CSDJ - F76001110200020150096301ADJUNTA20161111142859-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150096301ADJUNTA20161111142859-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 9 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201500963 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado GERMÁN BOLAÑOS LEMUS contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de diciembre de 2015, en la cual el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió negar una de las pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada el 13 de junio de 2015, por la señora Ruth Stella Molano García en la que relató que le entregó $11.000.000 al abogado GERMÁN BOLAÑOS LEMUS para que asumiera la defensa de su hijo Eduardo Alvarado Molano, con el fin de demostrar su inocencia y lograr su libertad. Señaló que el abogado se comprometió a realizar visitas periódicas en el lugar de reclusión, pero solo fue una vez. Indicó que el disciplinable asistió a varias audiencias 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201500963 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio en las cuales no presentó el video que tenía en su poder y que demostraría la inocencia de su hijo.
Manifestó que el togado no asistió a la última audiencia, la cual se llevó a cabo en el palacio de justicia de Buga. Sostuvo que después de la fecha de la diligencia, se comunicó vía telefónica con el profesional del derecho y se pudo dar cuenta que éste no tenía idea que se había programado la mencionada audiencia, lo que probaba que se había desentendido del asunto. Agregó que de los $11.000.000 entregados, el disciplinable le devolvió $5.000.000. Calidad de disciplinable. Se trata del abogado GERMÁN BOLAÑOS LEMUS, quien se identifica con la C.C. N° 16.598.733 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 80167 vigente. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 5 de noviembre de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GERMÁN BOLAÑOS LEMUS y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de diciembre de 2015. (fl. 9 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en la fecha señalada – 11 de diciembre de 2015, con la asistencia del abogado investigado, la
quejosa y la representante del Ministerio Público. El disciplinable rindió versión libre en la que aceptó que recibió la suma de $11.000.000 de la quejosa, por concepto de honorarios, para asumir la defensa de su 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio hijo Eduardo Alvarado Molano, a quien se le adelantaba un proceso penal que estaba ad portas de la audiencia preparatoria.
Señaló que visitó a su representado en varias oportunidades, quien le indicó que él tenía conocimiento que la maleta que le habían entregado debía ser llevada al aeropuerto donde sería recibida por una persona que viajaba a Madrid – España. Sostuvo que intervino en cada una de las audiencias que el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira llevó a cabo y realizó todos los interrogatorios. No obstante, la sentencia no salió a favor de su cliente, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia. Manifestó que en efecto no acudió a la última audiencia realizada en el palacio de justicia de Buga porque estaba privado de la libertad, con detención domiciliaria, pero envió a un abogado suplente que lo representara. Los $5.000.000 se los devolvió a la quejosa en un acto de generosidad, porque conocía las condiciones de ella, pero no
por que hubiera sido irresponsable con la gestión encomendada. En seguida, el Magistrado de instancia decretó las siguientes pruebas: A solicitud del disciplinable: - Oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que remitiera las copias del proceso radicado Nº 2012-00738 que se adelanta contra Eduardo Alvarado Molano por el punible de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes. A solicitud del Ministerio Público: - Escuchar el testimonio de los señores Tulio Alvarado y Gustavo Quintero. 4
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio De oficio: - La ampliación de queja de la señora Ruth Stella Molano García. - Escuchar el testimonio del señor Eduardo Alvarado Molano. Decisión Apelada. El Magistrado de instancia, negó la prueba solicitada por el investigado consistente en escuchar el testimonio del Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, por considerarla impertinente e inconducente, al estimar que las manifestaciones que pudiese hacer el funcionario judicial sobre la actuación que hubiese desplegado el disciplinable, se probaban con las copias del proceso. RECURSO DE APELACIÓN El abogado investigado interpuso recurso de apelación, argumentando que la señora Ruth Stella Molano García fue un poco grosera con el Juez Segundo Penal del
Circuito de Palmira por lo que consideraba pertinente escucharlo para que se tuviera en cuenta que la actitud grotesca de la quejosa no es solamente con él sino también con el funcionario judicial. EL Despacho de instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 5 de septiembre de 2016, se avocó el conocimiento de las diligencias ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se requiriera a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio que informara si contra el profesional del derecho cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 9 de septiembre de 2016 y el 21 del mismo mes y año, emitió su concepto en el que solicitó se confirme la decisión apelada, aduciendo que con el testimonio del Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, el disciplinable buscaba evaluar la conducta de la quejosa, lo que permitía predicar la inconducencia e impertinencia de la prueba, ya que lo pretendido en este proceso es demostrar si el litigante actuó o no diligentemente.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 719343 de 3 de octubre de 2016, a través del cual hizo constar que no aparecían registradas sanciones disciplinarias contra el abogado GERMÁN BOLAÑOS LEMUS.
Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.1 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera en concordancia instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. 1 Fl.18 Cuaderno 2 Instancia. 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes Judicial”, providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los ; razón conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el
apelante. Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado GERMÁN BOLAÑOS LEMUS contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de diciembre de 2015, en la cual el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, negó la prueba consistente en escuchar el testimonio del Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, solicitada por el disciplinable. 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de la prueba denegada no llena los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado de instancia sobre lo pedido por el abogado investigado para demostrar su diligencia en la gestión encomendada.
Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, oportuno señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.
En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el disciplinable. Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia ha señalado que la procedencia, se 2 encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. 2 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad que lo que legalmente es prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos.
Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que
de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.
Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez
excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba
debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”3 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por más que se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”4 Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, ésta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ahora bien, es claro para ésta Superioridad que el objeto de esta investigación, de acuerdo a la queja presentada por la señora Ruth Stella Molano García se limita a establecer si el abogado GERMÁN BOLAÑOS LEMUS, actuó o no diligentemente en la gestión para la cual fue contratado, que no era otra que asumir la defensa del señor Eduardo Alvarado Molano a quien se le adelantaba un proceso penal por el punible de
Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. De lo expuesto por el censor se puede concretar que con el testimonio del Juez Penal del Circuito de Palmira, busca demostrar el comportamiento grosero que ha tenido la quejosa no solo con él sino con el funcionario judicial, de donde deviene la inconducencia e impertinencia de la prueba, pues no es la conducta de la denunciante la que se está investigando en este disciplinario sino la del abogado. Tal como lo indicó el Magistrado de instancia la diligencia o indiligencia con la que actuó el disciplinable en la gestión que le fue encomendada se puede probar con las copias del proceso radicado bajo el Nº 2012-00738 que se adelanta contra el señor Eduardo Alvarado Molano por el punible de Tráfico, Fabricación y Porte de
Estupefacientes, la cual ya fue decretada por el Despacho instructor. Las manifestaciones que pudiera hacer el Juez Penal del Circuito de Palmira, no podrían ir más allá de lo que consta en el proceso, de allí que sea innecesario citar a declarar al mencionado funcionario judicial. Por lo anterior, advierte esta Sala que no le asiste razón al apelante al invocar la revocatoria de la decisión atacada en los aspectos antes señalados, por tanto, se confirmará integralmente la providencia objeto de impugnación. 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de diciembre de 2015, en la cual el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió negar una de las pruebas solicitadas por el abogado GERMÁN BOLAÑOS LEMUS, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su cargo. Tercero.- Por la Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley a que haya
lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 13
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial