🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F7600111020002015010880120180213150254-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F7600111020002015010880120180213150254-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 760011102000201501088 01 Aprobado según Acta No 5 ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la Representante del Ministerio Público doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA –Procuradora No. 64-, contra la providencia proferida el 28 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrado ponente doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, por medio de la cual resolvió NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dispuso terminar el procedimiento disciplinario seguido en contra de los profesionales del derecho denunciados. HECHOS Mediante queja disciplinaria interpuesta por lo señores Wilmar Acosta Lanchero, Sandra Miyei Posada Corrales, Duberney López Galeano, José Gabriel Molina López, Wilson Montes y Jhonatán Zuluaga García el 23 de junio de 2015, solicitaron se investigara a los doctores SORAYA CADAVID SALAMANCA y LEONARDO CARMONA GARCÍA por considerar que la actuación de los profesionales del derecho habían actuado con deshonestidad, fraude y falsedad por ocultamiento, pues habían tenido que desalojar el edificio donde tenían varios

inmuebles arrendados, sin haber sido parte dentro del respectivo proceso con el fin de defender sus derechos. ANTECEDENTES Con fundamento en el escrito anteriormente mencionado, una vez acreditada la calidad de abogado de los doctores SORAYA CADAVID SALAMANCA y LEONARDO CARMONA GARCÍA, el Seccional señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 7600111020002015001088 01

Referencia: Recurso de queja Debido a la incomparecencia de la disciplinada CADAVID SALAMANCA a la audiencia, se fijó edicto emplazatorio y al lograrse su notificación y respectiva justificación a la audiencia, se procedió a celebrar la diligencia.

El 26 de mayo de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde ante la falta de asistencia del abogado CARMONA GARCÍA se dispuso emplazarlo. Igualmente se puso de presente la denuncia presentada, se escuchó en VERSIÓN LIBRE a la abogada SORAYA CADAVID SALAMANCA quien manifestó haber sido contratada por la señora GLADYS DEL SOCORO ARISTIZABAL, quien era la nueva propietaria del edificio ubicado en la carrera 7 # 732 del barrio San Pedro de la ciudad de Cali, el cual había comprado a la Dirección Nacional de

Estupefacientes, para que realizara todas las actividades necesarias y así entrar en posesión del inmueble el cual estaba ocupado por el señor JUAN GUILLERMO JARAMILLO ARIAS, que había subarrendado y había puesto reparos para la entrega del mismo, por tal razón a través del Centro de Conciliación FUNDAPAZ se promovió conciliación en busca de lograr la entrega del inmueble teniendo al día los conceptos de servicios públicos y todo lo adeudado por la utilización del edificio, encontrando dificultades con los subarrendatarios quienes se opusieron a la entrega, realizando todo tipo de actividades jurídicas para impedir la desocupación tales como demanda ante el Ministerio de Justicia pidiendo investigación al Centro de Conciliación donde se inhibe por considerar que este centro cumple con todos los requisitos legales. De igual forma el 26 de mayo de 2015 asistió la investigada a la Estación de Policía de Fray Damián donde el funcionario de turno conminó a las partes a fin de que se abstuvieran de realizar escándalos públicos o enfrentamientos en busca de impedir el desalojo y a la abogada en producir ese resultado. Así mismo los quejosos presentaron acciones de nulidad las cuales fueron falladas en contra de sus pretensiones como era el evitar el desalojo del edificio. La investigada abogada SORAYA CADAVID SALAMANCA, manifestó haber realizado conciliaciones con cada uno de los subarrendatarios consistente en nuevos contratos de arrendamiento ya a nombre de la nueva dueña, dejando en claro que su conducta nunca fue ni violenta, ni irrespetuosa simplemente era el 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 7600111020002015001088 01

Referencia: Recurso de queja actuar de una profesional del derecho en representar y defender los intereses de su poderdante, por lo que no existió de parte de ella ningún ocultamiento de documentos ni nada que se le parezca, pues su actuar siempre fue conciliatorio con los subarrendadores del edificio que ella representaba a nombre de la señora

GLADYS DEL SOCORRO ARISTIZABAL GIRALDO.

Se suspendió la diligencia para practicar las pruebas solicitadas por la disciplinada. La Fiscalía General de la Nación mediante el oficio DC-06-21-SSFSC 3392 del 15 de junio de 2016 remitió copias auténticas de la investigación 760016000199201501777 seguida en contra de la doctora SORAYA CADAVID SALAMANCA. Igualmente el Juzgado Décimo Municipal del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali – Valle del Cauca remitió copias de la entrega especial instaurada por Gladys del Socorro Aristizabal Giraldo contra Guillermo Jaramillo radicado No. 2015-00392. Así mismo, éste despacho judicial decidió remitir el pasado 12 de diciembre de 2016 copia de la providencia proferida dentro del trámite especial el 30 de noviembre del año pasado, mediante la cual decidió no revocar la providencia del 9 de septiembre de 2016 por medio de la cual se inadmitió el recurso de apelación concedido por el Juzgado 27 Civil Municipal de

esa ciudad. A continuación de la audiencia1, el Magistrado procedió a escuchar en VERSIÓN LIBRE al abogado LEONARDO CARMONA GARCÍA, quien hizo referencia sobre la orden de la Secretaria de Gobierno Municipal de Cali en cuanto a la entrega del inmueble con base en la conciliación realizada formularon los quejosos una nulidad para la cual se presentó recurso de reposición ya que los subarrendatarios no eran sujetos procesales esta situación tuvo los recursos legales incluso una acción de tutela donde el Tribunal Superior de Cali ordenó tramitar la reposición encontrándonos frente a que el Juzgado diez Civil del Circuito de Cali se mantuviera en la posición. Igualmente, el profesional del derecho que ejerce la defensa de la doctora CADAVID SALAMANCA allegó varios documentos para ser tenido en cuenta al momento de evaluar la calificación. 1 15 de febrero de 2017. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 7600111020002015001088 01

Referencia: Recurso de queja Reanudadas las diligencias,2 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, donde se dispuso TERMINAR la investigación disciplinaria y archivar las diligencias por parte del Magistrado Sustanciador. Frente lo anterior, la delegada del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales no fueron concedidos, procediendo a interponer el recurso de queja.

PROVIDENCIA APELADA En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, el Magistrado terminó el procedimiento por cuanto no vislumbraba ninguna falta disciplinaria cometida por los investigados, en la medida que lo observado era un pleito de carácter civil entre los implicados, por lo cual la delegada del Ministerio Público interpuso el recurso reposición y en subsidio apelación alegando fundamentarse el artículo 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la decisión del despacho a quo no fue debidamente sustentada para declarar terminada la etapa investigativa, lo cual impedía el debate probatorio por parte de los intervinientes del proceso. Para la Agente Delegada no se había formulado el problema jurídico, ni tampoco la debida sustentación de cara a cada una de las pruebas allegadas el proceso, por tanto, no se había entendido el fundamento de la decisión. Los demás intervinientes no interpusieron ningún tipo de recurso o manifestación alguna. El Magistrado decidió no conceder el recurso de apelación por cuanto la delegada del ente de control, no fundamentó debidamente y con las pruebas respectivas que reposan en el expediente, la decisión tomada por el despacho respecto de la terminación del proceso disciplinario. RECURSO DE QUEJA La doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, en su calidad de Procuradora Delegada No. 64, elevó recurso de queja frente la negatoria del recurso de apelación por la falta de sustentación del mismo en cuanto a la terminación y archivo del proceso disciplinario. Refirió que no sustentó el mismo pues precisamente no existieron fundamentos por parte del despacho para terminar el proceso disciplinario, por lo cual, no podía

2 El 28 de marzo de 2017. 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 7600111020002015001088 01

Referencia: Recurso de queja sustentar el su impugnación frente a carencia de fundamentos de todo órden. Por tanto, todas las decisiones tomadas por los servidores judiciales debían contener un mínimo de fundamentación y sustentación fáctica y jurídica con el fin de controvertir la misma.

CONSIDERACIONES 1-Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, y en concordancia con el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 7600111020002015001088 01

Referencia: Recurso de queja tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente

que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se ocupa la Sala de resolver el recurso de queja interpuesto por doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, en su calidad de Procuradora Delegada No. 64, contra la providencia proferida el 28 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrado ponente doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, por medio de la cual

resolvió NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto ante la falta de sustentación del recurso por parte de la Delegada. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 en su artículo conforme a la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 prevé que el recurso de queja, procede “contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. De ahí, deberá evaluarse la procedencia del recurso de apelación elevado por la señora delegada del ente de control en el curso de la audiencia de pruebas y calificación, cuando el Magistrado a cargo de las diligencias declaró no conceder el mismo por falta de sustentación y argumentación del recurso. 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 7600111020002015001088 01

Referencia: Recurso de queja En efecto, el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, establece: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los

tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Encuentra esta Colegiatura que el recurso de apelación fue bien denegado, en el entendido que la decisión del Magistrado sustanciador devino ante la consideración explícita de aquel de tratarse de un asunto de carácter civil, totalmente ajeno a las competencias establecidas en la Ley 1123 de 2007, por tanto, allí era donde debía entrarse a analizar las situaciones puestas de presente por los quejosos y las partes inmiscuidas en la controvercia civil. Efectivamente, a pesar que el Despacho al momento de indicar la terminación del proceso disciplinario no fue absolutamente extenso con las pruebas arrimadas al expediente, si es evidente que sustentó finiquitar la causa disciplinaria alegando una especie de incompetencia por parte de aquel, por tratarse de una controversia de carácter civil, la cual debería ser resuelta ante las autoridades respectivas. En tal sentido, se vislumbra que nunca la delegada del Ministerio Público atacó esta consideración esbozada por parte del despacho de primera instancia, pues solamente se limitió a leer la queja radicada y a traer a colación algunos 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 7600111020002015001088 01

Referencia: Recurso de queja documentos arrimados a la investigación disciplinaria, sin proceder a argumentar o justificar su inconformismo con la decisión.

Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Se trata en fin de cuentas en traerle a la segunda instancia debidamente acreditados los errores cometidos por parte del sentenciador a quo, o una carga mínima de parte del apelante que debe esbozarla con un mínimo de justificación valedera, seria, poderada y jurídica para entrar a analizar si la decisión del juez estuvo mal o bien tomada. En el evento de ocupación, como quedó visto, en la sustentación de la apelación el censor se limitó a manifestar la presunta falta de argumentos y consideraciones

por parte del despacho, sin controvertir de algún modo las razones aducidas por el a quo que deben llevar a revocar la providencia protestada, pues la Colegiatura de instancia procedió a declarar la terminación del procedimiento frente a la ausencia de competencia por parte del despacho para entrar a analizar esa situación. De tal manera, esta Sala confirmará la decisión por medio del cual se resolvió RECHAZAR O NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto contra decisión la proferida el 28 de marzo de 2017, por medio de la cual se declaró terminada la investigación disciplinaria, en el sentido de DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación, toda vez que el mismo no fue debidamente justificado y sustentado por parte de la apelante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 7600111020002015001088 01

Referencia: Recurso de queja RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de marzo de 2017, DECLARAR bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió terminar el procedimiento adelantado.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, devuélvanse las diligencias en forma inmediata al Consejo Seccional de origen el cual procederá a la notificación de lo resuelto a los sujetos procesales y continuará con el trámite previsto en la

Ley 1123 de 2007.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 7600111020002015001088 01

Referencia: Recurso de queja

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial 10

Consultar sobre este documento ...