CSDJ - F76001110200020150104801ADJUNTA20150902145901-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150104801ADJUNTA20150902145901-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado N° 760011102000201501048 01
Impugnación Fallo de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E)1
Radicación N° 760011102000201501048 01 Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, del 30 de junio de 2015, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor
SENEN ZUÑIGA MEDINA, contra la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL
DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CALI.
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Impugnación Fallo de Tutela
HECHOS El señor SENEN SUÑIGA MEDINA, instauró acción de tutela en calidad de representante legal de la firma de parqueadero de vehículos “Bodegas Imperio Cars S.A.S”, contra la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CALI, para que se le tutele el derecho al debido proceso, igualdad, libre desarrollo en la confirmación de empresa y al trabajo, y en consecuencia se ordene en un término no mayor de 48 horas sea revocada la Resolución No. 2626 del 24 de noviembre de 2014, y la Resolución No. 2743 del 15 de diciembre de 2014. El señor Senén Zúñiga Medina, es poseedor de un parqueadero de vehículos el cual tiene la función de custodiar los decomisados judicialmente. El 21 de marzo de 2015, una patrulla de la policía llegó hasta las instalaciones de su parqueadero y dejó un automóvil de placa DIR 497 propiedad de la señora Alexandra Ospina Herrera. Adujo el accionante que transcurridos 5 días de custodia de ese vehículo en su parqueadero, regresó la misma patrulla el día 25 de marzo de 2015 portando constancia del Secretario del Juzgado Noveno Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cali, indicando que no recibía el informe al Policía Giovanni Pardo Martínez porque la Dirección Ejecutiva Seccional de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 760011102000201501048 01 Impugnación Fallo de Tutela Administración Judicial de Cali, dio la orden de llevar todo vehículo decomisado por jueces civiles, únicamente a uno de los tres parqueaderos habilitados y registrados para ese fin, tales como “Almacenar Alianza de Colombia S.A.S”, “Almacenar Fortaleza Cali”, “Cali Parkin Multiser 2 S.A.S”; entre los cuales no estaba el parqueadero del actor, por lo que la policía retiró el vehículo que estaba custodiando sin pagarle un solo peso, quedando manifiesta la arbitrariedad. Complementó el actor que lo anterior se dio porque la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, pretendiendo dar cumplimiento después de 10 años de promulgada una directriz jerárquica respecto a la reglamentación y registro de los parqueaderos ante esa dirección, que suplen la custodia de vehículos y bienes muebles decomisados por orden judicial por el tiempo que transcurra el procedió a expedir la Resolución No. 2626 de noviembre 24 de 2014, amparada falsamente según el actor, por el Acuerdo 2856 de 2004, del que no existe en archivos ninguna evidencia física ni virtual, ni que se conozca el contenido del mismo. Concluyó el actor que la accionada, el día 24 de noviembre de 2014 mediante Resolución 2626, invocando el supuesto acuerdo 2856 de 2004, en el párrafo segundo del considerando, proclamó las supuestas facultades que el precitado acuerdo le confiere, entre otras funciones: “la de fijar cada año las tarifas aplicables en los mencionados parqueaderos con base en el
estudio de mercado los cuales se tasaran por meses con la posibilidad de fraccionamiento por días”; pero para fijar precios, solamente es competente la Secretaria de Tránsito Municipal de Cali. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 17 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió avocar conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso correrle traslado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali, y vincular como tercero interesado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional de Administración Judicial y al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali. En sentencia del 30 de junio de 2015, el a quo, decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Senén Zúñiga Medina. INTERVENCIONES DE LAS ACCIONADAS - JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE CALI Este juzgado no emitió pronunciamiento de fondo, y adujo que los actos administrativos atacados, hacen relación directamente con la accionada y no República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela con ese despacho, el cual lo único que ha hecho es cumplir con las directrices impartidas por la Dirección Judicial. -DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CALI En contestación la doctora Clara Inés Ramírez, en representación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, solicitó no tutelar la acción presentada por el señor Senén Zúñiga Escobar, por cuanto se manifiesta una evidente improcedencia, la ausencia de previa violación o amenaza inminente a derechos fundamentales, la inexistencia de vía de hecho o cualquier otra circunstancia que legitime la intervención por vía excepcional del Juez Constitucional en el presente asunto. Solicitó se decretara la improcedencia de la acción de tutela por no reunir principios procesales de subsidiaridad toda vez que cuenta el accionante con mecanismos idóneos y eficientes para lograr sus pretensiones, así como tampoco se evidencia vulneración por vía de hecho a derechos fundamentales o puesta en peligro inminente de los mismos. Argumentó que se debe tener en cuenta que se encuentra incólume la presunción de legalidad del proceso de convocatoria y selección así como cada uno de los actos administrativos que reglamentaron el registro de parqueaderos desde la Resolución 2743 de 2014, motivo suficiente para desvirtuar cualquier vulneración a derechos de naturaleza procesal del República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela accionante originados en el proceso de selección, así como tampoco se presenta prueba alguna que evidencie que por este hecho su actividad profesional se ve lesionada en términos de derecho fundamental. Señaló que el accionante quien ha ejercido la actividad comercial de prestación de servicios de parqueadero, no superó el legítimo proceso de selección que por medio de Resolución 2743 del 15 de diciembre de 2014, en desarrollo de lo dispuesto en el acuerdo 2586 de 2004 buscó conformar el registro de parqueaderos para vehículos inmovilizados por órdenes de jueces de la república, proceso que inició con la convocatoria pública del 28 de noviembre de 2014. Que a partir de ese momento el accionante quien pese a la publicidad y abierta invitación quedó por fuera del registro, se ha empeñado en desarrollar su actividad al margen o por fuera del marco legal dispuesto por el acuerdo 2586 de 2004 y sus Resoluciones posteriores, actividad que por irregular no puede ser permitida por la Dirección Seccional; en consecuencia ante la persistente insistencia en sus propias razones comerciales, no pudo ser otra la consecuencia que ordenar el retiro de vehículos dando cumplimiento al marco regulatorio.
EL FALLO IMPUGNADO
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Radicado N° 760011102000201501048 01 Impugnación Fallo de Tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Senén Zúñiga Medina, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. Consideró que la acción de tutela para este caso es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, o actuaciones administrativas, como lo es el caso de dejar sin efectos jurídicos las Resoluciones 2626 del 24 de noviembre de 2014 y 2743 del 15 de diciembre de 2015, ya que para controvertir la legalidad de los actos, están previstas acciones pertinentes en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. También expresó que solamente en los casos en que exista un perjuicio irremediable, la tutela resultaría procedente y habilitaría al juez constitucional para suspender la aplicación de un acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
LA IMPUGNACIÓN
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Impugnación Fallo de Tutela
El accionante, impugnó la decisión del a quo argumentando que, no es el propósito atacar el acto administrativo, sino es hacer ver la vulneración hecha al debido proceso, pero que el fallo de tutela ha contrarrestado la importancia del asunto, consintiendo y avalando lo que aduce la funcionaria de la entidad accionada, cuando bajo el inexistente acuerdo 2856 de 2004, invocó supuestas facultades para convocar mediante diario escrito, fijar las tarifas y para regular parqueaderos destinados para la custodia de bienes muebles con orden judicial. El actor adujo que la sentencia de primera instancia no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, se niega a cumplir con el mandato legal de garantizar al agravio el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley, se funda en consideraciones inexactas cuanto no totalmente erróneas, e incurrió el fallador en un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela
Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter
extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez
constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. 3.- Caso Concreto República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Se trata de una acción de tutela interpuesta por el señor Senén Zúñiga Medina, quien sintió vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y al trabajo, con ocasión a la expedición de los actos administrativos Resoluciones 2626 de noviembre 24 de 2014, y 2743 de diciembre 15 de 2014, quien no estuvo de acuerdo con el fallo de primera instancia porque según el actor, el precitado fallo, no tuvo en cuenta que la funcionaria que expidió la Resolución 2626 del 24 de noviembre de 2014, se basó en un acuerdo inexistente, acuerdo 2856 de 2004, donde se dieron supuestas facultades para convocar mediante diario escrito, fijar las tarifas y para regular parqueaderos destinados para la custodia de bienes muebles con orden judicial. Cabe anotar, que el actor quien ejercía la actividad comercial de prestación de servicios de parqueaderos, no superó el legítimo proceso de selección que por medio de la Resolución 2743 del 15 de diciembre de 2014, en desarrollo de lo dispuesto en el acuerdo 2586 de 2004 la cual buscó conformar el registro de parqueaderos para vehículo inmovilizados por
órdenes de los jueces de la república, proceso que inició con la convocatoria pública el 28 de noviembre de 2014, y que pese a su publicidad y abierta invitación, el actor quedó por fuera del registro, empeñándose en seguir realizando la actividad al margen de la ley. Ahora bien no se resolverá el fondo del asunto, porque claramente se evidencian causales para que la acción de tutela se devenga improcedente. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Ha de tenerse en cuenta de las causales de improcedencia que según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, establece: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Es evidente que el actor pretende atacar las resoluciones por las cuales se conformó el registro de parqueaderos que iban a prestar el servicio de custodiar los automotores inmovilizados por órdenes de los jueces de la República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela república, y sus respectivas tarifas, por lo tanto se torna improcedente la acción de tutela, al pretender por medio de esta, atacar actos administrativos en donde existe una vía especial para ello como es la jurisdicción contencioso administrativa. Y como bien se estima en el artículo 86 de la Constitución Nacional: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “ República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Por tal motivo, no tiene sentido que la accionante teniendo otros medios de defensa, acuda a la acción de tutela, ya que esta se instituyó con el fin de defender derechos fundamentales en forma subsidiaria y residual. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR EL FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, DEL 30 DE JUNIO DE 2015,
MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA INCOADA POR EL SEÑOR SENÉN SÚÑIGA MEDINA, EN
CONTRA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, CONFORME LOS
RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE LA
PRESENTE PROVIDENCIA.
SEGUNDO.- UNA VEZ NOTIFICADOS TODOS LOS INTERVINIENTES,
CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591
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DE 1991, ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL
REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Expediente No. 760011102000201501048 01
Accionante: SENEN ZÚÑIGA MEDINA
Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI Aprobado según Acta de la Sala No. 69 del 20 de agosto de 2015
Con el acostumbrado respeto, me permito expresar que la finalidad de la aclaración de voto, alude a dejar la constancia respectiva referida a que en mi condición de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de febrero de 2015 invoqué impedimento para conocer de acciones de tutela contra la Sala Administrativa de esta Corporación y de las Seccionales de la Judicatura, el cual no me fue aceptado con fundamento en que no se advertía claramente por ese hecho que la imparcialidad que debe guiar mis actuaciones se vierta comprometida. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela En los términos descritos dejo expuesta mi aclaración de voto en el asunto de la referencia. WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra