CSDJ - F76001110200020150100401ADJUNTA20161027163911-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150100401ADJUNTA20161027163911-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSULTA / Sentencia condenatoria DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que el litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, pues exigió dinero al quejoso para gastos procesales, teniendo en cuenta que no presentó la demanda encomendada. Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201501004 01 (12619-30) Aprobado según Acta de Sala No.98 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle1, mediante la cual sancionó al abogado EFRAÍN ABADÍA SANTACRUZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo
responsable disciplinariamente de infringir los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 10 de junio de 2015, el señor FRANCIS HENRY PÉREZ DÍAZ presentó queja disciplinaria contra el abogado EFRAÍN ABADÍA SANTACRUZ, por cuanto le confirió poder para que presentara una demanda laboral contra señora Sandra Eliana Bedoya, por cuanto laboró con el señor Luis Millán desde el 25 de agosto de 2008 y para la señora Bedoya Ceballos, por espacio de 30 meses, pero faltando poco tiempo para la entrega de una de sus labores, fue despedido sin que se le cancelaran sus prestaciones sociales. Reseñó haberle cancelado al togado investigado la suma de $1.850.000.oo como pago de “costos del proceso”, añadiendo que el investigado lo engañó, puesto que le informaba que ya había radicado la demanda, y ya había asistido a varias audiencias dentro del proceso, o el juez había aplazado la audiencia, o que no podía asistir a las audiencias por carencias de salud. Finalmente mencionó haberse acercado al Juzgado a verificar el estado del proceso, momento en que le informan que en ese despacho judicial no se había radicado ninguna demanda contra la señora Bedoya Ceballos. (fls. 1 a 2 c. 1ª. Instancia) 2.- En sede de instancia, se acreditó la calidad de abogado del doctor EFRAÍN ABADÍA SANTACRUZ, quien se identifica con cédula de
ciudadanía No. 16.206.230 y es portador de la tarjeta profesional No.130630 (fl. 6 c. 1ª. Instancia); así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación, en certificado de antecedentes disciplinarios No. 340150 de fecha 11 de septiembre de 2015, dio cuenta que el investigado no registra sanción disciplinaria, (fl. 17 c. 1ª. Instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 10 de agosto de 2015, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado EFRAIN ABADIA SANTACRUZ, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 8 c. 1ª Instancia). 4.- El 31 de agosto de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso, la Representante del Ministerio Público, y el disciplinable diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El señor FRANCIS HENRY PÉREZ DÍAZ ratificó y amplió la queja, mencionando haberle conferido poder para que presentara una demanda laboral contra señora Sandra Eliana Bedoya. Reseñó haber laborado para la señora Bedoya Ceballos, durante 30 meses, e indicó haber sido despedido sin que se le pagaran sus prestaciones sociales. Adujo haber dado al togado investigado la suma de $1.850.000 como “pago de costos del proceso”, añadió que el disciplinable le informó que había radicado la demanda, había asistido a varias audiencias dentro del proceso, sobre los aplazamientos de la audiencia por decisión del
juez, o el por qué no había podido asistir a las audiencias por carencias de salud. Finalmente mencionó haberse acercado al juzgado a verificar el estado de la demanda, donde le informaron, no haberse radicado ninguna demanda a su nombre contra de la señora Liliana Bedoya. 4.2El señor EFRAÍN ABADÍA SANTACRUZ aceptó la comisión de las faltas pues manifestó que “Es cierto lo que dice el señor HENRY PÉREZ. Y tengo para decirle señor magistrado que reconozco mi negligencia, reconozco de lo que él me ha acusado, porque tuve yo ciertos inconvenientes de salud. (…) estoy dispuesto a resarcir el daño al señor HENRY PÉREZ y mi interés no era hacerle daño a él, pues yo inclusive le he dicho a el que yo le iba a cobrar honorarios para resarcirle el tiempo en que no pude hacer nada” (min 11:30 CD. 1ª Instancia). 4.3.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículo 34 numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la primera imputada a título de dolo y la
segunda a título de culpa. Por lo anterior, y en atención a la aceptación de cargos que el disciplinable realizara en los términos del parágrafo del Artículo 105 en armonía con el artículo 45 literal b) numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ingresó el proceso al despacho para fallo DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015, sancionó al abogado EFRAÍN ABADÍA SANTACRUZ, con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarló responsable de las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, ya que el disciplinable reconoció haber cometido las faltas por las cuales se le investigó. Así mismo como lo indicó el seccional de instancia que al encartado carece de antecedentes disciplinarios, y en atención a la aceptación de cargos que éste realizara en los términos del parágrafo del Artículo 105 en armonía con el artículo 45 literal B numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior el fallador de primera instancia sancionó al abogado EFRAÍN ABADÍA SANTACRUZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 9 de
septiembre de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 2.- El 8 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 y 8 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación no rindió concepto y el investigado guardó silencio. 4.- El 22 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 687072 del abogado EFRAÍN ABADÍA SANTACRUZ (fls. 9 c. 1ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimación Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la
actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, con lo cual se le permite al querellante impugnar tales decisiones. 3.- De la Identidad del Investigado. Se trata de EFRAÍN ABADÍA SANTACRUZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 16.206.230 y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 130.630, obrante a folio 6 del cuaderno original de primera instancia. 4.- De la Consulta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica Las conductas por las cuales fue sancionado el abogado EFRAÍN ABADÍA SANTACRUZ en sede de Primera Instancia, están descritas en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1º, los cuales disponen: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Ahora bien, en aras de establecer la materialidad de las faltas enrostradas al abogado disciplinado, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier y verificar la actuación del profesional encartado en los hechos que dieron origen a esta investigación. En este punto, se pudo establecer en la queja formulada el 10 de junio de 2015, así como en la ratificación y ampliación de la misma llevada a cabo en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de agosto de 2015, y la confesión del togado, la responsabilidad del señor EFRAÍN ABADÍA SANTACRUZ, pues aceptó haber tomado el dinero que solicitó el señor FRANCIS HENRY PÉREZ DÍAZ, para gastos procesales y destinarlo para otras actividades diferentes a la gestión a la que se comprometió con su cliente, además aceptó no haber radicado la demanda contra la señora Sandra Eliana Bedoya, tanto así que en la mencionada audiencia, ofreció resarcir el daño causado a su mandante, llevándole el proceso laboral sin tener que pagarle honorarios (min 11:30 CD. 1ª Instancia). Lo anterior deja entrever que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, expuestas por el quejoso, esto es, haberle conferido poder al abogado EFRAÍN ABADÍA SANTACRUZ para que instaurara una demanda laboral contra la señora SANDRA LILIANA BEDOYA lo cual no ocurrió, y además haberle entregado la suma de $1.850.000 al abogado investigado, por solicitud del mismo para gastos procesales
generados, son ciertas. Así las cosas, considera esta Colegiatura que se encuentra debidamente acreditada la materialización de las faltas endilgadas al abogado disciplinado, al no haber radicado la demanda laboral y al haberle solicitado dinero para gastos del proceso, los cuales no se habían generado pues la demanda contra la señora Sandra Liliana bedoya no se había radicado como lo había manifestado el investigado al hoy aquí quejoso, enmarcándose así, la descripción típica contenida en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación por parte del abogado disciplinado para la no radicación del proceso laboral, como tampoco el haberle exigido a su cliente dinero para gastos procesales que no se habían generado, pues el investigado no radicó la demanda laboral. Tal circunstancia confirma que no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó con total desapego por el ordenamiento jurídico disciplinario, al exigir dineros para sufragar gastos procesales, y en virtud de la no presentación de la demanda. Por estas razones y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, esta Colegiatura concluye que el comportamiento del
disciplinable se tornó injustificado, pues, omitió el cumplimiento del deber exigible a los profesionales del derecho, previsto en el artículo 28 numeral 8 del Estatuto Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007). 4.3.- Culpabilidad. En reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho -falta a la honradez del abogadomaterializado en el presente asunto en haber exigido dineros para gastos procesales inexistentes, se considera de modalidad dolosa, por cuanto exige un actuar positivo de quien incurre en la falta. En el asunto en comento, es evidente para esta Sala que dada la condición de abogado del investigado, éste era plenamente conocedor que el hecho de exigir dinero para gastos o expensas irreales, era constitutivo de una falta disciplinaria; y por este proceder irregular y antiético, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura. Por otra parte, esta Colegiatura ha sostenido que el otro tipo disciplinario endilgado al togado investigado –falta a la debida diligencia profesional-, el cual es de carácter culposo, se configuró en el presente asunto, pues el denunciado dejó de hacer oportunamente las diligencias para las cuales se comprometió con su cliente, como lo informó en la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual confesó no haber radicado la demanda laboral, además manifestó que quería resarcir el daño que le causó al denunciante ofreciéndole sus servicios profesionales sin ningún costo. 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer.
Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben atender los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, en el presente asunto observa esta Colegiatura, que la Sala de primera instancia tuvo en cuenta la trascendencia e impacto social que conllevan la falta a la honradez de la profesión y a la debida diligencia profesional, la primera imputada a título de dolo y la segunda a título de culpa; así como la concurrencia de una causal de atenuación contenida en el artículo 45 literal b) numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, consistente en no registrar antecedentes disciplinarios y en haber confesado la falta antes de la imposición de cargos, circunstancias que llevan a concluir a esta Corporación, que la sanción impuesta por la Sala de primera instancia resulta ajustada con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, contemplados en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia CONSULTADA proferida el 9 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante la cual sancionó al abogado EFRAÍN ABADÍA SANTACRUZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como autor responsable de las faltas contenidas en los artículo 35 numeral 3º y del articulo 37 numeral 1° de
la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la responsabilidad del abogado EFRAÍN ABADÍA SANTACRUZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.16206230, con tarjeta profesional No.130630, en las faltas descritas en los artículo 35 numeral 3º y 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa, así como la sanción impuesta, de conformidad con lo expuesto en los acápites anteriores.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el registro nacional de abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la oficina encargada del registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial