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CSDJ - F76001110200020150106601ADJUNTA20170627115349-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150106601ADJUNTA20170627115349-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

No hay falta disciplinaria. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201501066 01 (12714-31) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 21 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias que vincularon a la doctora MARÍA WBALDINA BENÍTEZ SARMIENTO en calidad de Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja disciplinaria presentada por la señora ESPERANZA OBREGÓN SEGURA contra la doctora MARÍA WBALDINA BENÍTEZ SARMIENTO Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, afirmando que la funcionaria judicial se negó a continuar con un incidente de desacato, dentro de la acción de tutela No. 2014-00070 adelantada contra Colpensiones. -Anexos de la queja: -Diligencia de Audiencia de Juzgamiento No. 199 del 14 de octubre de 2011, en la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, reconoció la pensión de sobreviviente del causante Overman Palacios Caicedo a la señora Esperanza Obregón Segura y a los menores Luis Eduardo, Shily María, y Manuel Camilo Palacios Obregón, igualmente 1 Magistrado Ponente: Luis Rolando Molano Franco en Sala Dual con la Doctora Liliana Rosales España. condenó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle de Cauca en costas, fijando como agencias en derecho $3.213.600. -Derecho de petición de fecha 26 de junio de 2014 por parte de la señora Esperanza Obregón Segura ante Colpensiones. -Acción de tutela instaurada por la quejosa contra Colpensiones. -Sentencia de tutela No. 074 del 11 de agosto de 2014 proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. -Auto de incidente de desacato de fecha 26 de agosto de 2014 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.

-Derecho de petición del 23 de octubre de 2014 por parte de la quejosa ante el Presidente de Colpensiones. (fl. 1-93 c.o. primera instancia). -Auto del 1 de junio de 2015 en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, indicó a la quejosa que debía estarse a lo resuelto en el auto del 25 de septiembre de 2014, y a la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Judicial en decisión del 15 de mayo de 2015, en el cual consideró que el incidente de desacato no era susceptible de recurso de apelación. 2.- El Magistrado Instructor mediante auto del 20 de agosto de 2015, dispuso iniciar indagación preliminar contra la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali y ordenó las siguientes pruebas: -Notificar a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, para que rindiera versión libre sobre los hechos. -Solicitar a la funcionaria judicial cuestionada para que enviara copia de la acción de tutela radicado No. 2014-00070. -Obtener acto de nombramiento, posesión y tiempo de servicio, certificados de sueldo y antecedentes disciplinarios de la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali. (fl. 95 c.o. primera instancia) 3.- Mediante oficio No. 1398 del 14 de septiembre de 2015, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, remitió copia íntegra del trámite adelantado al interior del incidente de desacato con radicado No. 2014-00070 y rindió las correspondientes explicaciones

en relación con el trámite que dio lugar a la inconformidad de la quejosa: Manifestó la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, que a raíz de la acción de tutela instaurada por la señora Esperanza Obregón Segura, su despacho emitió sentencia de tutela No. 074 del 11 de agosto 2014 y le amparó el derecho fundamental de petición, en la cual ordenó a Colpensiones que en un término no mayor a 48 horas procediera a contestar las solicitudes elevadas por la quejosa el 13 y 26 de junio de 2014, relacionadas con el pago de los intereses corrientes y moratorios adeudados y la devolución de unos dineros descontados por concepto de indemnización sustitutiva. Afirmó que la quejosa el 26 de agosto de 2014 solicitó iniciar un incidente de desacato contra Colpensiones, argumentando que esa entidad no había dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela No. 074 del 11 de agosto de 2014, por lo que ese mismo día se agotó el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Señaló que posteriormente el 5 de septiembre de 2014 decretó la apertura formal del incidente contra el Presidente de Colpensiones, vinculando a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, al igual que a la Gerente Nacional de Nómina y a la Gerente Nacional de Reconocimiento, a quienes se les corrió traslado del escrito presentado por la señora Obregón Segura, a efectos de que ejercieran el derecho a la defensa. Indicó que en acatamiento a los lineamientos establecidos por la

Honorable Corte Constitucional en el auto 259 del 21 de agosto de 2014 con ponencia del doctor Luis Ernesto Vargas Silva, el trámite incidental fue suspendido hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme se le informó a la quejosa mediante comunicación suscrita el 15 y 26 de septiembre de 2014, luego de que insistentemente solicitara continuar con el trámite de desacato. Refirió que el día 19 de marzo de 2015 recibió el oficio BZ20152410007-0805895 emitido por Colpensiones, informando sobre la expedición de la resolución GNR 32128 del 12 de febrero de 2015, mediante la cual negó la solicitud de reconocimiento de unos intereses moratorios, acrecentamiento pensional y costas procesales de la pensión de sobrevivientes de la señora Esperanza Obregón Segura. Agregó que el 21 de abril de 2015, profirió auto de sustanciación en el que indicó, luego de confrontar los derechos de petición del 13 y 26 de junio de 2014 presentados por la accionante ante Colpensiones, habían sido respondidos con el contenido del acto administrativo referido y proferido por la entidad, por lo tanto se abstuvo de proseguir con el trámite del incidente de desacato, en la medida que la protección constitucional del derecho de petición no estaba condicionada a una respuesta positiva en relación con las pretensiones de la señora Esperanza Obregón Segura. (fl. 103 c.o primera instancia y anexo 1) DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 21 de octubre de 2015, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias que vincularon a la doctora MARÍA WBALDINA BENÍTEZ SARMIENTO en calidad de Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior teniendo en cuenta que no se observó por la Sala a quo que el despacho judicial a cargo de la doctora BENÍTEZ SARMIENTO, en sus actuaciones haya prolongado el tiempo, como tampoco arbitrariedad en la decisión emitida, pues está debidamente soportada, por lo tanto la queja no tiene asidero legal con relación a falta disciplinaria alguna, pues contrario a lo manifestado por la quejosa, Colpensiones sí le brindó respuesta de fondo y concreta a sus peticiones, sin que hubiera lugar a sancionarla, pues demostró la observancia a lo resuelto en la sentencia de tutela, tal como se dedujo de la información rendida por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali y de las copias del acto administrativo emitido por Colpensiones cuya copia obra en el trámite incidental. Se observó de lo obrante en el plenario, que no hubo quebrantamiento de los deberes que le impone el ejercicio de la función judicial, ni se pregona arbitrariedad o capricho de la servidora judicial, sin que se evidencie desbordamiento de su autonomía e independencia por la que

se encuentra cobija, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. (fl. 109-118 c.o. primera instancia) DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la quejosa Esperanza Obregón Segura, interpuso recurso de apelación el 7 de diciembre de 2015 y argumentó: -No se han tenido en cuenta las pruebas de los pagos que le realizó Colpensiones a ella y a sus hijos mediante Resolución 10310 del 15 de julio de 2001, pero igualmente le hicieron muchos descuentos. -Los intereses corrientes y moratorios que solicitó a Colpensiones mediante derechos de petición de fecha 13 y 26 de junio de 2014 y los dineros descontados basados en la “sentencia 199 del 14 de octubre de 2011” y la “sentencia 440 de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional”, son pruebas por las cuales Colpensiones no se debe negar a pagarle. -Se cometen injusticias con la arrogancia de Colpensiones de negarle unos intereses que son justos y legales, por lo que solicitó el pago del retroactivo en el “lazo” de 7 de años, y se revoque la “sentencia 266 del 21 de octubre de 2015” y se reponga para obligar a Colpensiones a darle lo que le adeuda. (fl. 149-151 c.o. primera instancia) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 5 de octubre de 2016, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de

la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o. segunda instancia) 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 21 de octubre de 2016, donde consta que no aparecen registradas sanciones en contra de la doctora MARÍA WBALDINA BENÍTEZ SARMIENTO, Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali; así mismo, se informó por la Secretaría que no cursan otras investigaciones contra la funcionaria cuestionada, por los mismos hechos (fl. 11-12 c.o. segunda instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: El Procurador Delegado Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial solicitó se confirmara la decisión adoptada el 21 de octubre de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora María Wbaldina Benítez Sarmiento, en su calidad de Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali. Para la delegada resultó claro el inconformismo de la quejosa, ya que el hecho de no reconocerle por parte de Colpensiones los intereses corrientes y moratorios, así como las costas procesales, procedió a tutelar el derecho fundamental de petición, con motivo a unas peticiones presentadas ante la entidad los días 13 y 26 de junio de 2014, y ello no implicaba que las respuestas debían ser favorables a sus pretensiones, por lo tanto la decisión de la Juez Benítez, fue

acertada resolviendo de fondo y comunicando a la interesada la respuesta de Colpensiones, satisfaciendo la respuesta a sus derechos de petición. (fl. 16-24 c.o. segunda instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida el 21 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias que vincularon a la doctora MARÍA WBALDINA BENÍTEZ SARMIENTO en calidad de Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración Previa Antes de abordar el estudio del asunto de la referencia, manifiesta la Magistrada que funge en esta oportunidad como Ponente que en relación con los hechos denunciados, los mismos hacen referencia a un incidente de desacato contra COLPENSIONES, asunto en lo que en ocasiones anteriores ha manifestado su impedimento por cuanto contra esa entidad impetró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 20160187900, sin embargo, esta Corporación de manera reiterada ha negado los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por lo cual ha optado la ponente en no seguir manifestando dicho impedimento por celeridad y economía procesal.

De lo referido en precedencia, se citan algunas de las decisiones mediante las cuales fueron despachadas negativamente la manifestación expuesta por la que funge como hoy ponente, tales como: proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. 3.-De la inculpada. Se trata de la doctora MARÍA WBALDINA BENÍTEZ SARMIENTO, Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, condición que se evidenció en consideración a las actuaciones de ésta en el proceso de autos, y certificado de antecedentes disciplinarios aportado a éste investigativo a folio 11 del cuaderno original de segunda instancia. 4.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 5.- Del caso en concreto. La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja disciplinaria presentada por la señora ESPERANZA OBREGÓN SEGURA contra la doctora MARÍA WBALDINA BENÍTEZ SARMIENTO Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, afirmando que la funcionaria judicial se negó a continuar con un incidente de desacato, dentro de la acción de tutela No. 2014-00070 adelantada contra Colpensiones. Ahora bien, del recurso de alzada se procede a analizar los argumentos de la quejosa, alejados de la providencia del 21 de octubre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, señalando que no se han tenido en cuenta las pruebas de los pagos que le realizó Colpensiones a ella y a sus hijos mediante Resolución 10310 del 15 de julio de 2001, pero igualmente le hicieron muchos descuentos; si bien el objeto de la queja radica en cuestionamientos a la Juez Segunda

Penal del Circuito Especializado de Cali, se le debe advertir a la señora Esperanza Obregón Segura que las pretensiones económicas que pretenda hacer valer ante Colpensiones debe radicarlas frente a esa entidad, teniendo en cuenta que es la competente para conocer de las diligencias que adelanta con respecto a su trámite de pensión de sobrevivencia y reconocimientos solicitados. En cuanto a la controversia en el recurso de alzada que presenta sobre los intereses corrientes y moratorios que solicitó ante Colpensiones mediante derechos de petición de fecha 13 y 26 de junio de 2014 y los dineros descontados basados en la “sentencia 199 del 14 de octubre de 2011” y la “sentencia 440 de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional”, son pruebas por las cuales Colpensiones no se debe negar a pagarle; pues esta Corporación debe indicarle que los derechos de petición enunciados fueron objeto de acción de tutela y que a su vez, el 5 de septiembre de 2014 se adelantó incidente de desacato contra Colpensiones por el despacho de la Juez Segunda Civil del Circuito, en el cual ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del incidente emitiera respuesta a los derechos de petición presentados el 13 y 26 de junio de 2014, sin que ello obligara a la Juez investigada a ordenarle a Colpensiones que las pretensiones de la señora Esperanza Obregón Segura fueran resueltas de manera positiva. En efecto la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, en auto del 21 de abril de 2015, ordenó abstenerse de continuar con el

