CSDJ - F76001110200020150105201ADJUNTA20200122110634-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150105201ADJUNTA20200122110634-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., enero quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 760011102000201501052 01 Aprobado según Acta No. 001 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca el 10 de abril 20191, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO ADOLFO SILVA MONDRAGÓN con EXCLUSIÒN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE VEINTE (20) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, como responsable de las faltas consagradas en el artículo 33 numeral 11 y articulo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosas las dos faltas. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Se originó el presente proceso disciplinario en queja allegada por Jairo Iván Lizarazo Ávila el 12 de julio de 20152, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, contra el abogado GUSTAVO ADOLFO SILVA
MONDRAGÓN solicitando se le investigara disciplinariamente, alegando que el litigante en la época en que fuera dependiente judicial de su firma de abogados Acopres S.A.S., falsificó poderes de clientes suyos en los años 2003 y 2004, duplicándolos y suplantándolos, cuando aún no había recibido el título de abogado, para posteriormente en los años 2015, 2016 y 2017; y una vez en firme decisiones administrativas contra la Gobernación del Valle del Cauca por reconocimiento y reliquidación pensional de ex trabajadores de la entidad, procediera a solicitar el cobro de las respectivas sentencias obteniendo pagos por unas gestiones que no realizó; aunado a que para los referidos años en los que presentó las solicitudes se encontraba vinculado con la Rama Judicial. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de GUSTAVO ADOLFO SILVA MONDRAGÓN identificado con cédula de ciudadanía número 94.064.585, portador de tarjeta profesional de abogado número 189429 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación obrante al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 4 de septiembre de 20155 en los términos del artículo 104 de la 2 Fls. 1 a 5 c.o. 3 Fl. 34 c.o. 4 Fl. 35 c.o. 5 Fl. 36.o.
Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y
fijó el 17 de febrero de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se reprogramó por solicitud del investigado para el 29 de junio siguiente y posteriormente por redistribución de procesos para el 15 de agosto de 2017.6 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión7, con asistencia del investigado y su apoderado de confianza. Luego del recuento de la queja, el encartado solicitó la suspensión de la misma en aras de estructurar su defensa, requerimiento atendido por el Seccional de Instancia. La segunda sesión se adelantó el 20 de septiembre de 20178, con asistencia del quejoso, el investigado y su defensor de confianza. Se escuchó al defensor de oficio del investigado quien solicitó el archivo de las diligencias al indicar que los hechos alegados por el quejoso como presuntas faltas disciplinarias se encontraban prescritas pues los presuntos poderes otorgados a su prohijado fueron suscritos en 2003 y 2004, aunado a que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 para aquella época no era sujeto disciplinable pues solo adquirió la calidad de profesional del derecho en el año 2010. Se recepcionó versión libre a SILVA MONDRAGÓN quien indicó que él no redactó los poderes que el quejoso allegó con su inconformidad y que la firma que aparece en los mismos no corresponde a la suya. 6 Fl. 48, 54, 55 y 66 c.o. 7 Fl. 77 c.o. 8 Fl. 81 c.o.
Seguidamente se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien resaltó que su inconformismo se centra en que el abogado falsificó poderes otorgados por Alicia Trujillo Candado, Arturo Triviño Herrera, Flor de María Moreno, Carlos Arturo Castro Lucio, Luz Nohemi León de Lozada, Rosa Amelia Lozada Correa, María del Carmen Cobo de González, Rebeca Bear de Cifuentes, Blanca Ruth Cruz Flaquer y Manuel de Jesús Buitrago Moreno para efectuar reclamaciones de índole laboral de dichas personas ante la Gobernación del Valle del Cauca. Ante pregunta del a quo respecto a que si el encartado efectivamente realizó gestiones en favor de las mentadas personas ante la Gobernación del Valle del Cauca tendiente a obtener dineros producto de los referidos poderes, señaló que presume que sí, pues los documentos alegados como falsos los obtuvo directamente de la referida entidad. Como pruebas a petición del investigado el Seccional de Instancia ordenó i) escuchar el testimonio de Blanca Ruth Cruz Flaquer, ii) requerir a la Fiscalía 34 Seccional de Cali para que allegara copia del asunto radicado No. 201501914 adelantado contra el encartado por el delito de Fraude Procesal, iii) oficiar al área de prestaciones sociales de la Gobernación del Valle del Cauca para que remitiera copia íntegra y legible de las carpetas que se adelantan en esa corporación respecto del ajuste pensional de Arturo Triviño Herrera, Flor de María Moreno, Olga Aurora Obregón Prettel, Rebeca Behar
de Cifuentes, Carlos Arturo Castro Lucio, María del Carmen Cobo de González, Alicia María Gordillo de Correa, Rosa Amelia Lozada, Alicia Trujillo Candado, Manuel de Jesús Buitrago Moreno, Eduardo Osorio Ramírez, Manuel de Jesús Cadavid Paz, Luz Nohemi León de Lozada, Blanca Ruth Cruz, Sara Narváez Narváez; y de oficio ordenó escuchar los testimonios de Faisury Alejandra Álvarez Muñoz y Heidi Carolina Córdoba Zapata. La tercera sesión se realizó el 8 de noviembre de 20179, a la cual asistió el defensor de confianza del investigado y las testigos Blanca Ruth Cruz Flaquer y Faisury Alejandra Álvarez Muñoz. Se escuchó el testimonio de Blanca Ruth Cruz Flaquer, quien ante pregunta del a quo respecto a si le había otorgado poder a Jairo Iván Lizarazo Ávila para que le tramitara el reajuste y pago de su pensión, manifestó que al único abogado que le confirió mandato en tal sentido fue a SILVA MONDRAGÓN. Seguidamente se recepcionó el testimonio de Faisury Alejandra Álvarez Muñoz quien manifestó ser auxiliar administrativa de la empresa Acopres S.A.S., desde el año 2007 por intermedio del abogado SILVA MONDRAGÓN, quien a su vez trabajaba con el litigante Jairo Iván Lizarazo Ávila. Indicó que la referida empresa se encargaba de asuntos de revisión y reliquidación pensional, resaltando que como SILVA MONDRAGÓN para la época en que ella ingresó a laboral aún no contaba con tarjeta profesional de
abogado, los diferentes mandatos otorgados por los clientes siempre eran a nombre de Jairo Iván Lizarazo Ávila, sin embargo quien mantenía contacto con los clientes era el primero. Señaló que de la Gobernación del Valle del Cauca empezó a recibir llamadas a su oficina en las que le indicaban que Jairo Iván Lizarazo Ávila debía ir a notificarse de varios proceso laborales, por lo cual acudió ella a la referida 9 Fl. 98 c.o. entidad advirtiendo que los asuntos referidos se encontraban en la base de datos de la empresa como archivados, situación que le comunicó a Lizarazo Ávila. Manifestó que en virtud de lo anterior Lizarazo Ávila acudió a la Gobernación del Valle del Cauca y luego de revisar los expedientes de los cuales se debía notificar, advirtió que en los mismos estaban allegados los poderes que se consideran irregulares otorgados a SILVA MONDRAGÓN en los años 2003 y 2004. Como pruebas a practicarse el a quo reiteró las decretadas en audiencia anterior. La cuarta sesión se realizó el 14 de febrero de 201810, con presencia del defensor de confianza del investigado, el quejoso y la testigo Heidi Carolina Córdoba Zapata. Se escuchó el testimonio de Heidi Carolina Córdoba Zapata quien manifestó que conoce los hechos motivo de queja pues trabajaba como abogada para la empresa Hernando Merlano S.A.S. y una de sus funciones correspondía en revisar en la Gobernación del Valle del Cauca los asuntos de pensiones tramitadas ante la misma en favor de varios clientes de la referida firma, y en
virtud de ello en una revisión que estaba realizando en conjunto con Faisury Alejandra Álvarez Muñoz, advirtieron que en 12 o 15 de los expedientes de la empresa para la que trabaja la referida litigante existían mandatos otorgados para la misma fecha y con el mismo sello notarial tanto a SILVA MONDRAGÓN como a Jairo Iván Lizarazo Ávila. 10 Fl. 147 c.o. El a quo reiteró la prueba documental requerida al área de prestaciones sociales de la Gobernación del Valle del Cauca y de oficio ordenó solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que certificara desde qué fecha SILVA MONDRAGÓN adquirió su tarjeta profesional de abogado. La quinta sesión se realizó el 3 de abril de 201811, con asistencia del defensor de confianza del investigado y el quejoso. En aquella oportunidad procesal el a quo incorporó al plenario prueba allegada por la Gobernación del Valle del Cauca. La sexta sesión se realizó el 24 de mayo 201812, con presencia del defensor de confianza del investigado y el quejoso. El Seccional de Instancia reiteró la prueba documental requerida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La séptima sesión se realizó el 24 de junio 201813, con presencia del defensor de confianza del investigado y el quejoso. En aquella oportunidad procesal el Magistrado de Instancia le corrió traslado al defensor de confianza del investigado de las pruebas allegadas, y se le colocó de presente oficio remitido por la Gobernación del Valle del Cauca en el que se evidenció que su prohijado recibió el pago de honorarios
profesionales por parte de la referida entidad por la representación judicial del señor Eduardo Osorio Ramírez. 11 Fl. 155 c.o. 12 Fl. 159 c.o. 13 Fl. 164 c.o. Frente a lo anterior, el defensor de confianza del investigado refirió que desconocía aquella situación y por ello quien debía pronunciarse al respecto era su prohijado. El a quo como prueba de oficio ordenó requerir a la Gobernación del Valle del Cauca para que certificara si a los señores Arturo Triviño Herrera, Flor de María Moreno, Olga Aurora Obregón Prettel, Rebeca Behar de Cifuentes, Carlos Arturo Castro Lucio, María del Carmen Cobo de González, Alicia María Gordillo de Correa, Rosa Amelia Lozada, Alicia Trujillo Candado, Manuel de Jesús Buitrago Moreno, Eduardo Osorio Ramírez, Manuel de Jesús Cadavid Paz, Luz Nohemi León de Lozada, Blanca Ruth Cruz y Sara Narváez Narváez, se les realizó algún pago por concepto pensional y si en virtud de los mismos se le reconoció honorarios al togado investigado; requerir a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que informara si el encartado se había desempeñado como empleado de la rama judicial, indicando los cargos desempeñados y las fechas de vinculación y desvinculación. La octava sesión se realizó el 29 de agosto de 201814, con presencia del defensor de confianza del investigado y el quejoso. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficios del 3 de octubre de 2017 y 16 de abril de 2018 allegados por la
Fiscalía 34 Seccional de Cali. (Fl. 90 y 163 c.o.). 14 Fl. 178 c.o.
2. Memorial del 21 de marzo de 2017 remitido por la Gobernación del departamento del Valle del Cauca. (Fl. 148 c.o.).
3. Oficio del 28 de junio de 2018 allegado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (Fl. 173 c.o.).
4. Escrito del 29 de agosto de 2018 remitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Cali – Valle del Cauca. (Fl. 176 c.o.).
Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra GUSTAVO ADOLFO SILVA MONDRAGÓN por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 6 y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 11 y 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 1, en modalidad dolosa las dos faltas. Respecto de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado señaló el a quo que SILVA MONDRAGÓN presuntamente incurrió en la misma pues usó e hizo valer poderes apócrifos suscritos en los años 2003, 2004 y 2007 en actuaciones administrativas ante la Gobernación del Valle del Cauca con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de reajustes pensionales en favor de los señores Eduardo Osorio Ramírez,
Arturo Triviño Herrera, Flor María Moreno, Rebeca Behar de Cifuentes, Carlos Arturo Castro Lucio, Rosa Amelia Lozada, Alicia Trujillo Candado, Luz Nohemi León de Lozada, María del Carmen Cobos de González y María Aracely Quiceno. Respecto al régimen de incompatibilidades se precisó que el jurista inculpado, ejerció ilegalmente la profesión pues pese a que desde el 14 de enero de 2014, hasta el 16 de marzo de 2016, fungió como servidor público desempeñando cargos de Oficial Mayor, Profesional Universitario grado 16 y Secretario del Circuito en los Juzgados 8º y 18 Administrativos de Cali, allegó a la Gobernación del Valle del Cauca memoriales solicitando el pago de sus honorarios profesionales como apoderado de Rebeca Behar de Cifuentes, Eduardo Osorio Ramírez, Flor María Moreno y María Aracely Quiceno, respectivamente, se le reconoció honorarios profesionales en calidad de apoderado de los señores Alicia María Gordillo de Correa, Eduardo Osorio Ramírez, Blanca Ruth Cruz Flaquer, respectivamente, y allegó poderes suscritos entre él y los señores Esperanza Quiceno y Hugo Alberto Morales Corrales para el pago del reajuste pensional en calidad de herederos de María Aracely Quiceno y Flor de María Moreno, cuando lo procedente era haberse apartado de sus actividades como litigante. Como pruebas a practicarse a solicitud del defensor de confianza del disciplinado se ordenó realizar prueba grafológica a las peticiones presentadas por el encartado ante la Gobernación del Valle del Cauca con fundamento en los poderes alegados como apócrifos; requerir a la
Gobernación del Valle del Cauca para que informe si en las carpetas allegadas al disciplinario y que reposan en original en la entidad se encontraban las certificaciones bancarias aportadas por el investigado en original para que se le cancelaran sus honorarios profesionales; y oficiar al banco Davivienda para que certificara si a la cuenta de ahorros de SILVA MONDRAGÓN ingresaron en los años 2014 y 2017 dineros provenientes de la Gobernación del Valle Del Cauca. La novena sesión se realizó el 1 de noviembre de 201815, con presencia del disciplinado y su defensor de confianza, el quejoso y el perito grafólogo Álvaro Jaramillo Ramos. Se procedió a practicar la prueba grafológica solicitada por el apoderado de confianza del investigado, para lo cual se le aportó al perito grafólogo Álvaro Jaramillo Ramos los originales de las peticiones presentadas por el encartado ante la Gobernación del Valle del Cauca y la firma del encartado consignada en varios oficios para el efecto. El abogado de confianza del disciplinado intervino señalando que la mayoría de expedientes allegados por la Gobernación del Valle del Cauca, no son útiles para realizar la experticia pues la prueba decretada por el despacho tiene como finalidad determinar si las peticiones presentadas supuestamente por su cliente ante la referida entidad durante los años 2014 al 2017, realmente corresponden a la firma de SILVA MONDRAGÓN y los documentos entregados al perito no comprenden ese interregno de tiempo. Ante el anterior señalamiento aclaró el a quo que la prueba grafológica no fue
decretada de oficio, sino a petición de la defensa del encartado, y que la finalidad de la misma tal y como se señaló en sesión anterior tenía como objeto practicar prueba grafológica a las peticiones presentadas por el encartado ante la Gobernación del Valle del Cauca. Audiencia de juzgamiento. El 12 de febrero de 201916, se adelantó la sesión de la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con 15 Fl. 211 c.o. 16 Fl. 230 c.o. asistencia del defensor de confianza del disciplinado, el quejoso y el perito grafólogo Álvaro Jaramillo Ramos. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.
1. Oficio del 13 de agosto de 2018 allegado por la Gobernación del Valle del Cauca. (Fl. 185 c.o.).
2. Memorial del 8 de octubre de 2018 remitido por la entidad bancaria Davivienda. (Fl. 198 c.o.).
3. Informe pericial allegado el 28 de noviembre de 2018 por el perito grafólogo Álvaro Jaramillo Ramos. (Fl. 232 a 239 c.o).
Se escuchó al grafólogo Álvaro Jaramillo Ramos quien ante pregunta del a quo señaló que el término “alta probabilidad de uniprocedencia” era utilizado porque no existía total certeza, pero sí muy probablemente fueron elaborados por la persona a la que se le atribuyen. Se recepcionaron los alegatos de conclusión, al apoderado de confianza del disciplinado quien manifestó que los resultados de prueba grafológica
practicados por su solicitud, arrojó que no existe certeza de que las solicitudes irregulares que se alegan allegó su prohijado ante la Gobernación del Valle del Cauca hubieran sido suscritas por él, por lo cual tal duda debía ser resuelta en su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de abril de 201917, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, sancionó al abogado GUSTAVO ADOLFO SILVA MONDRAGÓN con EXCLUSIÒN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE VEINTE (20) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, como responsable de las faltas consagradas en el artículo 33 numeral 11 y articulo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosas las dos faltas. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que el disciplinado adecuó su comportamiento a las faltas disciplinarias previstas en los mencionados preceptos legales, por las siguientes razones: Respecto a contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado señaló el a quo que SILVA MONDRAGÓN usó e hizo valer entre los años 2014, 2015 y 2017 poderes apócrifos suscritos en los años 2003, 2004 y 2007 en actuaciones administrativas ante la Gobernación del Valle del Cauca con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de reajustes
pensionales en favor de los señores Eduardo Osorio Ramírez, Arturo Triviño Herrera, Flor María Moreno, Rebeca Behar de Cifuentes, Carlos Arturo Castro Lucio, Rosa Amelia Lozada, Alicia Trujillo Candado, Luz Nohemi León de Lozada, María del Carmen Cobos de González y María Aracely Quiceno, pues para esas épocas en que se le otorgó mandato no era abogado, ya que la tarjeta profesional solo se le expidió hasta el 25 de marzo de 2010. Frente a la falta al régimen de incompatibilidades se precisó que el jurista inculpado, ejerció ilegalmente la profesión pues pese a que desde el 14 de 17 Fl. 249 a 274 c.o. enero de 2014 hasta el 16 de marzo de 2016 fungió como servidor público desempeñando cargos de Oficial Mayor, Profesional Universitario grado 16 y Secretario del Circuito en los Juzgados 8 y 18 Administrativos de Cali, no se apartó de las gestiones profesionales que como litigante estaba adelantando pues así se evidencia al haber allegado el 2 de diciembre de 2014 y 2 de diciembre de 2015 a la Gobernación del Valle del Cauca memoriales solicitando el pago de sus honorarios profesionales como apoderado de Rebeca Behar de Cifuentes, Eduardo Osorio Ramírez, Flor María Moreno y María Aracely Quiceno, respectivamente. Aunado a lo anterior, mediante las resoluciones Nos. 2590 de 2014, 2591 del 2 de febrero de 2015, 2094 del 4 de abril de 2015, la Gobernación del Valle
