CSDJ - F76001110200020150099801ADJUNTA20181030220301-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150099801ADJUNTA20181030220301-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 760011102000201500998 01 Aprobado en Sala No. 94 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CARLOS ARTURO OCHOA JARAMILLO, contra el auto del 13 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió terminar el proceso disciplinario, adelantado en contra del doctor ORLANDO MORENO ECHAVARRÍA, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali. SITUACIÓN FÁCTICA La génesis de la presente indagación, surge de la queja incoada por el señor CARLOS ARTURO OCHOA JARAMILLO, al considerar que el Juez Quinto Civil 1 Sala conformada por los H.M LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y VÍCTOR HUMBERTO
MARMOLEJO ROLDÁN.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201500998 01
Funcionario – Apelación de Auto del Circuito de Descongestión de Cali, incurrió en irregularidades al interior del proceso de Declaración de Pertenencia, por cuanto en su sentir, la sentencia emitida por el operador judicial de fecha 21 de noviembre de 2014, fue adversa en su totalidad, pese a las pruebas aportadas por él, en donde se demostraba la “verdad verdadera” (sic) de los hechos y pretensiones, contrario a la actividad desplegada por la parte demandada, quien no presentó ninguna prueba, debiéndose dar la razón a quien demuestra y no al carente de actividad probatoria, más cuando la parte pasiva no contestó los alegatos de conclusión en las dos oportunidades. De igual forma, aludió tener la sentencia inconsistencias graves que no fundamentan jurídicamente la decisión de la negación de las pretensiones de la demanda, pretendiendo el juez persuadir a la parte vencida con argumentos acomodados en la decisión. Finalmente aludió que el funcionario en el fallo, puso de presente unas explicaciones que no tienen sustento ni criterio jurídico, siendo hasta precarias, emitiendo una sentencia con vías de hecho real, siendo ello irresponsable por parte del funcionario2. ACONTECER PROCESAL Con el fin de esclarecer los hechos contentivos de la queja, por auto del 9 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca avocó el conocimiento del asunto, ordenando, además, como diligencias preliminares varias pruebas relacionadas con los hechos de la queja, así mismo se ofició al Juzgado 2 V. Fls 1-24 C.O. 1ª instancia.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201500998 01
Funcionario – Apelación de Auto Quinto Civil del Circuito en Descongestión de Cali, para que procediera a remitir el expediente contentivo del proceso Ordinario de Pertenencia, radicado con el Número 2011-0047, promovido por el señor CARLOS ARTURO OCHOA JARAMILLO, contra Inversiones las Brisas S.A.S., con el objeto de poder realizar inspección judicial3. Decisión que fue notificada el día 29 de octubre de 2015, al funcionario que ostentaba la calidad de Juez Quinto Civil del Circuito en Descongestión de Cali, remitiéndose al proceso disciplinario escrito fechado 4 de noviembre de 2015, por parte del doctor ORLANDO MORENO ECHAVARRÍA, quien manifestó que se posesionó como titular de ese cargo el 7 de marzo de 2014 hasta el día 17 de febrero de 2015. Señaló que en cumplimiento de sus funciones, recibió proceso proveniente del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, radicado con el número 201100047, con el objeto de dictar sentencia. Indicó que el proceso corresponde a una Prescripción Adquisitiva de Dominio promovida por el señor CARLOS ARTURO OCHOA JARAMILLO, en contra de Inversiones las Brisas S.A.S., que avocado su conocimiento, verificó la inexistencia de irregularidades sustanciales, advirtiendo la existencia de vicios en el procedimiento, referida
en la acreditación de la publicación del edicto emplazatorio en el diario de circulación local para las personas indeterminadas, requisito sine qua non en el trámite de pertenencia establecido en el artículo 407, numeral 7º del código de procedimiento civil. 3 V. Fl. 26 c. o. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201500998 01
Funcionario – Apelación de Auto Continua en su escrito indicando que en aras de no sacrificar lo actuado, emitió auto con el objeto de practicar prueba de oficio relacionado a requerimiento realizado al actor de la demanda de pertenencia como al diario el país, a fin de que aportaran las publicaciones que se extrañaban en el proceso, aseverando que el requerimiento no se cumplió, por lo que procedió a decretar la nulidad del emplazamiento de las personas indeterminadas, corregido el yerro procedió a dar traslado para alegar. Vencido el plazo, afirma que el proceso ingresa al despacho el día 21 de noviembre de 2014, para dictar sentencia. Refiere que la queja responde a una valoración subjetiva, irrespetuosa, sin adecuación de causal disciplinaria alguna, indicando que la sentencia fue dictada en cumplimiento de las atribuciones y competencias consagradas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, los acuerdos PSAA1310072 del 27 de diciembre de 2013 y 077 de agosto 21 de 2014, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con lo establecido en el numeral 4º del artículo 16 del C. de P. C., por lo que no existe falta grave. Refiere que los argumentos del quejoso se encuentran alejados a la realidad, por cuanto en el fundamento de la decisión “NO TIENE INJERENCIA ALGUNA LOS TERCEROS”, y por el contrario la determinación allí tomada, se sustenta en el término de la posesión a probar (20 años), que aplicación de la Ley 791 de 2002, en armonía con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto los beneficiarios del decenario se completaron el 1 de enero de 2013, y la demanda fue incoada el 7 de febrero de 2011. Indicó que debe aceptarse que en toda decisión judicial, el Juez, por muy sabio que sea, puede equivocarse y es precisamente esa posibilidad, la justificante de la existencia de los recursos como medios procesales para remediar el error, de ahí porqué en tratándose de providencias judiciales, contra ellos, en línea de principio, no caben investigaciones disciplinarias. Que con fundamento en lo decantado en la Sentencia T-238 dictada por la Corte Constitucional el 1º de abril de 2011, cuando se dicte una providencia
que al sentir de las partes, vulnera sus derechos, ellos tienen a su alcance la variada gama de recursos diseñados por el legislador en los códigos procesales, recursos aquellos cuya sola regulación legal, demuestra claramente, la posibilidad que subyace en toda decisión judicial, de errar en la aplicación de una norma de derecho sustancia. Adujo ser deber del litigante, y sobre todo del apoderado judicial, estar atento no solo a los pronunciamientos del juez del conocimiento sino además, de su contraparte, ya que solo de esa forma puede hacer uso de las recursos, en la medida que ellos no pueden interponerse en cualquier tiempo y contra toda providencia o actuación; además que haciendo uso de la autonomía e independencia, interpretó lo dispuesto en los artículos 323 y numeral 7o del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la constancia que echó de menos el Honorable Magistrado no es obligatoria, República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto pues el artículo 407 no lo establece como sí lo hace el artículo 323 para notificar sentencias, de ahí porque, su ausencia no puede constituir una dilación del trámite normal del proceso. Finalmente, que la sola providencia del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual, inadmitió el recurso de apelación, indica claramente que la interpretación del juzgado admite otra, sin que por esa situación se pueda considerar la incursión de un error en la interpretación o aplicación de la Ley,
y mucho menos que la misma sea causal de investigación disciplinaria, solicitando para todos los efectos, se ordene el archivo de las diligencias4. Dentro de la etapa de indagación preliminar, se recibieron como elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos, las siguientes piezas:
1. Oficio adiado del 28 de octubre de 2015, por medio del cual la Juez Quinta Civil del Circuito de Descongestión de Cali, informó que el proceso radicado bajo el No. 2011-00047, fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -- Sala Civil, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, cuyo conocimiento le correspondió al Magistrado FLAVIO
EDUARDO CÓRDOBA FUERTES5.
2. Oficio adiado del 30 de octubre de 2015, suscrito por el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA 4 v. fls. 37 a 41 5 v. fls. 32 a 34
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201500998 01
Funcionario – Apelación de Auto FUERTES, por medio del cual, remitió el expediente para efectos de la realización de la inspección judicial6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de decisión del 13 de noviembre de 2015, dispuso DAR
POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación seguida en contra del doctor ORLANDO MORENO ECHAVARRÍA, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, y la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Cali. Lo anterior tras considerar, después de realizar un análisis exhaustivo al proceso de pertenencia, no observarse dentro del asunto objeto de reproche, que el Juez haya actuado de manera arbitraria, contraria a la Constitución y a la Ley, pues por el contrario, su proceder se encuentra enmarcado dentro de la autonomía funcional, por lo cual no le es dable a la Sala entrometerse en la decisión de Juez, por cuanto en la instancia ordinaria operaron los recursos pertinentes, por lo cual no se puede Considerar la Sala Disciplinaria como una tercera instancia. Refirió, ser diáfano que esa sujeción no se extienda al contenido de las decisiones y providencias dictadas dentro el ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia, que, según se explicó caracterizan la función judicial; sin embargo, esa regla general no 6 v. fl. 36 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las cuales la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan
decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos7. LA APELACIÓN El quejoso presentó escrito el 7 de marzo de 2016, a través del cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, en el sentido que en la providencia recurrida existe uh error, y es el haberse tenido en cuenta en su totalidad, la declaración del investigado, es decir, del señor ORLANDO MORENO ECHAVARRÍA, el cual se notificó y contestó de manera evasiva, pues en ningún momento argumentó a su defensa el por qué intervino en su decisión a terceros ajenos al proceso, a personas que jamás se vincularon al expediente y dictó su veredicto sustentado en dichas tres personas. Refirió no ser intención del quejoso, buscar beneficios particulares que lo favorezcan en la decisión judicial, pues lo único que requiere es la aclaración de la situación del porqué intervino a terceros ajenos y extraños al proceso, para así cuidar la transparencia de la justicia colombiana, más cuando el poder discrecional que tiene el juez no es excusa para emitir sus decisiones sobrepasando los límites como juzgador, por lo cual, solicita la revocatoria de la sentencia y en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor ORLANDO MORENO ECHAVARRÍA en su calidad de Juez 5º Civil del 7 v. fls. 43 a 58 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto Circuito de Descongestión de Cali8.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor ORLANDO MORENO ECHAVARRÍA, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali., proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 13 de noviembre de
2015. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada 8 v. fls. 68 y 69 c. o. 1ª instancia.
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Funcionario – Apelación de Auto en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme
las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela.
2. De la apelación.
El artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como "(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas." De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual se ajusta al
principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, la Ley 734 de 2002, en sus artículos 110 y siguientes señaló que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán y sustentarán por escrito, salvo las excepciones legales, dentro del término de República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto ejecutoria. A este respecto, debe resaltar esta judicatura, de un lado, que en materia disciplinaria, efectivamente, la Ley 734 de 2002, faculta al quejoso para interponer recurso de apelación contra la providencia que dispone el archivo de las diligencias y contra la sentencia absolutoria (parágrafo del artículo 90). Por otra parte, el canon 112 del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los recursos, estipula lo siguiente: "ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado
la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso."(Negrilla no original). La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el A Quo, bien sea en punto a la situación táctica República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Sin embargo, esa exigencia en modo alguno puede interpretarse como un requisita de técnica jurídica que rigurosamente le imponga a quien impugna hacer amplia gala de conocimientos jurídicos, pues entratándose de la acción disciplinaria, suele suceder que quien activa la jurisdicción en calidad de quejoso, es una persona no versada en asuntos de técnica jurídica, que acude en ejercicio de su derecho de acceso a la Administración de Justicia (art. 229 de la CP.); debiendo, por tanto, el juez disciplinario, al momento de decidir sobre la admisión o no del recurso, ponderar la exigencia legal de la sustentación, con la garantía constitucional de acceso a la Justicia, de tal manera que, sin desconocer el mandato legal arriba transcrito, se mire la sustentación del recurso dentro del marco del garantismo constitucional,
máxime si se tiene en cuenta que la Carta Política consagra en su artículo 228 que en las actuaciones judiciales "prevalecerá el derecho sustancial" sobre las meras formalidades. Lo anterior quiere decir que, quien interponga un recurso de apelación, lo debe hacer de manera oportuna y debidamente sustentado, es decir, debe expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. De modo que, es la misma Ley la que establece una carga procesal para el recurrente, consistente en señalar los motivos, razones de hecho o de derecho que lo llevan a controvertir los argumentos expuestos en la decisión, todo orientado para que el superior, República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto revoque, corrija, aclare, adicione lo resuelto en la providencia apelada, por lo que la sustentación del medio de defensa constituye un requisito ineludible para acceder a la segunda instancia, pues allí se fija el marco de examen y el pronunciamiento sobre la cuestión debatida. Efectivamente, no existe confrontación dialéctica entre la impugnación y el auto interlocutorio de terminación y archivo; esto es, en modo alguno la controvierte, cuestiona, confronta desde lo fáctico, jurídico y argumentativo. Por consiguiente, a la Sala le es imposible desatar una impugnación
inexistente. Así las cosas, es diáfano que no existe recurso de apelación, en tanto, el presunto impugnante, no expresó su inconformidad con el auto de terminación ni expuso argumentos contrarios a las vertidos en el auto que se estudia. Para que se trabe la relación jurídico - procesal en el recurso ordinario de apelación es preciso, que existan inconformidades, ataques, discrepancias, otras lecturas o visiones del caso; diferente a la expuesta por el fallador y, en consecuencia, únicamente en esos eventos, a la segunda instancia le corresponde y adquiere competencia para desatar esos concretos puntos de discordia. Adicionalmente, en el caso específico la segunda instancia no puede pronunciarse sobre palabras alusivas a instituciones sustanciales o rituales República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto mencionadas sin conexión alguna con los hechos materia del debate, aisladas, descontextualizadas, esto es, sin un significado concreto. No se puede pretender que la judicatura intuya, adivine u omita la carga argumentativa que debe satisfacer la parte que recurre, so pena de violentar el debido proceso, al subvertir los roles establecidos en el orden constitucional y legal. Sobre la necesidad de tensión entre el fallo y la impugnación la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Ahora bien, resulta igualmente claro que el compromiso del sentenciador al desatar
el recurso de apelación está circunscrito a responder cada uno de los argumentos de inconformidad presentados por el recurrente o recurrentes, sin que le sea dable incluir aquellos que no han sido objeto de impugnación”. (subrayas fuera del texto) “Frente a este último punto, recuérdese que si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos, en virtud de lo consagrado por el artículo 31 de la Constitución Política, que consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló”. “Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria. Dentro del tal premisa, se impone entonces colegir que el sentenciador de segundo grado, frente a la
inconformidad del impugnante, debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales”. ( subrayas nuestras) En cumplimiento a lo señalado en precedencia, para ser viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la providencia, es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: 1.- interponerse por quien tiene capacidad para hacerlo, 2.- Proponerse en su oportunidad, 3.- ser procedente y 4°.-estar debidamente sustentado. La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia al juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. En el caso en estudio, se tiene que el quejoso en términos del artículo 90 parágrafo del CDU, tiene la legitimidad para recurrir el archivo de la actuación disciplinaria, y como ésta es una decisión de las previstas en el artículo 110 ibídem, es procedente el recurso de apelación. De igual manera, se advierte que verificada la actuación, la providencia del 13 de noviembre de 2015, fue notificada de manera personal el 4 de febrero de 2016 al disciplinado, al República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 760011102000201500998 01 Funcionario – Apelación de Auto quejoso el 7 de marzo de 2016 y por estado a los demás sujetos procesales el 1 de abril de la misma anualidad, iniciándose el término de ejecutoria de la sentencia el 4 de abril de ese mismo año, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el querellante fue en tiempo - 7 de marzo de 2016- , es decir oportunamente. Sin embargo, respecto del último requisito exigido en el artículo 112 de la ley 734 del 2002, si bien, éste hace relación a la sustentación del recurso interpuesto, esto es, a su motivación, pues no basta el deseo de la parte inconforme de recurrir la providencia, sino que debe indicar de manera clara el porqué de su disenso frente a la decisión de primera instancia y más cuando quien lo recurre es una persona versada en el derecho, siendo un ejercicio dinámico en donde se entren a controvertir las razones expuestas en el auto o fallo impugnado. En punto a ello, la Sala encuentra que el escrito tramitado como apelación, el abogado quejoso se limitó a señalar el no estar de acuerdo con los argumentos del a quo al existir un error e insiste en las actuaciones irregulares del Juez 5º Civil del Circuito de Descongestión de Cali, siendo este el único argumento de fondo para que se revoque la decisión terminación y archivo de la actuación decretada por el Seccional de Instancia. La anterior reseña expresa las inconformidades que siempre ha tenido el quejoso en relación con las presuntas irregularidades suscitadas en el proceso ordinario de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, más
exactamente en el fallo emitido; empero, ni siquiera de manera tangencial, República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto vaga o escueta se preocupó por explicar o argumentar porqué consideraba no estar de acuerdo con esa determinación del Seccional en sí, solo habla de un error, sin ahondar y atacar los medios argumentativos del proveído objeto de reproche; máxime lo anterior, hay que tener presente que el apelante es un profesional del derecho que debe conocer los criterios establecidos para interponer los recursos de ley, y sin embargo no los puso en práctica en este asunto. En estas condiciones, el a quo debió declarar desierto el recurso por ausencia de sustentación. Por consiguiente, como no se concedió la alzada conforme a derecho la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no adquirió competencia para desatar el recurso. Es pertinente aclarar por la Sala que a lo largo de la decisión objeto de reproche por parte del quejoso, se hizo alusión a la actuación de la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, como Juez 15 Civil del Circuito de Cali, despacho que conoció inicialmente el proceso de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva
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