incidente de desacato propuesto por la señora Esperanza Obregón Segura, teniendo en cuenta que Colpensiones adelantó las gestiones de rigor tendientes a dar respuesta a los derechos de petición presentados por la quejosa el día 13 y 26 de junio de 2014, relacionados con el pago de intereses corrientes y moratorios, devolución de dineros descontados, incremento pensional y costas procesales, dando así cumplimiento Colpensiones a lo dispuesto en la sentencia de tutela No. 074 del 11 de agosto de 2014. (Anexo 1 folio 91 al 106) Igualmente la Sala, manifiesta que los pagos a los cuales hace referencia la quejosa deberán ser tramitados ante Colpensiones o ante la autoridad competente, ya que no cuenta esta Colegiatura con la competencia para ordenar a la entidad a cancelar dineros o tramitar diligencias tendientes a reconocimientos pensionales, intereses corrientes, moratorios, devoluciones de saldos pendientes e incremento pensional. La quejosa igualmente señaló que se cometen injusticias con la arrogancia de Colpensiones de negarle unos intereses que son justos y legales, por lo que solicita el pago del retroactivo en el “lazo” de 7 de años, y se revoque la “sentencia 266 del 21 de octubre de 2015” y se reponga para obligar a Colpensiones a darle lo que le adeuda. Deberá indicarle la Sala que la Jurisdicción Disciplinaria no es una instancia en la cual se pueden debatir aspectos de fondo que competen a la Jurisdicción Ordinaria, en cuanto a reconocimiento de

intereses corrientes o moratorios, como bien lo informó el Ministerio Público en su concepto señalando que fue acertada la decisión de la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, resolviendo de fondo y comunicando a la interesada la respuesta de Colpensiones, satisfaciendo la respuesta de los derechos de petición, pues, es dable señalarle a la señora Esperanza Obregón Segura que no puede convertirse esta Colegiatura en una tercera instancia para conocer de las decisiones que se adelantan por los diferentes despachos judiciales, ya que con ello se vulneraría la autonomía e independencia que goza cada funcionario como administrador de justicia imparcial, por lo tanto no se puede acceder a la solicitud de la quejosa de revocar la “sentencia 266 del 21 de octubre de 2015” para obligar a Colpensiones a darle o entregarle lo que presuntamente le adeuda, teniendo en cuenta igualmente que dicha sentencia tampoco ha sido objeto de queja, ni informó quien la emitió, ya que no es objeto de cuestionamientos. Es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendiendo los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo

cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto)

Concluye la Sala que en cuanto al objeto de queja, se observa que las decisiones adoptadas por la funcionaria judicial indagada resultaron conforme a derecho, por lo cual como bien lo enunció el a quo en su decisión acertada, no existe mérito para dar inicio a una investigación disciplinaria. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la aquejada, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En consecuencia, se ha observado que la funcionaria cuestionada no

incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incursa en comportamiento reprochable éticamente, se considera imperativamente debe la Sala confirmar la decisión del a quo de abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias que vincularon a la doctora MARÍA WBALDINA BENÍTEZ SARMIENTO en calidad de Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de octubre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo

definitivo de las diligencias que vincularon a la doctora MARÍA WBALDINA BENÍTEZ SARMIENTO en calidad de Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Jud

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