del Cauca ordenó se le cancelaran honorarios profesionales en calidad de apoderado de los señores Alicia María Gordillo de Correa, Eduardo Osorio Ramírez, Blanca Ruth Cruz Flaquer, respectivamente y a que el 3 de marzo y 30 de abril de 2015 allegó a la mentada entidad poderes suscritos entre él y los señores Esperanza Quiceno y Hugo Alberto Morales Corrales para el pago del reajuste pensional en calidad de herederos de María Aracely Quiceno y Flor de María Moreno. Por lo anterior, refirió que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de dolo, la trascendencia social de las mismas, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que su conducta fue agravada por el hecho de que se aprovechó de las condiciones de ignorancia de los jubilados de la Gobernación del Valle al no tener conocimiento que iban a ser representados por un litigante que no ostentaba tal calidad, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de EXCLUSIÒN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE VEINTE (20) S.M.M.L.V., para la época de los hechos. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal el defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación alegando que la decisión de primera instancia trasgredió el debido proceso de SILVA MONDRAGÓN pues pese a que lo alegado por el quejoso en su escrito inicial era una presunta falsificación de
poderes y que en torno a ello giró la investigación disciplinaria en sus primeras sesiones, al no haberse logrado probar la existencia y autenticidad de los supuestos poderes que allegó su prohijado a la Gobernación del Valle del Cauca, pese a que él solicitó el cotejo de los mismos con los originales otorgados al quejoso Jairo Iván Lizarazo Ávila, el Seccional de Instancia habilidosamente en la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que formuló cargos celebrada el 29 de agosto de 2018, señaló que la investigación disciplinaria no giraba en torno a una presunta falsificación de poderes, sino a la presunta responsabilidad por la suscripción de memoriales petitorios aparentemente presentados ante la referida entidad en la cual se habían anexado los mandatos referidos. Resaltó que la nueva línea de investigación conllevó a que solicitara nuevas pruebas con el fin de determinar la no responsabilidad disciplinaria de su prohijado, tal y como ordenar prueba grafológica a los memoriales allegados por su cliente ante la Gobernación del Valle del Cauca entre los años 2014 y 2017, dictamen que arrojó que las pruebas entregadas para el estudio no eran del todo aptas, por lo tanto no se podía determinar con certeza que las firmas insertas en los mismos correspondieran a su cliente, no obstante la sala en su decisión sí les otorgó certeza. Finalizó manifestando que lo reseñado conllevó a un falso juicio de existencia por suposición de la prueba en la que se sustentó la responsabilidad de su
cliente, en primer lugar porque no se probó la falsedad de los poderes tantas veces referidos, lo cual conllevó a la inexistencia del medio fraudulento idóneo a que se refiere la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, aunado a que no existe certeza que lo memoriales con los cuales se allegaron los mandatos alegados como falsos presentados ante la Gobernación del Valle del Cauca hubieran sido firmados por su cliente, pues así se señaló en el dictamen grafológico mentado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en
el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO ADOLFO SILVA MONDRAGÓN con EXCLUSIÒN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE VEINTE (20) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, como responsable de las faltas consagradas en el artículo 33 numeral 11 y articulo 39 en concordancia con
el artículo 29 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosas las dos faltas. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado GUSTAVO ADOLFO SILVA MONDRAGÓN fue encontrado responsable por la comisión de las faltas consagradas en el artículo 33 numeral 11 y articulo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 1, que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. (…)
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía,
aunque se hallen inscritos: (…)
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.” “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales
que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la
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