CSDJ - F76001110200020150091001ADJUNTA20170518135623-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150091001ADJUNTA20170518135623-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500910 01 Aprobado según Acta Nº 40 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión del 19 de agosto de 2015, proferida por el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de la cual decidió terminar las diligencias a favor de los abogados ANA ESPERANZA MORALES LÓPEZ y JAIRO ALBERTO SALAZAR PONCE. HECHOS Origen de la presente actuación, es el escrito presentado por el señor Francisco Cuero Mosquera, contra los profesionales ANA ESPERANZA MORALES LÓPEZ y JAIRO ALBERTO SALAZAR PONCE, en el que expresamente señaló “El motivo de mi queja es porque como se firmó un poder donde se da la autorización total para hacer cualquier tipo de conciliación, me genera desconfianza ya que no hay claridad ni pruebas que demuestren que el dinero no haya sido entregado y que pretendan estafarme”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Indicó que desde el 18 de febrero de 2011, se presentó una demanda por accidente de tránsito causado por un hueco en la vía pública. Que los apoderados mencionados, a la fecha no le han dado información, de si el fallo salió a favor o no, y siempre que se les consulta, no dan claridad en sus respuestas.
Si bien manifestó anexar como prueba copia de la demanda esta no fue allegada, pero si copia del poder y de un recibo por concepto de arancel judicial.1
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Repartidas las diligencias se verificó que ANA ESPERANZA MORALES LÓPEZ y JAIRO ALBERTO SALAZAR PONCE, cuentan con tarjeta profesional vigente Nos. 37348 y 97579, respectivamente.
2. Por auto del 17 de junio de 2015, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado decretó la apertura de proceso disciplinario y señaló hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. Se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (03) días, del 24 de junio de 2015 al 26 de junio siguiente.
4. El día 27 de julio de 2015, a las 11:39 am, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, se pudo verificar que los disciplinables no comparecieron, por lo tanto el Magistrado
instructor del proceso, ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 1 Folios 1 al 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO de la Ley 1123 de 2007, y en tal caso declararlos personas ausentes y designar defensor de oficio, con quien se proseguirá la actuación. Fue acordada nueva fecha para la diligencia.
5. El día 06 de agosto de 2015, cumplido lo dispuesto y con el ánimo de darle celeridad a la administración de justicia, les fue designada como defensora de oficio, la doctora Kelly Johanna
Pérez Maturana.
6. Continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 19 de agosto de 2015, a la cual compareció el Ministerio Público, el quejoso y los abogados ANA ESPERANZA MORALES
LÓPEZ y JAIRO ALBERTO SALAZAR PONCE.
Procedió el quejoso con la ratificación de la queja, tomado el juramento, señaló que tuvo un accidente de tránsito, al caerse en un hueco cuando iba en una moto, por lo que le dio el caso a los abogados para demandar al Estado. Que el día de la conciliación iba tarde, y los autorizó para firmar y se quejó de que no le dieron la plata. Manifestó no saber nada del proceso, pese a que les otorgó poder. El Magistrado verificó el poder allegado, el cual está dado a la doctora
ANA ESPERANZA MORALES LÓPEZ únicamente para participar en proceso de conciliación, no para iniciar proceso de reparación directa. Señaló que los abogados le manifestaron trabajar juntos. Se tomó la versión libre a los disciplinados, así: la abogada ANA ESPERANZA MORALES LÓPEZ, después de identificarse y las advertencias de ley, dijo que no se le otorgó poder para ninguna demanda, que lo hizo el quejoso para una conciliación la cual se radicó, y se está a la espera de que se fije fecha para la Audiencia de Conciliación. Por su parte, el doctor JAIRO ALBERTO SALAZAR PONCE explicó que no tiene ningún tipo de vínculo con el señor Mosquera, pues no le ha otorgado poder. Que en algunas ocasiones, si le ha informado lo que se necesitaba para la conciliación, atendiendo las ocupaciones de la doctora MORALES LÓPEZ. Ratificó lo dicho por la abogada, relativo a que la solicitud de conciliación extrajudicial se encuentra radicada, y aportó documentos. Indicó tener que ir el viernes para verificar la fecha de la diligencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Se aportaron en este momento las siguientes pruebas documentales, copia de la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 14 de agosto de 2015, junto con los anexos allegados en 15
folios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en audiencia de pruebas y calificación provisional, decidió terminar las diligencias a favor de los abogados ANA ESPERANZA MORALES LÓPEZ y JAIRO ALBERTO SALAZAR PONCE, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que los abogados no han incurrido en conducta antiética. Volvió a leer la queja, y precisó que la queja fue por la desconfianza del quejoso. Frente a JAIRO ALBERTO SALAZAR PONCE reiteró que ni siquiera se dio poder, por lo que no puede existir ningún cuestionamiento, y sin mayores consideraciones, deberán terminarse las diligencias y proceder al archivo. En lo relativo a la abogada ANA ESPERANZA MORALES LÓPEZ, indicó el Magistrado que el poder fue dada para la conciliación extrajudicial, la cual fue efectivamente presentada, de manera, que se ésta a la espera, de que la Procuraduría señale fecha. Le manifestó al quejoso que podía estar tranquilo, pues no se ha realizado la audiencia de conciliación. En cuanto a la ausencia de información, dijo que si bien no ha existido una comunicación fluida, ante la pérdida de contacto, también se encuentra demostrado que el abogado SALAZAR PONCE, en ocasiones se comunicó con el señor, pidiéndole los documentos requeridos. Por lo que no se observa ninguna irregularidad por parte de los abogados que hagan necesario
continuar con la investigación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO LA APELACIÓN Notificada la decisión en estrados, se otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó oponerse a la decisión del Magistrado, porque observando los documentos, que rezan en el expediente, se observa que el accidente ocurrió en enero de 2011, y considera se deben recaudar pruebas, para verificar la fecha, en la que se otorgó poder a la abogada.
Además por cuanto la conciliación fue presentada cuando estaba más que vencida la acción, pues “prescribe” a los dos años, y una vez presentada la queja. Por lo que se debe continuar con la investigación. Señaló que no se encuentra justificada la demora de 4 años, en presentar la conciliación. Se otorgó la palabra al quejoso, y éste manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público. TRÁMITE DE LA APELACIÓN El Magistrado de instancia concedió el recurso y en consecuencia, se remitieron las diligencias a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, al igual que el quejoso, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO De la apelación Para resolver la apelación interpuesta, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado
por la Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra
explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.
De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la
Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO El Ministerio Público apeló la decisión de terminación que fundamentó señalando que el accidente ocurrió en enero de 2011, y considera se deben recaudar pruebas, para verificar la
fecha, en la que se otorgó poder a la abogada. Además por cuanto la conciliación fue presentada cuando estaba más que vencida la acción, pues “prescribe” a los dos años, y una vez presentada la queja. Por lo que se debe continuar con la investigación, al no encontrarse justificada la demora de 4 años, en presentar la conciliación. Debe la Sala manifestar desde ya, que le asiste razón al Ministerio Público, al no compartir los argumentos del Magistrado de instancia, pues obra poder allegado al plenario, por la misma investigada, con nota de presentación personal ante la Notaria Once del Circulo de Cali por parte del señor Francisco Cuero Mosquera, de fecha 26 de abril de 2011, es decir, cuando aún no había caducado la acción, dado que el accidente ocurrió en el año 2011. Así las cosas, para la Sala, tampoco existe justificación, en la demora en acudir a la Procuraduría, a radicar la conciliación extrajudicial, para dar cumplimiento al mandato conferido a la abogada ANA ESPERANZA MORALES LÓPEZ, por el contrario lo que se observa es la omisión de la abogado, de hacerlo en término, dado que la acción que eventualmente se iniciaría sería la de reparación directa, que cuenta con un término de dos años para ser iniciado, plazo que sin duda se encuentra vencido. Igualmente, tiene razón la apelante, cuando aseguró que la solicitud de conciliación se radicó, una vez había iniciado el proceso disciplinario, pues esta tiene fecha del 14 de agosto de 2015, y el Magistrado avocó conocimiento de la queja, a través de auto del 17 de junio de 2015, de
donde además podría desprenderse un actuar de mala fe de la disciplinable, al posiblemente querer hacer incurrir en error al Magistrado de instancia. En consecuencia, esta Colegiatura no comparte la decisión de terminación de la actuación impartida por el a quo indicando que hubo diligencia por la togada disciplinada y que el quejoso puede estar tranquilo en tanto no se ha llegado a un acuerdo conciliatorio, pues se está en espera de fijar fecha para diligencia, pues por el contrario habrá de determinarse la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO responsabilidad de la abogada ANA ESPERANZA MORALES LÓPEZ en la demora en iniciar la gestión para lo cual se le otorgó poder, y que conllevó a la caducidad de la acción.
Por lo anterior, no es de recibo para esta Superioridad la postura del a quo que determinó terminar las diligencias a favor de la profesional del derecho MORALES LÓPEZ; toda vez que conforme lo destacó al Agente del Ministerio Público al analizar el trámite realizado, indudablemente hubo actos de descuido e indiligencia por parte de la litigante y probablemente de mala fe. De contera aceptados los argumentos de la impugnante, se procederá a REVOCAR parcialmente la decisión del 19 de agosto de 2015, proferida por el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, en audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de la cual decidió terminar las diligencias a favor de la abogada ANA ESPERANZA MORALES LÓPEZ y se dispondrá devolver la actuación a la seccional para que profundice en la investigación y se resuelva acorde con los planteamientos expuestos. Así mismo se confirmará la decisión adoptada a favor del abogado JAIRO ALBERTO SALAZAR PONCE, al no estar demostrado el otorgamiento de poder, por lo que no puede existir ningún cuestionamiento o actuar irregular, tal y como lo señaló la instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 19 de agosto de 2015, proferida por el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de la cual decidió terminar las diligencias a favor de la abogada ANA ESPERANZA MORALES LÓPEZ y se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO dispondrá devolver la actuación a la seccional para que profundice en la investigación y se
resuelva acorde con los planteamientos expuestos.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión adoptada a favor del abogado JAIRO ALBERTO SALAZAR PONCE, que decidió terminar las diligencias a favor, conforme lo expuesto.
.
TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes lo decidido en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: Surtido lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial