🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020150092101ADJUNTA20190625153131-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020150092101ADJUNTA20190625153131-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201500921 01 Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.

I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de Noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual impuso al abogado Héctor Fernando Holguín Becerra, sanción de EXCLUSIÓN de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS El abogado Héctor Fernando Holguín Becerra, firmo poder el día 02 de marzo de 2015, para iniciar proceso de sucesión del causante OCTAVIO 1 Sala integrada por el Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON (Ponente) y su homólogo LUIS

HERNANDO CASTILLO RESTREPO.

MOSQUERA en calidad de apoderado de la señora MARTHA CECILIA MOSQUERA SALAS bajo radicado No. 2015-029, (f. 4). El disciplinado presentó la demanda de sucesión a reparto, al llegar el expediente al juzgado 22 Civil Municipal de Menor Cuantía de oralidad de

Cali, se revisó los antecedentes disciplinarios en la página de la rama Judicial del profesional encontrando que fue sancionado con exclusión, razón por la cual no se le pudo reconocer personería para actuar pues su tarjeta no está vigente y no puede ejercer como abogado. En virtud de lo anterior el juzgado 22 Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Cali, compulsa copias de lo actuado por el abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA al consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional disciplinaria para que investigue la conducta o la falta en la que pudo incurrir el togado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Se acreditó la condición de profesional del derecho de HÉCTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 16.616.731, Tarjeta Profesional No. 28376 NO VIGENTE2, y quien registra los siguientes antecedentes disciplinarios: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago radicado 76001110200020070140001, falta artículo 34-d y 37-1 de la ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 28 de septiembre de 2011 finalización 27 de septiembre de 2012. 2 Fs. 25-28;44-46 c. o - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago con radicado 76001110200020080061601 falta artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, inicio

de la sanción 11 de octubre de 2011 finalización de la sanción 10 de diciembre de 2011. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años, Magistrado Angelino Lizcano Rivera, radicado 76001110200020080186401 falta artículo 35-4 de la ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 24 de mayo de 2012 finalización de la sanción 23 de mayo de 2014. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses, Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez radicado 76001110200020090007801 falta artículo 34-c y 37-1 de la ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 22 de agosto de 2011 finalización de la sanción 21 de enero de 2012. - Exclusión y multa de 10 SMMLV en el ejercicio profesional, Magistrado José Ovidio Claros Polanco, radicado 76001110200020090225203, falta artículos 30-4, 33-9 y 34c de la ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 02 de Octubre de 2014. - Exclusión del ejercicio profesional, Magistrado José Ovidio Claros Polanco radicado 76001110200020090225601 por incurrir en faltas contra los artículos 34-A, 34-C, 34-D y 37-1 de la ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 04 de febrero de 2014. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago radicado 76001110200020100075001 artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, inicio de la

sanción 20 de junio de 2012 finalización de la sanción 19 de septiembre de 2012. - Exclusión del ejercicio profesional, Magistrada María Mercedes López Mora, radicado 76001110200020110013701 artículos 35-4 y 45-4-C de la ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 12 de marzo de 2013. - Exclusión y multa de 100 SMMLV Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, radicado 79001110200020120209101 artículos 39 de la ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 08 de agosto de 2014. (fs. 44 al 46). 3.2. Apertura de investigación. Mediante proveído del 11 de septiembre de 2015 se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el Abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 10 de febrero de 2016. 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 10 de febrero se instaló la audiencia a la cual concurrió el Ministerio Púbico, no así el disciplinado (f 54). Al no justificar la comparecencia se fijó edicto emplazatorio el 11 de abril de 2016 (f. 60), ante su no comparecencia el 20 de Abril de 2016 se declara el togado persona ausente y se le asigna defensora de oficio (f. 61). El día 21 de septiembre de 2017 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual acude el Ministerio Público, y la defensora

de oficio del disciplinado. (f 72). Se realizó un recuento sobre el tema de compulsa consignado en el auto interlocutorio 0593 del 09 de marzo del 2015, del Juzgado 22 Civil Municipal de menor cuantía de Cali, donde ordenó compulsar copias de todo el expediente. Soportado en el hecho que el abogado estando excluido de la profesión presentó poder para actuar. (Record 00:08:16; CD de 21 de septiembre de 2017) 3.4. Cargos. El 21 de septiembre de 2017 el Seccional de instancia formuló cargos contra el abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA, por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, (fs. 93). Destacó la Magistratura que hay suficiente lustración probatoria frente a la conducta antiética en el ejercicio de la profesión, al encontrarse que efectivamente el togado disciplinado se encuentra excluido de la profesión, una vez verificados los antecedentes disciplinarios del mismo. Con tal comportamiento precisó trasgredió los deberes contenidos en el artículo 28, Numerales 1,3,6, ibídem y 14 de la ley 1123 de 2007, constitutivo de falta según lo previsto en el artículo 39. Otorgado el uso de la palabra a fin de solicitar pruebas, la defensora de oficio del investigado destacó no haberse podido comunicar con el disciplinable, desconociendo las razones por las cuales el abogado presentó poder. En tal sentido aludió a lo que se pruebe en la investigación en virtud a la prueba

documental obrante en el informativo. (Record 00:08:16; CD de 21 de septiembre de 2017).

4. Audiencia de Juzgamiento. El 11 de octubre de 2017 se celebró primera sesión de audiencia de juzgamiento, y donde concurre el Ministerio Público y la defensora de oficio del disciplinado. (f 97).

El Ministerio Público solicitó sancionar al investigado con sanción de exclusión pues la sexta vez que según los antecedentes el abogado incurre en el mismo comportamiento. Realizó en tal sentido un recuento del proceso de sucesión intestada en el cual al abogado no se le pudo reconocer personería habida cuenta de la exclusión de la profesión que ya obra en su contra; así mismo del perjuicio causado por el abogado a su mandante quien confió en poderla asistir en dicho proceso3. A su turno la defensora de oficio solicitó ponderar el estado de necesidad del abogado, su situación económica, la familia qué responder al momento de una eventual sanción. Precisó a su vez que dentro de su labor no se pudo comunicar con el abogado a los números que de él obran en el informativo4.

V. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 30 de Noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió sancionar con la EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA, al hallarlo responsable 3 Record 00:08:53 – 00:25:55. CD audiencia 11 octubre de 2017 4 Record 00:26:30 – 00:31:15. CD audiencia 11 octubre de 2017

de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo respectivamente. (fs.101 al 107 c.o.) Señaló que la presente actuación contra el profesional, se generó por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 22 Civil Municipal Cali, al considerar que éste estaba ejerciendo ilegalmente la profesión de abogado al presentar poder estando excluido de la misma, lo que llevo a que no se le reconociera personería para actuar y a informar tal situación a la demandante para que adoptara las medidas pertinentes. Reiteró la Magistratura que las pruebas indican que el togado si estaba ejerciendo ilegalmente la profesión de abogado toda vez que en su contra militaba una sanción de exclusión y otras tantas como se aprecia en el certificado de antecedentes disciplinarios, (fl 99-100), sin respetar ni cumplir las disposiciones legales frente al régimen de incompatibilidades.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de

2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo

sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta 5 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 6.2. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA está contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 6.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 6.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las

autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tael sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 6 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 7 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la 6 Ibídem. 7 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio8. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de

precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)9. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 10. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador

8 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios11”. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el profesional del derecho investigado recibió el 2 de marzo de 2015 un mandato concreto consistente en realizar una sucesión intestada en representación de la señora MARTHA CECILIA MOSQUERA SALAS (f.4-5), y no obstante estar excluido de la profesión, presentó el 4 de marzo de 2015 demanda de sucesión intestada según obra a folios 20 a 23 del cuaderno principal. Por lo anterior, surge evidente la materialidad del comportamiento deducido en el fallo consultado, por cuanto el investigado conocía de antemano que sus actuaciones judiciales carecían de toda legalidad al estar excluido, se insiste, del ejercicio de la profesión, sin que exista causal de justificación que exonere al investigado de dicha conducta. 6.3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica

cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 11 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones12. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”13. 12 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia

de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, cuenta con una regulación especial, la cual mide y limita la práctica y legal de esta disciplina, evitando perjuicios a las personas que ante el anuncio de un profesional del derecho confían en ser representados. Por ello el juicio de reproche es mayor contra el profesional quien a sabiendas de no poder representar a alguien al estar excluido, se determina en hacerlo causando un gran perjuicio. Por lo anterior estima la colegiatura se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento deducido, pues estas circunstancias se debieron informar a su cliente para no comprometerse a llevar dicho proceso

y concurrir en conductas contraria al deber estipulado en el artículo 28, numerales 1,3,6 ibídem y 14 de la ley 1123 de 2007. 6.3.3. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros

términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles”. (Subraya la Sala). Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que la falta prevista en el artículo 39 CDA, prevé el no ejercicio de la profesión por diferentes razones que se encuentran moduladas en el artículo 29-4 CDA; de allí que cuando el abogado pretende representar a un ciudadano sin poderlo hacer el DOLO en su actuación es de enorme connotación; pues media un engaño y un desprecio frente a la norma de prohibición. 6.3.4. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, señalan cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta la circunstancia de engaño al usuario de la justicia y el desprecio en la norma de prohibición impone colegir que debe confirmarse la sanción de exclusión la cual consulta los criterios legales y constitucionales, al tener presente que

se trata de una conducta ontológicamente dolosa. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo al operador disciplinario afectar con exclusión en el ejercicio de la profesión, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado HÉCTOR

FERNANDO HOLGUIN BECERRA.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al disciplinado fue realizada de manera dolosa. Por lo anterior, la Sala confirmara la sentencia proferida el 30 de Noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, mediante la cual impuso al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA, la sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, tras

hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 30 de Noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Notificado lo anterior, DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...