CSDJ - F76001110200020150089201ADJUNTA20180307114210-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150089201ADJUNTA20180307114210-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500892 01 Aprobado según Acta Nº 15 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del doctor JHON HAROLD RAMIREZ FLOREZ, contra la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, el día 21 de julio de 2015, mediante la cual resolvieron negar la solicitud de REHABILITACIÓN para ejercer la profesión de abogacía, en favor del doctor RAMIREZ FLOREZ. HECHOS El doctor Jhon Harold Ramírez Flórez, solicitó la rehabilitación en el ejercicio de la profesión de abogacía, manifestando que fue EXCLUIDO de la profesión mediante providencia del 12 de agosto de 2011, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fl. 12 a 22 c.o. primera instancia) y confirmada en su integridad por la Sala homóloga del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 23 de noviembre de 2011 (fl. 25 a 45 c.o. primera instancia), al encontrarlo responsable de haber incurrido en la falta de que trata el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.
1 En Sala dual los Magistrados doctora Liliana Rosales España (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldan República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION REHABILITACIÓN Sanción que empezó a regir el 16 de enero de 2012, como lo establece el certificado de antecedentes disciplinarios, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 9 c.o. primera instancia).
El 25 de mayo de 2015 (fl. 1 a 3 c.o. primera instancia), la apoderada del doctor JHON HAROLD RAMIREZ FLOREZ, allegó solicitud de rehabilitación, al considerar que ya cumplía los postulados para ello. ACTUACIÓN PROCESAL - El A quo, mediante auto de 01 de junio de 2015 (fl. 6 a 7 c.o. primera instancia), asumió su conocimiento, requiriendo a la profesional del derecho, para que solicitara y/o aportara las pruebas que considerara pertinentes para su rehabilitación, y se ordenó imprimir los antecedentes disciplinarios del peticionario, así mismo que allegara las copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra del abogado excluido con la correspondiente constancia de notificación y ejecutoria. Igualmente mediante auto del 23 de junio de 2015, se dispuso solicitar al Jefe de la Oficina de Reparto certificación si durante el lapso de enero de 2010 y enero de 2015
el abogado Jhon Harold Ramirez Florez, había presentado demanda o denuncia alguna como apoderado de una de las partes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió NEGAR LA REHABILITACIÓN para ejercer la profesión de abogacía, solicitada por el doctor Jhon Harold Ramírez Flórez, al respecto manifestó: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION REHABILITACIÓN En primer lugar no han trascurrido los cinco años a que se refiere el inciso primero del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en el presente caso la exclusión comenzó a surtirse a partir del 16 de enero de 2012 desde ese punto de referencia, se cumple el 16 de enero de 2017, por otra parte, el abogado no allegó certificación que la acreditara el haber cursado el módulo de rehabilitación para abogados excluidos de la profesión y certificado del Consejo Superior de la Judicatura para así cumplir con el requisito temporal del artículo antes señalado.
Si bien es cierto el Acuerdo PSAA15-10370 del 28 de julio de 2015, reglamentó el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, estableciendo el contenido del pensum que debe comprender el curso de capacitación que permita la rehabilitación según
lineamientos formados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y acogido por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló que el curso debe hacerse en universidades acreditadas. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de confianza doctora ANA DORIS RESTREPO MORA2, mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2015, presentó recurso de apelación, basó sus argumentos en lo imposible de la exigencia respecto al requisito de que la peticionaria realice el “curso de rehabilitación” como lo estipula el acuerdo PSAA1510370, pues aduce que no existe entidad alguna que dicte dicho curso de capacitación. Manifestó que le solicitó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, si habían instituciones acreditadas para 2 Folios 84 a 86 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION REHABILITACIÓN los cursos de capacitación a efectos de que los abogados excluidos se reincorporen al ejercicio de la profesión de abogacía.
Y que en las respuestas allegadas por dichas entidades le ratificaron que no existe entidad alguna que dicte el curso de capacitación, por lo anterior arguyó que se le están violando sus derechos constitucionales y convencionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión proferida el día 15 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que resolvió DENEGAR la solicitud de REHABILITACIÓN para ejercer la profesión de abogacía del doctor JHON HAROLD RAMIREZ FLOREZ; dejando sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION REHABILITACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION REHABILITACIÓN De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se
tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. En el presente caso antes de tomar una decisión que confirme o no la decisión de primera instancia, se hace necesario verificar si existen los requisitos señalados en la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 108 y 110, en donde se establecen las eventualidades en que procede la rehabilitación y el procedimiento a seguir en el trámite para los abogados separados del ejercicio profesional, normas que a continuación se transcriben: “Artículo 108. La rehabilitación. El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION REHABILITACIÓN El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.
El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente.” “Artículo 110. Procedimiento: a) Admisión de la solicitud y apertura a pruebas. Cumplido el requisito temporal para solicitar la rehabilitación la petición será admitida, y en el mismo auto se abrirá el proceso a pruebas, para que en el término de cinco (5) días los intervinientes soliciten o aporten las que estimen conducentes; b) Rechazo de la solicitud. La solicitud de rehabilitación solo podrá rechazarse por el no cumplimiento del requisito temporal, mediante auto motivado susceptible del recurso de reposición; c) Decreto de pruebas. Las pruebas conducentes, solicitadas en esta etapa o con la petición de rehabilitación y las que oficiosamente se estimen necesarias, serán decretadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado aludido en el numeral 1 precedente; d) Período probatorio y fallo. Las pruebas serán practicadas en un término no
superior a treinta (30) días, vencido el cual la Sala tendrá diez (10) días para decidir, determinación que es susceptible del recurso de apelación; e) Comunicación. En firme el auto que ordena la rehabilitación, se oficiará a las mismas autoridades a quienes se comunicó la exclusión para los efectos legales pertinentes.” Considera esta Sala que NO se reúnen, los requisitos necesarios para rehabilitar al ciudadano excluido del ejercicio de la profesión de abogacía. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION REHABILITACIÓN Recuérdese como lo ha dicho la Corte3 que “la rehabilitación comporta el restablecimiento jurídico del prestigio social del sancionado, es decir su restitución al status jurídico en que se encontraba antes de proferirse la decisión sancionatoria.
Constituye un derecho de estirpe constitucional derivado de la proscripción de las penas y sanciones imprescriptibles (Art. 28), y una garantía de que el Estado atenderá la función correctiva que orienta el derecho disciplinario. En efecto, la garantía del artículo 28 de la Carta ampara la prohibición de las sanciones intemporales como podría ser la prohibición perpetua del derecho a ejercer la profesión de abogado, por lo tanto, la rehabilitación se erige así en un derecho que encuentra respaldo constitucional en el mencionado precepto superior”. Es de indicar que la Corte que tiene establecida una sólida jurisprudencia en el
sentido que: “(…) no puede el legislador autorizar que se limite a una persona, de manera permanente, un derecho fundamental como consecuencia de una medida sancionatoria4. Una disposición que establezca esta clase de situaciones viola la Constitución, pues conforme al artículo 28 de la Carta están proscritas las sanciones imprescriptibles, es decir, que no es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a una limitación de sus derechos5. (…) la rehabilitación sólo puede estar condicionada al cumplimiento de los plazos previstos por el legislador, sin que por ello se confunda la sanción de exclusión con la de suspensión, ligada ésta también al transcurso del tiempo. Se trata de dos consecuencias sancionatorias que gozan, cada una de ellas, de un ámbito propio y una naturaleza definida. 3 Sentencia C-290/08, Magistrado Ponente Doctor Humberto Antonio Sierra Porto 4 Así en la sentencia C-110 de 2002, M.P., Antonio Barrera Carbonell, la Corte declaró la inexequibilidad del numeral primero del artículo 204 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), que establecía que los comandantes de estación y de subestación podían exigir promesa de residir en otra zona o barrio a quien “en cantina, bares u otros sitios de diversión o de negocios situados en el barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice escándalos, riñas o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseable”. La Corte, entre otras cosas, constató que la medida correctiva en cuestión no tenía “límite en el tiempo”, por lo que las autoridades podían” imponer la sanción consistente en exigir promesa de residir en
otra zona o barrio, en forma permanente”. La sentencia concluyó entonces que esa disposición violaba el artículo 28 de la Constitución “según el cual no pueden existir medidas de seguridad imprescriptibles, lo que equivale a que no puede el legislador autorizar a que se le limite a una persona en forma permanente alguno de sus derechos fundamentales”. 5 Cfr. C144 de2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION REHABILITACIÓN En efecto, la exclusión tiene una connotación de máxima gravedad que comporta la cancelación de la tarjeta profesional, lo que conlleva a que el profesional sancionado deba ser incluido nuevamente en el registro de abogados, para lo cual debe mediar el acto de rehabilitación. En el sistema de la propia Ley se prevé (Art. 109) que el sancionado debe formular solicitud de rehabilitación y se establece su procedimiento (Art. 110). Esa máxima gravedad conlleva a que en virtud del principio de proporcionalidad sea impuesta frente a las faltas con mayor potencialidad lesiva y merecedoras del mayor reproche; puede extenderse hasta cinco (5) y diez (10) años; su severidad justifica así mismo que se haya previsto el mecanismo de la aceleración del término para la rehabilitación (inc. 2° Art. 108).
La suspensión por su parte, opera ipso jure, por el mero transcurso del tiempo, por ende no requiere acto de rehabilitación, se aplica a faltas que incorporen una menor intensidad lesiva y un menor grado de reproche, y su duración puede oscilar entre dos (2) meses y tres (3) años, sin que sea posible la anticipación de los plazos. Con fundamento en las consideraciones precedentes la Corte retirará del ordenamiento jurídico el segmento final del inciso primero del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 que señala, “siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión”. Esta condición, somete a la subjetividad del juez disciplinario la determinación de la procedencia de la rehabilitación del excluido, la cual podría negarse indefinidamente, lo que resulta inaceptable e incompatible con la naturaleza de la rehabilitación, que como se subrayó constituye un derecho, y no una decisión librada al arbitrio de la autoridad disciplinaria.” Debe indicarse que para el caso que ocupa la atención de la Sala, no se cumple con lo consagrado en el inciso tercero del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, pese a que la apoderada del abogado Ramírez Flórez aduce en su escrito que no existe entidad que realice el “curso de rehabilitación”, y que sea el Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION REHABILITACIÓN Judicatura quien le indique la posibilidad de cursar materias en la Universidad Sergio Arboleda y si las materias cumplen con los requisitos del Acuerdo PSAA15-10370, pues conforme a lo anterior no está obligada a lo imposible ante la incertidumbre de la existencia de los mencionados cursos.
El acuerdo en su anexo PSAA15-103706 del 28 de julio de 2015, estipula de manera clara el contenido que deben cumplir los cursos y la finalidad social que tiene para rehabilitar al abogado, no es cierta la aseveración de la apoderada de la inexistencia del “curso de rehabilitación” pues como mal lo ha interpretado la apoderada no se llama así el curso que debe realizar el abogado RAMIREZ FLOREZ, pues en el anexo del Acuerdo están claras las categorías de los cursos de rehabilitación que cumplen con las exigencias de conciencia social que se busca para que el abogado excluido tenga cuidado de la importancia que tiene la ética en el ejercicio de la profesión, cursos que se encuentran en los pensum de varias instituciones universitarias, por lo anterior no es deber de la Sala Administrativa, realizar dicha tarea de búsqueda para el afectado quien es el que tiene el interés del lleno de ese requisito y así poder solicitar el estudio de la rehabilitación, conforme a lo estipulado en el inciso tercero del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007. En el entendido de que la rehabilitación se instauró como proceso de preparación y formación que tiene arraigo en el Derecho Internacional Público, particularmente en
los “Principios Básicos sobre la Función de los Abogados”, por lo que el valor del curso de rehabilitación debe consistir en su alcance general y ecuménico en torno al reentrenamiento, reflexión y discusión de principios y valores del sistema social y del ordenamiento jurídico de un Estado Social y Democrático de Derecho, pues encontrándose la sanción de exclusión del ejercicio profesional en la cúspide de la extrema gravedad de los ilícitos disciplinarios, el reencuentro con los cauces del Derecho y la juridicidad debe implicar una verdadera “catarsis profesional” en los términos del artículo 70 de la Constitución Política. 6 ARTÍCULO 1º.- Adoptar como contenido mínimo que deberán comprender los cursos de capacitación que permitan la rehabilitación, en los términos del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, -el Módulo de Rehabilitación de Abogados excluidos del ejercicio profesionaldesarrollado conforme a los lineamientos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y acogido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (subraya fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION REHABILITACIÓN Por demás, el abogado excluido deberá apoyarse por expertos interdisciplinarios como antropólogos-filósofos, sociólogos y psicólogos, de tal manera que su alcance tenga la profundidad que exige la “preparación y formación”, pues debe tener como
norte las obligaciones éticas de los abogados y los derechos humanos reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional, ante los cuales, como dice la jurisprudencia constitucional, el abogado excluido de la profesión voluntariamente “opta por realizar y aprobar” los cursos de rehabilitación que como alternativa de política profesional le ofrece el Estado para reintegrarlo. Los cursos de rehabilitación autorizados por el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 son una apuesta por la mejora profesional del individuo y de la Abogacía en general, es la expresión más civilizada que ha ideado el Estado ante una violación antijurídica, pues entiende que el individuo humano siempre está atento a su superación, a elevarse sobre sus experiencias negativas en su propio bien, el de la profesión y el de la sociedad. Es de advertir que el inciso tercero corresponde a un beneficio opcional en cuanto hace referencia al verbo “podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente”, hace alusión a una opción no obligatoria tanto para el Estado como para el abogado excluido. Asimismo se ha tenido en cuenta la función social que en términos generales cumple la educación, de conformidad con el artículo 67 de la Carta Política, viene exigido por la jurisprudencia constitucional que su realización tiene necesariamente que ser llevada a cabo por una institución de educación superior oficialmente reconocida7, debe tener como contenido programático general el estudio de las siguientes temáticas: 1) Filosofía, ética y antropología filosófica; 2) Deontología de la Abogacía; 3) Psicología; 4) Sociología; y, 5) Derecho Constitucional, fundamentos, derechos y
deberes constitucionales, lo anterior previa regulación por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura8. Esas temáticas, deben ser desarrolladas por 7 “Precisa igualmente que, los cursos con idoneidad para fundamentar una decisión de rehabilitación anticipada, en los términos del inciso tercero del artículo 108, son aquellos que respondan a los fines de rehabilitación y de formación ética que orientan el control disciplinario, impartidos por instituciones que se encuentren acreditadas de acuerdo con la normatividad expedida en ejercicio de la potestad de regulación, inspección y vigilancia de la educación que compete al Estado (Art. 67 C.P.)”; sentencia C-290 de 2008 8 Acuerdo No. PSAA15-10370 del 28 de Julio de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION REHABILITACIÓN Universidades oficialmente reconocidas, pueden ajustarse, en cuanto a sus programas, a los llamados cursos de Diplomado. Son cinco (5) diplomados, que resultan suficientes, para estimular los “Principios Básicos sobre la Función de los Abogados”, para formar y preparar en las adecuadas competencias a los excluidos de la profesión, con la finalidad de que “se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional”9
De conformidad a la norma en cita, es claro que el aspecto consagrado en el artículo
108 de la ley 1123 de 2007, no aparece satisfecho, toda vez que no se encuentran acreditados los cursos de capacitación. En virtud de las anteriores consideraciones, se observa que carece de fundamento los argumentos reseñados en el escrito de apelación, como quiera que no son de recibo las exculpaciones hechas por la apoderada del abogado RAMIREZ FLOREZ, para pretender dar a tan claro mandato legal el de la REHABILITACIÓN. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la providencia objeto de alzada, conforme con las breves y precisas consideraciones plasmadas en líneas anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia adiada 21 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, NEGÓ la solicitud de rehabilitación, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a todas las partes dentro del proceso, por intermedio de 9 “Principios Básicos sobre la Función de los Abogados”, proclamados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas en la Habana (Cuba) en 1990. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION REHABILITACIÓN la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: APELACION REHABILITACIÓN
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.