🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020150105101ADJUNTA20170407164208-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020150105101ADJUNTA20170407164208-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 760011102000201501051 01 Aprobado según Acta Número 29, de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió sancionar al Abogado JAIRO PELAEZ ESPINOSA, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.879.753 y portador de la tarjeta profesional número 39637, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. HECHOS La señora Sandra Milena Rodríguez López, formulo queja contra el abogado JAIRO PELAEZ ESPINOSA, porque le planteó una situación familiar relacionada con el trámite ilegal de unos procesos sucesorios que tuvieron ocurrencia hacía más de 20 años, lo que viene perjudicando a su abuela, señora de 88 años de edad, asegurándole el

disciplinable que le garantizaba que ese asunto podía salir a favor de la octogenaria, pues aún había tiempo y se podían anular dichos procesos, pactando como honorarios 1 Sala integrada por los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldan (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201501051 01

Ref.: Abogado en Consulta la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00). Que una vez aceptada la propuesta en horas de la tarde de aquel día, el abogado PELAEZ ESPINOSA, se presentó a su lugar de trabajo solicitando se le abonara la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), le hizo entrega de esa cantidad de dinero y que el saldo se le cancelaría al finalizar la gestión, pero que desde entonces y hasta la fecha de presentación de la queja, no ha realizado ningún tipo de gestión.

ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogado de JAIRO PELAEZ ESPINOSA, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 14.879.753 y de la tarjeta profesional número 39637, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del togado PELAEZ ESPINOSA, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 10 de agosto de 2015, por el cual se dispuso la apertura de

proceso disciplinario en contra del Encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL Esta audiencia se realizó el 01 de septiembre de 2015, el Magistrado explica a los asistentes, el tipo de audiencia que se desarrollará, igualmente que la ley consagra diversos beneficios, tales como, atenuación de la sanción o sentencia anticipada, por confesión o aceptación de cargos; se hace la correspondiente lectura de la queja y la denunciante se ratifica y amplía la queja, precisando que los honorarios que le cobró el disciplinable ascendían a cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) entregándole un millón de pesos ($1.000.000,.oo) en razón a que informó ya había efectuado algunas gestiones, no sin antes elaborar el recibo respectivo, pero que el tiempo pasó y el 2 Folio 15. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201501051 01

Ref.: Abogado en Consulta letrado incumplió el compromiso profesional que adquirió cuando suscribió el poder que le otorgó su abuela Margarita Villegas de López. Aclaró que el asunto versaba sobre una denuncia penal que debía interponer el disciplinado a efectos de lograr anular unas escrituras públicas y recuperar una herencia donde su abuela era derechosa y la habían adelantado de manera ilegal; que igualmente le entregó para el cobro una letra

de cambio por valor de Dos Millones Seiscientos Mil Pesos ($ 2.600.000.oo), comprometiéndose el investigado a que en una semana resolvería el caso, acordando los honorarios profesionales y entregándole la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos ($ 350.000.oo) para la cancelación de un seguro, pero que igualmente habían transcurrido cuatro meses y nada había hecho. El disciplinable rinde su versión libre, manifestando que era cierto lo expresado por la quejosa, realizo un recuento de lo acordado con la quejosa, relata el objeto del acuerdo, pero que desafortunadamente sufrió un accidente, donde se fracturó la columna vertebral lo que lo incapacitó para ejercer la profesión por espacio de seis (6) meses, anotando que incluso elaboró la demanda pero no la presentó. En esta misma sesión el Magistrado Instructor declaró cerrado el ciclo probatorio y procedió a la Calificación Provisional, compulsando copias porque la señora Ramírez López, en su ratificación y ampliación de la queja, había planteado dos situaciones completamente distintas, esto es, un compromiso profesional que adquirió el togado PELAEZ ESPINOSA, a través de un poder para que instaurara una denuncia penal contra el señor Pablo Emilio López Villegas, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y los demás que arrojara la investigación y además, un proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio, ordenándose por tanto se investigaran las conductas denunciadas por separado, ocupándose el despacho de conocer la primera situación que narró la quejosa. Se procedió a FORMULAR CARGOS contra el abogado JAIRO PELAEZ ESPINOSA,

por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la misma norma, puesto que, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión que se le encomendó, no efectuó las República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201501051 01

Ref.: Abogado en Consulta diligencias propias que le concernían con ocasión del poder que le fue otorgado y, cuando los abogados dejan de hacer las diligencias propias de la gestión que se le ha encomendado, incurren en negligencia.

Se realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2015, el togado PELAEZ ESPINOSA, presentó sus Alegatos Conclusivos solicitando se le absuelva del cargo imputado, para lo cual presenta un escrito suscrito por la quejosa en donde certifica que ya le hizo devolución de los dineros entregados por concepto de honorarios. Por otra indicó que

por razones de carácter familiar hubo de presentar una denuncia penal en la Fiscalía Sexta de Buga y como prueba tuvo que aportar la historia clínica, con lo que comprueba que efectivamente estuvo en silla de ruedas durante un largo período que le impidió ejercer la profesión de abogado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió sancionar al Profesional del Derecho JAIRO PELAEZ ESPINOSA, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.879.753 y portador de la tarjeta profesional número 39637, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201501051 01

Ref.: Abogado en Consulta Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitiera concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso ajustó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto

que: “(…….) De manera que la situación táctica que se planteó en la calificación jurídica

provisional no varió en lo absoluto cuando se adelantó la audiencia de juzgamiento y en esas condiciones es permitido concluir que el togado Peláez Espinosa, en realidad no tenía como demostrar que al momento de otorgarle el poder la señora Margarita Villegas de López, el 7 de Julio de 2014, estaba imposibilitado para impetrar la denuncia penal por el accidente que dice sufrió y le lesionó la columna vertebral, no de otra manera se explica el hecho de no haber aportado siquiera el documento contentivo de la epicrisis, o sea, el momento en que fue atendido en un centro hospitalario o cualquier otra certificación médica que permitiera colgar que ciertamente, estuvo limitado en su locomoción por un largo espacio de tiempo, aflorando con claridad meridiana que en lo que respecta al proceso penal ninguna gestión adelantó, a lo que debe sumarse que la excusa que brindó tampoco es de recibo puesto que, a pesar de no haber recibido dineros por parte de su cliente, una vez aceptado el poder no podía sustraerse a la obligación allí consignada y si consideraba se había incumplido los deberes por su poderdante debió renunciar al citado poder o luego de haber efectuado las gestiones pertinentes haber impetrado el incidente de regulación de honorarios, pero no abstenerse de facto por tal razón pues al proceder de esa manera como quedó explicitado en el pliego de cargos, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional como quiera que dejo de hacer las diligencias propias de la gestión que se le encomendó. Debe pues la Sala, señalar en forma perentoria que obra al folio 4 del cuaderno

principal el memorial poder que se le otorgó al abogado cuestionado, el cual fue debidamente autenticado, prueba más que suficiente para establecer la relación República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201501051 01

Ref.: Abogado en Consulta contractual aunque no figure un contrato de prestación de servicios profesionales, aceptando el togado que no impetró la denuncia penal por cuanto no se le cancelaron los honorarios pactados inicialmente y además por cuanto se encontraba imposibilitado físicamente para ejercer el litigio, argumentos que como se ha venido sosteniendo no dan lugar a eximirlo de la responsabilidad disciplinaria por la omisión en que incurrió, haciéndose merecedor a la sanción pertinente al dejar de hacer las diligencias a las que se comprometió.”

LA CONSULTA.

El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra el jurista JAIRO PELAEZ ESPINOSA, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.879.753 y portador de la tarjeta profesional número 39637, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 12 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la cual resolvió sancionar al Abogado JAIRO PELAEZ ESPINOSA, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.879.753 y portador de la tarjeta profesional número 39637, con CENSURA, al haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201501051 01

Ref.: Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201501051 01

Ref.: Abogado en Consulta cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 27 de septiembre de 2016, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de

la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Del Caso en Concreto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201501051 01

Ref.: Abogado en Consulta Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el abogado JAIRO PELAEZ ESPINOSA, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional debida, porque se le otorgó poder para formular una denuncia penal e iniciar un proceso ejecutivo singular y no realizó ninguna de las gestiones encomendadas, a pesar de que se le canceló parte de los honorarios pactados, lo que hace que su conducta encuadre en el artículo 28 numeral

10 y en el numeral del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la conducta desplegada por el investigado PELAEZ ESPINOSA, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de este jurista, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado. Veamos: El cargo que le fue imputado o por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en falta a la debida diligencia profesional; pues, la conducta en la que incurrió el disciplinable le es aplicable la normatividad que se transcribe a continuación: numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa: "Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1o Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." En cuanto a la no formulación de la denuncia penal y la presentación de la demanda ejecutiva, la Sala encuentra su conducta descuidada ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso de representar a su poderdante en unas diligencias de estas, requiere de la mayor acuciosidad, es una conducta que encuadra en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por falta a la debida diligencia profesional que se contempla en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que se describe con

anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201501051 01

Ref.: Abogado en Consulta en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia.

De la Tipicidad. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante injustificadamente no cumplió con su deber de asistir a la respectiva audiencia, quedó incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta reprochada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referida a la infracción contra la debida diligencia profesional, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada,

igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja a su suerte, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado desatendió el asunto. La Sala al analizar el acervo probatorio del libelo disciplinario, sin lugar a dubitación alguna, encuentra la materialidad objetiva de la conducta, pues en efecto el disciplinado injustificadamente no formuló la denuncia penal ni presentó la demanda ejecutiva, y no se puede aceptar las explicaciones en el sentido que se enfermó, porque el como abogado sabe que ha podido sustituir los poderes otorgados hasta tanto se encontrara en disposición de atender personalmente el encargo encomendado, es decir, se evidencia la conducta negligente del togado investigado, lo cual da cuenta de la certeza de la incursión en la falta endilgada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201501051 01

Ref.: Abogado en Consulta Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus

deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional. El abogado descuido el asunto con la inasistencia a la audiencia, implicando el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Articulo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con

consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Cierto es que descuidó el encargo profesional injustificadamente, razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201501051 01

Ref.: Abogado en Consulta la trilogía que construye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el denunciado.

Por todo lo anterior, esta Superioridad encuentra plenamente verificada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, pues, está demostrada la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada al Encartado, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el togado JAIRO PELAEZ ESPINOSA, si incurrió en falta disciplinaria, al dejar de formular la denuncia penal y presentar la demanda ejecutiva, como el mismo lo admitió en su versión libre, por lo que esta Corporación confirmará dicha decisión, en lo referente

a este profesional del derecho. En consecuencia destaca esta Instancia, que existen suficientes elementos materiales probatorios que conducen a la certeza sobre la materialidad de la falta imputada al abogado disciplinado, como son las documentales allegadas por la quejosa, estos es, los poderes otorgados al disciplinable, los recibos de los dineros entregados por concepto de honorarios Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria. Ya es aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que la sanción, para el caso del derecho disciplinario, también debe ser debidamente motivada en lo jurídico, para así República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201501051 01

Ref.: Abogado en Consulta darle plena aplicación al debido proceso y al principio de legalidad de las sanciones. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la

sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con sanción al implicado, pues de esta forma se cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, debe también cumplirse con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o

necesidad.” Por lo anterior, respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el A quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se ve, el doctor JAIRO PELAEZ ESPINOSA, contrarió la norma ética de los abogados, lo que permite concluir que la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201501051 01

Ref.: Abogado en Consulta sanción atribuida por la primera instancia, es razonable y adecuadamente aplicada, sin dejar de reconocer la inexistencia de antecedentes disciplinarios del aquí investigado dentro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...