficio quien manifestó que por la premura con la cual se le asignó el presente proceso disciplinario se atendría a lo decidido por el Director del Proceso. 7.2.- Seguidamente el Instructor de Instancia procedió a realizar la inspección judicial al proceso 2009-00819-00 de la siguiente manera: Fl. 1, Auto que avocó conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia. Fls. 4 – 5, Recurso de apelación contra el auto No. 1460 del 2012 en la parte resolutiva numeral 2 donde se ordenó no reponer el auto que libra mandamiento de pago, suscrito por la investigada. Fls. 6 – 9, Recurso de reposición contra el auto No. 1460 del 2012 en la parte resolutiva numeral 4 donde se ordenó denegar el recurso de apelación, suscrito por la investigada. . Fls. 10 – 12, Demanda Ejecutiva interpuesta por la doctora MARÍA ISABEL PELAYO en representación de la señora GLORIA NANCY RINCÓN. Fls. 13 – 15, Auto No. 1460 del 19 de noviembre de 2012 proferido por el Juzgado Once Laboral en Descongestión del Circuito de Cali.
Fls. 16 – 18, Auto No. 124 del 21 de enero de 2013 del Juzgado Once Laboral en Descongestión del Circuito de Cali. Fls. 23 – 25, Incidente de nulidad interpuesto por la disciplinable del 2 de mayo de 2013, suscrito por la investigada. Fls. 35 – 36, Auto proferido por el Juzgado Once Laboral en Descongestión del Circuito de Cali, del 4 de junio de 2013 donde se niega la nulidad. Fls. 42 – 43, Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad, suscrito por la investigada. Fls. 44 – 45, Auto proferido por el Juzgado Once Laboral en Descongestión del Circuito de Cali, concediendo el recurso de apelación del 14 de junio de 2013. Fls. 54 – 56, Recurso de queja suscrito por la investigada. Fls. 58 – 61, Auto del 24 de septiembre de 2013 del Juzgado Once Laboral en Descongestión del Circuito de Cali, negando los recursos por improcedentes. Fls. 63 – 65, Recurso de Apelación del 30 de septiembre de 2013 contra auto del 24 de septiembre de 2013, suscrito por la investigada. Fls. 89 – 99, Solicitudes de la disciplinable de nulidad y objeción de avaluó del 6 de marzo de 2014. Fls. 100 – 101 Auto del 26 de marzo de 2014 proferido por el
Juzgado Once Laboral en Descongestión del Circuito de Cali donde se rechazaron por improcedentes. Fls. 105 – 108, Recurso de Apelación suscrito por la encartada contra el auto del 26 de marzo de 2014. Fls. 109 – 129, Sentencia del Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Cali, bajo el radicado No. 200500341, resolviendo condenar a la disciplinable a pagar las acreencias laborales. DECISIÓN APELADA Inspeccionada la prueba obrante en el plenario el Director del Proceso manifestó que estaban dados los elementos para dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la profesional del derecho INÉS ELENA MONTOYA OSORIO, por cuanto de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 la Sala carecía de competencia para conocer del proceso de marras. Aseveró el Magistrado Ponente que dado que no existe entre la señora GLORIA NANCY RINCÓN y la letrada INÉS ELENA MONTOYA OSORIO relación profesional alguna, por el contrario son contrapartes en proceso laboral y ejecutivo en los cuales la investigada optó por ejercer su propia defensa, conducta que no reviste falta disciplinaria alguna. Adicionalmente señaló el director del proceso que no se dan ninguno de los presupuestos para ser destinatario del Código Deontológico del abogado toda vez que la letrada ni asesoró, ni patrocinó, ni asistió a persona natural o jurídica dentro del proceso objeto de la queja. (fl. 113
c. de 1a. instancia, CD No. 4). DE LA APELACIÓN La apoderada de la denunciante manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, insistiendo en los mismos hechos de la queja y manifestando que no es de recibo el argumento expuesto por el Operador disciplinario con respecto a la relación profesional que debe existir entre la quejosa y la disciplinable, por cuanto pese a lo anterior la señora INÉS ELENA MONTOYA OSORIO actuó como abogada defendiendo sus propios intereses siendo sujeto disciplinable y teniendo competencia para investigar el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria. Adicionalmente manifestó la doctora MARÍA ISABEL PELAYO que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de presentar quejas contra los profesionales del derecho que abiertamente se valgan de recursos sin fundamento para entorpecer las actuaciones judiciales, imponiendo la obligación al operador jurídico de realizar un análisis cuidadoso de los elementos de juicio para efectuar una decisión razonable, justa y equitativa. (fl. 116 - 125 c. 1ª. Instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de agosto de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 6 c. 2ª instancia).
2.- El 8 de septiembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinable (fl. 8 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c. 2ª Instancia), quien solicitó en concepto emitido el 15 de septiembre de 2017, revocar la decisión proferida a favor de la doctora INÉS ELENA MONTOYA OSORIO, toda vez que la denunciada es sujeto disciplinable, siendo como requisito principal el haber actuado en ejercicio de la profesión, circunstancia que en el caso de estudio se dio. De esta manera afirmó el Ministerio Público que no es exigible para el adelantamiento de una investigación disciplinaria contra profesional del derecho que exista un vínculo contractual entre la quejosa y la acusada, por cuanto el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 expresa que la acción disciplinaria se puede iniciar mediante queja presentada por cualquier persona. (fl. 1214 c. 2ª Instancia) 3.- El 18 de septiembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado de los antecedentes disciplinarios de la abogada disciplinable No. 695811, INÉS ELENA MONTOYA OSORIO, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 15 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 19 de septiembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra de la disciplinable (fl. 16 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el apoderado del quejoso, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2017 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada INÉS ELENA MONTOYA OSORIO. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la
Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación La apoderada de la quejosa sustentó el recurso de apelación en escrito radicado el 23 de marzo de 2017, razón por la cual esta Sala procede a resolver el punto esgrimido en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto la doctora MARÍA ISABEL PELAYO apoderada de la señora GLORIA NANCY RINCÓN, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por el Magistrado de primera instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de la doctora INÉS ELENA MONTOYA OSORIO, afirmando que, la investigada si es sujeto disciplinable al actuar como abogado en pro de sus propios intereses dentro del proceso laboral y ejecutivo como parte demandada, siendo obligación de los operadores judiciales según lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia el investigar las conductas tendientes a dilatar u obstruir la buena administración de justicia. Frente a los mencionados argumentos por parte de la quejosa, la Sala debe resaltar que le asiste razón, teniendo en cuenta que la abogada denunciada, ejerció actividades propias de la abogacía, pues las conductas que desarrollan los abogados titulados en su ámbito profesional pueden ser presuntamente constitutivas de faltas disciplinarias. Al respecto la Honorable Corte Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, señaló en Sentencia C-290
de 2008, lo siguiente: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios1: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia2. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. 1 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Reiteradas en la sentencia C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 2 Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el
incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa3, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe4”. Para el caso concreto la investigada se representaba a sí misma y según la regla descrita, es claro definir la responsabilidad disciplinaria del abogado, ya que se ciñe necesariamente a su actividad profesional, fuera de ello, no es competente esta jurisdicción, por lo tanto considera esta Superioridad que el apelante identificó adecuadamente que la disciplinable ejerció la labor de asesoría con respecto a sus propios intereses, actuando como representante de la parte demandada tanto en el proceso laboral como el ejecutivo, lo cual se torna inherente al ejercicio de la profesión del derecho. 3 Ver sentencias C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 4 Sobre la función social y los riesgos de la profesión de abogado, ver sentencia C-540 de
1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Resulta importante reproducir ahora el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica quienes son sujetos disciplinarios, lo cual despeja cualquier duda en la presente investigación: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Adicionalmente para esta Corporación es preciso analizar que no es un requisito sine qua non que exista la relación cliente – abogado para investigar la presunta falta cometida por la encartada al interponer un sin número de recursos de reposición, apelación, queja e incidentes de nulidad dentro de los procesos bajo los radicados No. 2005-0034100 y No. 2009-0081900 que se adelantaron en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali resultando improcedentes, siendo posible por ende que la señora GLORIA NANCY RINCÓN interpusiera la queja objeto de análisis respaldada por el artículo 67 de la Ley 1123 que a la letra reza:
Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En consecuencia, es claro para esta Colegiatura, que la acusada, ha intervenido en los procesos judiciales No. 2005-0034100 y No. 20090081900 en representación de una persona natural que es ella misma, siendo competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el investigar las conductas denunciadas contra la profesional del derecho INÉS ELENA MONTOYA OSORIO sin que afecte el hecho de que no existe una relación profesional entre denunciante y denunciada. De esta manera, concluye esta Superioridad que procederá a REVOCAR la decisión del 21 de marzo de 2017 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado INÉS ELENA MONTOYA OSORIO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 21 de marzo de 2017 por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada INÉS ELENA MONTOYA OSORIO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial