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CSDJ - F76001110200020150102001ADJUNTA20150813153901-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150102001ADJUNTA20150813153901-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto cinco de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201501020 01 Aprobado en Sala No. 065 de la misma fecha

Accionante: MARÍA TERESA BLANDÓN RENDÓN

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

Y LA TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR NO. 16

DE CALI

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA LA PROTECCIÓN Y LAS ÓRDENES PROFERIDAS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y

VÍCTOR MARMOLEJO ROLDÁN.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: MARIA TERESA BLANDÓN RENDÓN, a nombre de su hijo LUIS MARÍN BLANDÓN quien se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, acudió en acción de tutela, (fls fls 1 a 5), en la que solicitó la protección de

sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Señaló la actora que su único hijo decidió prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, para la expedición de la libreta militar, ingresando el 16 de septiembre de 2014 en la Tercera Zona de Reclutamiento, Distrito Militar Zona 16 de Cali. Expuso, que desde hace varios años es madre soltera, y la ausencia de su hijo en el hogar la ha afectado mucho, pues se encuentra sola en todos los gastos, razón por la cual el 12 de mayo de 2015, radicó personalmente derecho de petición en la Tercera Zona de Reclutamiento de Cali, por medio del cual pidió la terminación del servicio militar de su único hijo, tendiente a que le ayude con el sustento, pues su ausencia, no solamente la ha afectado económicamente, sino desde el punto de vista psicológico. Afirmó que su hijo estuvo de acuerdo con lo solicitado. Manifestó que el 6 de junio de 2015 el Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento, le notificó de la respuesta a lo pedido, en el sentido de que su hijo no aportó los documentos de ley para certificar su condición de “hijo único”, por lo tanto, ingresó al Ejército Nacional en su condición de voluntario, y en esa medida resulta improcedente lo solicitado. Por lo expuesto, pidió acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Tercera Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 16 de Cali, que dentro de

las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a la desincorporación de la prestación del servicio militar a su hijo, pues se cumple con la exención respecto de ese deber, cual es ser “hijo único”, prevista en el literal c) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 y se ordene la expedición de la respectiva libreta militar.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 11 de junio de 2015 (fl 11), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Tercera Zona de Reclutamiento y al Distrito Militar No. 17 de Cali, para que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del recibo de la comunicación, para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 12 a 17). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados a la acción de tutela A pesar de la notificación de la solicitud de amparo través de los oficios respectivos, la demandada, ni las vinculadas se pronunciaron dentro de los términos dispuestos para ello.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia de la solicitud de desacuartelamiento de su hijo, que elevó el 12 de mayo de 2015 la señora María Teresa Blandón Rendón (fl 6).

Copia de la respuesta al anterior derecho de petición, que le dio el 25 de

mayo de 2015 el Comandante del Distrito Militar No. 16 con sede en Cali (fls 7 y 8). Copia del acta de declaración juramentada suscrita por la señora María Teresa Blandón Rendón, Estefany Cruz Mendoza y Dora Cleity Ortiz Lizarazo (fl 9), mediante la cual, la primera declaró ser madre soltera, tener 50 años de edad y, las dos últimas constarle lo dicho por la primera. Copia del registro civil de nacimiento de Jorge Luis Marín Blandón (fl 10).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 24 de junio de 2015 (fls 22 a 41) el A quo accedió a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del joven Jorge Luis Marín Blandón y, en consecuencia, ordenó al Ejército Nacional –Tercera Zona de Reclutamiento y Distrito Militar No. 16 de Cali, que dentro de las 48 horas siguientes, a partir de la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de desacuartelar de inmediato de Marín Blandón, para evitar que se continúen vulnerando sus derechos fundamentales.

Del mimos modo, ordenó a la autoridad citada, que dentro de los 2 meses siguientes al término anterior, proceda a expedir a favor del joven Marín Blandón la respectiva libreta militar, conforme con los presupuestos contemplados en el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, sin que pueda exigirse requisito diferente a la cuota de compensación militar regulada en dicha normativa, siempre y cuando la misma sea proporcional al tiempo que

le restaba para la prestación del servicio militar obligatorio. A esa decisión llegó luego de sostener que el Ejército Nacional de Colombia – Tercera Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. 16 de Cali, no se encuentra facultado para desconocer, bajo ninguna prerrogativa, el derecho que le asiste a los ciudadanos que se encuentran en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, de ser exentos de la obligación general de prestar el servicio militar obligatorio cuanto el país se encuentra en situación de paz. Señaló que el silencio frente al traslado de la acción de tutela, muestra que la demandada incorporó al aludido a las filas militares pese a su condición de hijo único, conculcando de esa forme el debido proceso administrativo que le asiste, así como la igualdad, pues fue vinculado al Ejército, cuando se encontraba exento de la prestación de ese deber ciudadano. Consideró, que si bien es cierto que el hijo de la actor pudo haber firmado un documento en el que manifestara su voluntad de prestar el servicio militar obligatorio, también lo es, que luego se retractó de esa decisión, según se desprende del escrito de tutela incoado por su progenitora, de donde se colige que la demandada no suministró en debida forma la información necesaria que le permitiera al joven pleno conocimiento de las consecuencias de renunciar y/o negar su condición de hijo único, siendo este un derecho que no se le puede desconocer, pues como lo ha precisado la Corte Constitucional, dicho documento da cuenta de una situación contraria a

la realidad. Señaló, que luego de la respuesta al traslado de la tutela por parte de la demandada, se infiere que el accionante debe acudir al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, a fin de la valoración de las secuelas, por parte de ese organismo competente para ello, y como quiera que hasta la fecha no se había dirigido a ese dependencia para solicitar lo procedente es que agote esa vía.

5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fls 58 y 59), el Comandante del Distrito Militar No. 16 impugnó el fallo de tutela solicitando su revocatoria, en razón a que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al joven

Marín Blandón. Señaló que una vez verificada la correspondiente información del sistema de reclutamiento (SIIR FENIX), se logró determinar que el joven Jorge Luis Marín Blandón, se inscribió al proceso de definición de su situación militar ante el Distrito Militar No. 16, en calidad de bachiller, quedando citado a concentración e incorporado para el 17 de septiembre de 2014 en el Batallón de ASPC No. 3 Policarpa Salavarrieta y adscrito al Distrito Militar No. 16, ubicado en la Tercera Zona de Reclutamiento. Expuso, que el 10 de mayo de 2015 se respondió derecho de petición incoado por la madre del joven, a través de la cual se le indicó que el mismo se encuentra prestando el servicio militar obligatorio como lo estipula el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 y, se le solicitó a la peticionaria allegara

unos documentos para acreditar la calidad de hijo único, sin que lo haya hecho hasta la fecha. Agregó, que al momento en que el joven se presentó a definir su situación militar no manifestó su condición de hijo único y, el mismo estuvo de acuerdo con la prestación del servicio militar. Expuso, que el 10 de junio de 2015, la madre del joven radicó acción de tutela (2015 – 460) ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, y el Magistrado Jorge Jaramillo Villarreal, conociendo lo plasmado anteriormente, ordenó el archivo del expediente pues la actora presentó desistimiento de la misma. 6.- Prueba practicada en segunda instancia El 30 de julio de 2015 a las 11:55 a.m., se logró comunicación telefónica con la actora María Teresa Blandón Rendón2, quien suministró el número de teléfono celular de su hijo, e indicó que luego del fallo de tutela de primera 2 EL recaudo de pruebas en segunda instancia en la acción de tutela, particularmente por vía telefónica ha sido aceptada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en los principios de inmediatez, celeridad, eficacia y economía procesal que guían la acción de tutela, regulados en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. instancia, éste había sido desacuartelado desde hacía dos semanas y, que en lo relacionado con la entrega de la libreta militar le informaron que debía esperar al fallo de tutela de segunda instancia. A las 3:35 p.m., el Despacho del Magistrado Ponente logró comunicación telefónica con el joven Jorge Luis Marín Blandón, quien señaló haberse

puesto de acuerdo inicialmente con su madre, respecto de la prestación del servicio militar obligatorio a pesar de que se trataba de hijo único, con la finalidad de obtener su libreta militar de primera clase y la certificación de conducta respectiva, por considerar que de esa manera, luego de la finalización de ese deber para con la patria, podría conseguir trabajo más fácil. Sin embargo, señaló que cuando llevaba 2 meses prestando el servicio militar se dio cuenta que la situación económica de su madre era muy precaria, sin ninguna posibilidad de que mejorara de forma distinta a que en su condición de hijo, estando desvinculado, podía ayudarle y, por ello personalmente puso en conocimiento de sus superiores su caso por escrito, pero verbalmente “un Comandante” lo convenció de que continuara, sin que le dieran respuesta escrita. Señaló, que pasados 10 meses de la prestación del servicio militar, la situación del mínimo vital de su madre empeoraba, motivo por el cual, acordaron (madre e hijo) que ésta última elevara petición por escrito de desacuartelamiento con fundamento en su condición de hijo único y exponiendo el mínimo vital y la subsistencia, pedimento que fue negado por escrito. Finalmente, expresó que aproximadamente desde mediados de julio de 2015, fue desvinculado de la prestación del servicio militar, previa información referida a que volviera lo más pronto posible para que entregara intendencia (elementos como camuflados, botas, etc.) sin que le manifestaran nada relativo con la entrega de la libreta militar, a sabiendas que en agosto 29 de 2015, culminaba con el servicio militar.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si el EJÉRCITO NACIONAL – TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y DISTRITO MILITAR NO. 16 DE CALI, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al joven Jorge Luis Marín Blandón en el proceso de definición de su situación militar, al incorporarlo a filas de esa Fuerza, sin atender a su condición de hijo único y por ende, a que se encontraba exento del servicio militar obligatorio, al tenor de lo regulado en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993. Para solucionar el problema jurídico planteado, se seguirá en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, específicamente, se aludirá al consentimiento informado de los ciudadanos para efectos de

prestar el servicio militar, cuando se aprecie causal de exención de ese deber para con la Patria. Precisa esta Colegiatura que preliminarmente a abordar el fondo del asunto, se hace necesario despejar algunos interrogantes así: (i) ¿está legitimada la madre del joven que presta el servicio militar para acudir en acción de tutela en su nombre? y (ii) ¿se predica temeridad al tenor de lo regulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues según lo afirmó la entidad demandada, el 10 de junio de 2015, la madre del joven presentó acción de tutela con fundamento en los mismos hechos?. 3.- La señora María Teresa Blandón Rendón, está legitimada para acudir en acción de tutela a favor de su hijo Jorge Luis Marín Blandón, quien para el momento de la radicación de esa solicitud se encontraba prestando servicio militar obligatorio En efecto, la Corte constitucional ha manifestado que debido al régimen especial al que se encuentran sometidos quienes prestan el servicio militar obligatorio, particularmente sus padres, están legitimados para acudir como agentes oficiosos en procura de la defensa de sus derechos fundamentales3, 3 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-372 de 2010, T-291 de 2011, T-579 de 2012 y, T-373 de 2013, entre otras. siempre que se cumpla la siguiente subregla: (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituye razón suficiente para presentar en su nombre la solicitud de amparo constitucional, por lo que deben acreditarse en la

demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa, esto es, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso o que del escrito de tutela se deduzca esa situación, pero, (iii) se hace necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no se encuentra en condiciones materiales para promover la defensa de sus derechos, en razón a que está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica estar sometido a concentración y obediencia debida a su superior jerárquico. En el caso analizado, aunque la señora María Teresa Blandón Rendón, madre del soldado Jorge Luis Marín Blandón, no indica expresamente que acude como agente oficioso de su hijo, del escrito de tutela se deduce tal condición, así como el agenciado se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, circunstancia que lo ubica en concentración y obediencia debida a su superior jerárquico, motivo por el cual no está en condiciones materiales para promover la defensa de sus derechos. De allí que la señora Blandón Rendón, está legitimada por activa para acudir al juez de tutela buscando la protección de los derechos alegados, presuntamente vulnerados por las demandadas. Verificada la legitimación en la causa por activa de la madre del soldado para promover la acción de tutela, la Sala debe establecer si existe o no temeridad en acudir al juez constitucional. 4.- No existe temeridad en la interposición de la acción de tutela Según lo regulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada

por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. En la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, la demandada señaló que el 10 de junio de 2015, la madre del joven Marín Blandón radicó otra acción de tutela en la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, pero luego de que el magistrado ponente advirtiera que cursaba la tutela cuya impugnación ocupa la atención de esta Colegiatura y ante el desistimiento de la misma por parte de la accionante, ordenó su archivo. En efecto, en la acción de tutela radicada el 10 de junio de 2015, la madre del joven Marin Blandón acudió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, buscando se le protegiera el derecho de petición, pues la solicitud que elevó el 12 de mayo de 2015 ante la Tercera Zona de Reclutamiento de Cali, no le había sido respondida, pero casi de inmediato desistió de la solicitud de amparo, porque el 6 de junio siguiente recibió contestación, motivo por el cual mediante providencia del 10 de ese mismo mes y año, el Magistrado Jorge Jaramillo Villarreal, procedió con el archivo de la misma. De esa forma constata esta Sala que una y otra acción de tutela no tienen identidad de sujeto, objeto y causa, pues la solicitud de protección constitucional cuya impugnación del fallo de primer grado ocupa la atención de esta Superioridad pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y que se ordene la desvinculación del joven de las filas del Ejército.

Despejados los temas preliminares propuestos, enseguida esta Sala aborda el fondo del asunto. 5.- La entidad demandada vulneró el debido proceso administrativo, el mínimo vital y la unidad familiar que le asiste al joven Jorge Luis Marín Blandón y a su madre, al incorporarlo a las filas del Ejército Nacional, sin el cumplimiento de su obligación de informarle sobre las condiciones de exención de las prestación del servicio militar obligatorio por su condición de hijo único La Corte Constitucional4 ha sostenido que en el proceso de reclutamiento e incorporación al servicio miliar realizado por las autoridades militares, debe respetarse el debido proceso administrativo regulado en las normas legales, en armonía con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución5, así como los principios de la función pública establecidos en el artículo 209 ibídem6. Lo afirmado significa que los actos que realicen las autoridades castrenses, tendientes a reclutar jóvenes para la prestación del servicio militar, debe respetar el debido proceso en el trámite administrativo, así como las demás garantías fundamentales de quienes están definiendo su situación militar. 4 Sentencia T-587 de 2013. 5 Constitución Política. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

6 Constitución Política. Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. || Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Para el órgano límite de la jurisdicción constitucional7, el Ejército Nacional desconoce el debido proceso administrativo, así como el mínimo vital y la unidad familiar, cuando no exime de prestar el servicio militar obligatorio desconociendo la condición de hijo único de un joven que ayuda al sostenimiento de su familia. Recordó la Corte que en la Ley 48 de 1993 el Legislador determinó los casos en los cuales los ciudadanos no están obligados a la prestación del servicio militar, en cuyo artículo 28 señaló nueve causales de exención en tiempos de paz, junto con la obligación de inscribirse y pagar la cuota de compensación a que haya lugar8. Tales causales, advierten un trato diferente y razonable desde la óptica constitucional a los ciudadanos eximidos de ese deber y de esa manera proteger al grupo familiar, pues la incorporación a filas de uno de sus miembros puede comprometer el mínimo vital de la familia, como sería el caso del hijo único (literal c del artículo 28 ibídem). Respecto de la señalada causal, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en una consolidada línea jurisprudencial vertida, entre otras,

en las sentencias T-166 de 1994, T-388 de 2010, T-926 de 2011 y T-587 de 7 Sentencia T-587 de 2013. 8 El artículo 28 de la Ley 48 de 1993, establece: “a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesoria la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación; c) El hijo único hombre o mujer; d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal; h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.” 2013, ha sostenido que las autoridades castrenses tienen la obligación de

informar las condiciones de exención de las prestación del servicio militar obligatorio a los ciudadanos que deben definir su situación militar y el no hacerlo, implica la vulneración del debido proceso administrativo por la pretermisión de una de las etapas previstas en la Ley 48 de 1993, relativa al trámite que debe surtirse para definir y posteriormente incorporar a los jóvenes a filas. Enfatizó en que la situación consistente en no haber alegado en su oportunidad dicha causal, no supone restringir o anular la posibilidad de hacerlo posteriormente, puesto que el trascurso del tiempo no tiene la virtualidad de convertir en jurídicas situaciones que desde el comienzo contravienen el ordenamiento jurídico, al punto de enfatizar en que la violación del derecho persiste, sin que pueda existir un lapso temporal para que pueda entenderse convalidada. En el asunto analizado, esta Sala encuentra que el joven Jorge Luis Marín Blandón se inscribió al proceso de definición de su situación militar en el Distrito Militar No. 16, en su condición de bachiller, se citó para la concentración del 17 de septiembre de 2014, y se incorporó al Batallón ASPC No. 3 Policarpa Salavarrieta, adscrito al Distrito Militar No. 16 de la Tercera Zona de Reclutamiento en Cali –Valle del Cauca. Luego de su incorporación a filas, el 12 de mayo de 2015 (fl 6) su madre radicó derecho de petición en la Tercera Zona de Reclutamiento, por medio del cual solicitó se diera por terminado el servicio militar de su hijo, pues si bien es cierto que inicialmente adoptaron la decisión mutua de incorporarse a

filas, luego de 8 meses trascurridos vieron los resultados adversos pues el mismo era quien sostenía el hogar, viendo la necesidad de que le ayude económicamente mediante un empleo que cubra sus necesidades, pues es madre cabeza de hogar. El 25 de mayo de 2015, el Comandante del Distrito Militar No. 16 Tercera Zona de Reclutamiento (fls 7 y 8), respondió negativamente a la peticionaria con fundamento en que al momento de la incorporación a prestar el servicio militar, el joven no aportó los siguientes documentos para demostrar que era hijo único, valga decir, su fotocopia de la cédula, copia del registro civil de nacimiento, copia de la cédula de ciudadanía de los dos padres, carta en donde conste el núcleo familiar del sistema de seguridad social en salud, y si uno de los padres reside en el exterior, libro familiar que se presenta para solicitar residencia ante el consulado. Se agregó que mediante oficio que reposa en la carpeta personal, el joven se incorporó voluntariamente y lo ratificó en la entrevista con la psicóloga de la zona de reclutamiento y, finalmente, señaló que la declaración notarial aportada con el derecho de petición “no es un soporte legal, es inexequible por la ley anti trámite para esta autoridad”. Tales argumentos se reiteraron en el escrito de impugnación del fallo de tutela de primera instancia. Para esta Sala es claro que no bastaba con que la entidad demandada obtuviera la firma del joven en el proceso de incorporación a filas, en un formato en donde se hizo constar la voluntad de cumplir con ese deber ciudadano, sino que ha debido informarle de manera clara y precisa sobre la

exención del servicio militar que se configuraba en su caso, los documentos que debía acreditar para ello y los efectos que podría conllevar en el futuro para su núcleo familiar, no solamente desde el punto de vista económico y su repercusión en el mínimo vital y la subsistencia de su madre, sino para su unidad familiar. Solamente de esa forma, puede entenderse la expresión de la voluntad realmente libre, pues sin la información suficiente sobre esas circunstancias, no puede tenerse la firma impresa en una preforma o incluso en un escrito u oficio, en donde en realidad no se ha expresado en ejercicio de la autonomía personal. Además, como lo sostiene la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el hecho de que en un comienzo el joven no haya alegado oportunamente la causal de exención de la prestación del servicio militar, no anula la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso, por intermedio de su madre, en razón a que el trascurso del tiempo no tiene la virtualidad de convalidar una actuación que desde un comienzo no se ajustó al ordenamiento jurídico constitucional y legal. Finalmente, respecto del argumento de la negativa para acceder al desacuartelamiento del joven pedido por su madre, referido a que la declaración extra juicio ante notario que presentó con el derecho de petición, no es un soporte legal para esa autoridad, aunque no explica claramente las razones por las cuales no tendría virtualidad probatoria, el objeto de lo pedido –la desvinculación de su hijo de las filas del Ejército-, muestra que la demandada se refería a que era madre cabeza de familia y el joven Jorge Luis le ayudaba con su manutención y sostenimiento del núcleo familiar, aspectos que no requieren de una tarifa legal de la prueba o medio técnico o

especial para acreditarlo y menos aún, cuando su súplica con tales argumentos buscaba determinar que trataba de configurar la causal de exención de ser “hijo único” regulada en el artículo 28 literal c) de la Ley 48 de 1993, aspecto que sí requiere de algunos documentos como los descritos párrafos atrás, pero bastaba simplemente con recordar que debían allegarse, aún en el interregno de la prestación del servicio, pero no en una sola y única oportunidad –en el proceso de incorporación-, como lo muestra la respuesta al derecho de petición. Bastan los argumentos descritos para que esta Sala confirme integralmente lo decidido por el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR INTEGRALMENTE, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en cuanto a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y unidad familiar y a las órdenes que profirió, en la acción de tutela a la que acudió MARÍA TERESA BLANDÓN RENDÓN, a favor de su hijo JORGE LUIS MARÍN BLANDÓN, contra el EJÉRCITO

NACIONAL – TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y DISTRITO

MILITAR NO. 16 DE CALI.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E) Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Mag

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