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CSDJ - F76001110200020150109501ADJUNTA20200730230403-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150109501ADJUNTA20200730230403-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 760011102000201501095 01 Aprobado según Acta No. 70 de la misma fecha Asunto: Abogado en consulta ASUNTO A TRATAR Sería del caso que procediera esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente a la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA 1 Ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ en sala dual con el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, decisión vista en folios 138 a 145 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201501095 00

Asunto: Abogado en Consulta

EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES PARA EL AÑO 2006, al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, identificado con cédula de ciudadanía número 10.690.661 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado número 96.341 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir a título de CULPA, en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma; de no ser porque se configura una causal de improseguibilidad del proceso, por cuanto ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja: La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el escrito radicado por la señora LUZ MARINA MONTOYA PALACIO, el 23 de junio de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , a través del cual solicitó se investigaran las 2 eventuales irregularidades respecto de la indiligencia y falta al a honradez, presuntamente cometidas por el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES

MONCAYO.

Lo primero que señaló la quejosa, fue el hecho de haberle otorgado poder al doctor BENAVIDES MONCAYO para que, en su nombre, adelantara y llevara a término un proceso ejecutivo laboral contra el Ministerio de Educación 2 Folios 1 a 16 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 760011102000201501095 00

Asunto: Abogado en Consulta Nacional, que tenía como fin el reconocimiento y pago de intereses o sanciones por mora. Además, indicó que la acción laboral encontraba asidero jurídico en lo dispuesto en la Ley 244 de 2005, Ley 1071 de 2006 y en la expedición de la Resolución No. 1452 del 11 de junio de 2002, relativas todas a las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho por ser docente

del Municipio de Sevilla, Valle. Sin embargo, anotó la querellante cómo, a pesar de haber conferido poder al doctor implicado, éste no se había comunicado con ella, ni había rendido cuentas de la gestión que le fue encomendada y al momento de la presentación de la queja desconocía si la acción se presentó y si fue así, en que Juzgado se encontraba tramitándose, por lo que adujo, inició esta acción disciplinaria. Asimismo, indicó que en su indagación para buscar respuestas sobre el actuar del profesional del derecho aquejado, encontró que el mismo ya había sido sancionado por una situación similar por esta Corporación. Junto con el escrito en el cual la quejosa manifiesta su descontento, adjuntó como prueba el poder otorgado al doctor BENAVIDES MONCAYO y algunas minutas con su imprenta donde se evidencia el texto de la demanda. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier certificado expedido por el

Registro Nacional de Abogados, en donde se acreditó la calidad de abogado de FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, identificado con cédula de ciudadanía número 10.690.661 y portador de la Tarjeta Profesional de

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Radicado No. 760011102000201501095 00

Asunto: Abogado en Consulta Abogado número 96.341 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente3. Igualmente, en constancia No. 337044 allegada por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que al día 9 de septiembre de 2015, el disciplinable no contaba con sanción disciplinaria alguna4. 3.- Apertura de proceso disciplinario. La queja correspondió en reparto la entonces Magistrada Ponente LILIANA ROSALES ESPAÑA5, quien por auto adiado 4 de septiembre de 2015, inició la actuación disciplinaria contra el abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de febrero del 2016, ordenó notificar al disciplinado y citarlo a audiencia previniéndole que en caso de no comparecer se le declararía persona ausente y se le nombraría defensor de oficio6. 4.- Entonces, en aras de dar fiel cumplimiento del debido proceso, el despacho disciplinario notificó al doctor implicado por edicto fijado el 18 de

noviembre de 2015 y desfijado el día 20 de noviembre de 20157. 5.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 3 Folio 19 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 20 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 17 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folios 21 a 22 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 28 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 760011102000201501095 00

Asunto: Abogado en Consulta 5.1.- Como estaba programado en el auto de apertura de la acción disciplinaria, el día 25 de febrero de 2016 se convocó a las partes para que se cursara audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual tuvo que ser suspendida por ausencia del disciplinable, de acuerdo a lo prescrito en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078. 5.2.- Ante la no comparecencia del disciplinado, y con el fin de cumplir con las garantías procesales del disciplinado, la Seccional emplazó al doctor FRANQUIL NABOR BENAVIDES mediante edicto fijado el 1 de abril de 2016 y desfijado el 5 de abril de la misma anualidad9. 5.3.- En auto del 8 de abril de 2016 se declaró al togado persona ausente y,

se le designó al doctor JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ QUINTERO como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario, para garantizar su defensa técnica en el transcurrir procesal10. Obra en el infolio acta de posesión del doctor ya reseñado del día 10 de mayo de 201611. 5.4.- En fecha del 28 de junio de 2016, la entonces Magistrada Sustanciadora cursó diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinable y la quejosa se presentó, pero tuvo que retirarse. No asistió el Ministerio Público ni el encartado12. 8 Folio 29 del cuaderno original de 1ª instancia 9 Folio 35 del cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folio 36 del cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folio 42 del cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folio 43 y 44 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en archivo de audio

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Radicado No. 760011102000201501095 00

Asunto: Abogado en Consulta Quien para la época fungía como Magistrada de Instancia, dio lectura a la queja y concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que se pronunciara. 5.4.1.-Pronunciamiento del defensor de oficio. Adujo el letrado defensor que le surgen varios cuestionamientos del escrito presentado por la señora

LUZ MARINA MONTOYA, pues no entiende por qué adujo haber contratado un profesional del derecho que no conocía y que además era de Cali y no del municipio donde vivía. Asimismo, expresó el letrado que, aun cuando dentro de la inconformidad se afirmó que sobre el doctor investigado pesaban sanciones disciplinarias, se pudo verificar al acreditar la condición de disciplinable que no era así. Ahora bien, indicó el abogado de oficio del disciplinable, que si bien el doctor NABOR BENAVIDES asumió el caso en enero del año 2006 y no volvió a aparecer, la quejosa debió impetrar denuncia disciplinaria muchísimo antes, hecho por el cual, esta última no puede querer ni pretender beneficiarse con su propia negligencia y dejó de presente que, a él como defensor del señor BENAVIDES le parecía ilógico dicho proceder. Manifestó el abogado defensor del disciplinable, que la señora quejosa esperó 10 años para iniciar la acción disciplinaria y teniendo en cuenta que el término para que opere el fenómeno prescriptivo sobre es de 5, solicitó se declarara dicha figura teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

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Radicado No. 760011102000201501095 00

Asunto: Abogado en Consulta 5.4.2.- Respuesta a la solicitud de prescripción. Señaló la Magistrada que

si bien era cierto había unos poderes bastante viejos, donde la quejosa confiere autorización al togado para que iniciara procesos en su nombre, no se ha cumplido con la prescripción de la acción pues uno de esos documentos (el de la demanda ejecutiva laboral) tiene fecha del 12 de julio de 2011, por lo que a la fecha de la audiencia no podía declararse el fenómeno prescriptivo. Añadió a su argumentación la Operadora Jurídica, que dicha petición no procedía porque la quejosa había denunciado al disciplinado por una presunta omisión al no actuar ni rendir la información pertinente sobre un asuntó que le encargó, por lo que se tiene que, la conducta sería presuntamente de ejecución permanente y el término para este tipo de conductas, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 debe contarse desde el último acto ejecutivo del encartado dentro de la gestión que le fue encomendada o como en los casos de negligencia, desde la última vez que se asume, el doctor BENAVIDES tuvo la posibilidad de actuar como apoderado de la señora LUZ MARINA MONTOYA PALACIOS y no lo hizo. Motivo por el cual, fue claro para la Magistrada de Instancia que no operaba el fenómeno prescriptivo. Finalmente ilustró la Sustanciadora, que la pretensión del defensor de oficio había sido impetrada en una etapa prematura del proceso, pues aún no se habían determinado faltas, ni se había podido establecer hecho alguno, y por las razones esbozadas con anterioridad, decidió la Juzgadora de Primer Grado negar la solicitud de prescripción, para continuar con las diligencias.

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Radicado No. 760011102000201501095 00

Asunto: Abogado en Consulta 5.4.3.- Decreto probatorio. La Magistrada Ponente decretó como pruebas las siguientes: a) Citar a la quejosa para que amplíe la queja, para lo cual se comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Reparto) b) Oficiar a las Oficinas del Reparto de los Juzgados Laborales de la ciudad de Cali y del Municipio de SevillaValle para que reporten si existe demanda en la cual figure la quejosa por la parte demandante y el inculpado figure como su apoderado. c) Oficiar a la Secretaría de Educación del Valle, para que certifique si el investigado promovió petición sobre mora o prestaciones sociales, ante esa entidad en representación de la quejosa. d) Citar al disciplinable para que rinda versión libre.

Luego de notificar el auto que decretó pruebas, la entonces Magistrada Investigadora suspendió la diligencia y señaló como fecha para continuarla el 27 de septiembre de 2016. 5.5.- El día 14 de septiembre de 2016, la Oficina de Reparto de la ciudad de Cali informó al despacho, que luego de indagar en sus bases de datos con la información proporcionada por el disciplinario, no encontraron demanda alguna en la que figurara el nombre de la señora LUZ MARINA MONTOYA

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Radicado No. 760011102000201501095 00

Asunto: Abogado en Consulta PALACIOS como accionante, ni el del doctor BENAVIDES como apoderado13. 5.6.- Asimismo, el día 15 de septiembre de 2016, la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos informó al disciplinario que luego de llevar a cabo una búsqueda en sus bases de datos, encontró que, en efecto, se hallaron dos acciones en las cuales la señora LUZ MARINA MONTOYA figuraba como demandante (Radicados 2011 00361 y 2012 0226), pero que en esos asuntos su representante judicial fue la doctora LAURA MERCEDES PULIDO14. 5.7.- Ahora bien, el día 22 de noviembre de 2017, tomó posesión del despacho disciplinario la entonces Magistrada Ponente GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, quien, al percatarse de lo urgente del proceso, avocó conocimiento y programó audiencia prioritaria para el 15 de agosto de 201815. 5.8.- El día 15 de agosto de 2018, el Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinable, no así la quejosa ni el Ministerio Público16. 13 Folio 57 a 58 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 61 a 66 del cuaderno original de 1ª Instancia.

15 Folio 70 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 80 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en archivo de audio

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Asunto: Abogado en Consulta Por considerar que se encontraba acopiado el material probatorio suficiente para calificar jurídicamente la conducta del investigado, el Magistrado Ponente procedió a formular pliego de cargos. 5.8.1.- Pliego de cargos. Luego de hacer un recuento de los hechos, el Operador de Justicia determinó que existió una relación profesional entre el togado BENAVIDES y la señora LUZ MARINA MONTOYA, que como consecuencia de dicha relación profesional, las partes suscribieron tres poderes y uno de ellos, firmado en julio de 2011, tenía como fin la presentación de una demanda ejecutiva laboral en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y finalmente, que a partir de lo certificado por la Oficina de Reparto de Cali (administrativa y laboral) dicha acción nunca fue presentada.

Así entonces, el Instructor de Instancia concluyó en grado de probabilidad que el doctor BENAVIDEZ pudo incurrir en la falta a la debida diligencia, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta contraria a derecho, con la cual el investigado pudo faltar al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto deontológico.

Cabe mencionar que la falta enrostrada se formuló a título de culpa, pues dicho proceder del togado, se debió a incuria o falta de cuidado y no a una intención evidente de causarle daños a la señora quejosa.

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Asunto: Abogado en Consulta Finalizado el pliego de cargos, el Magistrado Instructor finalizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 16 de octubre de 2018. 6.- El día 3 de octubre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla en cumplimiento del despacho comisorio expedido por el despacho disciplinario17, recepcionó el testimonio de la señora quejosa, quien expresó los hechos en la siguiente forma: Aseguró que le entregó poder al doctor BENAVIDES, en el año 2009, para que adelantara proceso ejecutivo en su representación, sin embargo, indicó que, luego buscó al disciplinable, pero éste nunca volvió a aparecer e incluso dijo que se le escondía, lo cual le extrañó, porque muchos de sus compañeros docentes que también contrataron el abogado ya habían recibido de éste el pago de la pretensión a la que aspiraban en sus demandas.

Al ser interrogada por el funcionario judicial a cargo, la quejosa manifestó que contrató por primera vez al implicado en junio de 2006, para que adelantara

un proceso en el cual ella pudiera acceder a unas cesantías que no le fueron consignadas. Igualmente, dijo la quejosa que ella no fue quien buscó al abogado, sino que fue él mismo quien ofreció prestar sus servicios a cambio del 30% de cada pretensión. 17 Folio 88 del cuaderno original de 1ª instancia.

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Asunto: Abogado en Consulta

7. Audiencia de Juzgamiento. Durante esta etapa procesal, ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 7.1. Aunque se había programado diligencia de Juzgamiento para el día 16 de octubre de 2018, la misma no pudo llevarse a cabo, toda vez que, no compareció ninguno de los intervinientes, por lo cual se fijó como nueva fecha el día 12 de febrero de 201918, pero en dicha ocasión tampoco pudo llevarse a cabo, toda vez que nuevamente no comparecieron los intervinientes, por lo que fue aplazada para el 1 de agosto de 201919. 7.2.- El día 1 de agosto de 2019, tampoco se adelantó la diligencia dada la inasistencia de los intervinientes, por lo cual la diligencia fue postergada una vez más, para el día 16 de octubre de 201920. 7.3.- Por fin, el día 16 de octubre de 2019, el despacho disciplinario instaló Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el defensor de oficio del

disciplinable21. Instalada la diligencia, se escuchó el audio de la ampliación de queja de la señora LUZ MARINA MONTOYA PALACIOS, allegado por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla y se fijó el 29 de octubre como fecha para escuchar los alegatos de conclusión. 18 Folio 91 del cuaderno original de 1ª instancia. 19 Folio 97 del cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio109 del cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 123 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Asunto: Abogado en Consulta 7.4.- En fecha del 29 de octubre de 2019, el Magistrado Sustanciador instaló continuación de audiencia de juzgamiento22 a la cual solo asistió el defensor de oficio del investigado. La diligencia se tramitó en el siguiente orden: 7.4.1.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable.

Expresó el letrado que analizados los elementos de la queja presentada por la señora MONTOYA, podía inferir que hubo una actitud pasiva de esta última porque no denunció disciplinariamente cuando se percató de la negligencia, sino 9 años después. En consecuencia, adujo que, según su criterio, la acción se encontraba prescrita de acuerdo al artículo 24 de la Ley

1123 de 2007. Adicionalmente manifestó que aun cuando no se decretara la prescripción, debía tenerse en cuenta al momento de fallar que no había prueba dentro del plenario que generara certeza de la comisión de la falta por parte del doctor investigado, por lo que solicitaba que se aplicara el principio del indubio pro disciplinado, es decir, que la decisión que se tomara le fuera favorable al doctor BENAVIDES, porque no había fuerza de la prueba para dictaminar una conducta contraria al Código Deontológico del Abogado. Concluyó el letrado defensor, solicitando que se absolviera a su prohijado. Al ser finalizadas las alegaciones de conclusión de la defensa, el Magistrado Ponente dio por terminada la audiencia e informó que el proceso ingresaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 22 Folio 137 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en archivo de audio

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Asunto: Abogado en Consulta 8.- En Certificado No. 45575, la Secretaría Judicial de esta Sala allegó información según la cual, el doctor FRANQUIL NABO BENAVIDES MONCAYO registraba los siguientes antecedentes disciplinarios: Expediente 201400145 01 201400256 02 201400257

Sanción Suspensión Suspensión Suspensión Inicio de sanción 1 septiembre de 12 de julio de 2019 6 de julio de 2018

2016 Fin de sanción 31 de octubre de 11 de septiembre 5 de septiembre de 2016 de 2019 2018 Norma con la cual Ley 1123 de 2007 Ley 1123 de 2007 Ley 1123 de 2007 se sancionó Articulo 33 numeral Articulo 33 numeral Articulo 33 numeral 2 2 2Deber 28 numeral 6 ibíd. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 19 de diciembre del 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, resolvió declarar responsable al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, de incurrir a título de culpa en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA

EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES PARA EL AÑO 2006.

Como sustento de la decisión, la Sala Seccional listó los elementos de prueba allegados al informativo, recordó al realizar la valoración jurídica de

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Radicado No. 760011102000201501095 00

Asunto: Abogado en Consulta

los cargos que al disciplinable se le imputó la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado no cumplió con la presentación de la demanda ejecutiva laboral, para la cual no solo suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en el 2006, sino que, también le fue conferido poder amplio y suficiente por parte de la señora LUZ MARINA MONTOYA PALACIOS como consta a folio 11 a 14 del cuaderno original de primera instancia. Asimismo, expresó el instructor que dentro de las pruebas constató que existió una relación abogado-cliente entre el disciplinable y la quejosa, que tenía como fin adelantar un proceso ejecutivo laboral contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que terminara por beneficiar a la señora LUZ MARINA MONTOYA con el pago de sus acreencias prestacionales y para el cual, como se dijo en precedencia, se suscribieron tres poderes. Ahora, luego de acreditar que dicho vínculo contractual existió, lo que proseguía era verificar si el doctor encartado actuó conforme al mandato encomendado por la quejosa, sin embargo, de los oficios allegados por las oficinas de reparto se estableció que FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO no presentó acción de demanda en ninguna oficina de administración judicial (ni de juzgados administrativos, ni de juzgados laborales) de Cali en representación de la señora MONTOYA. Por los anteriores motivos, para la Sala A quo fue más que evidente la configuración de la falta por parte del doctor FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO y la ilicitud sustancial que cometió este frente a los

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Asunto: Abogado en Consulta deberes que ostentan los profesionales del derecho a partir del estatuto disciplinario vigente. Es importante mencionar que, dicha conducta fue calificada como omisiva o culposa, pues se tiene que, la misma surge de la incuria o descuido del abogado frente al encargo de la quejosa, teniendo en cuenta que al no presentar la demanda ejecutiva laboral incumplió con la gestión y afectó con ello, los intereses patrimoniales de la señora quejosa

LUZ MARINA MONTOYA.

Finalmente, respecto de la sanción impuesta al disciplinado de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2006, la Sala de Instancia adujo que para la tasación de la medida se utilizaron los criterios descritos en el artículo 40, 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, haciendo énfasis en la trascendencia social de la conducta pues, con su actuar, el doctor encartado trascendió la esfera social al no atender con celosa diligencia la gestión que le encargó su cliente y el perjuicio causado, pues dado que el proceso tenía como fin reclamar acreencias laborales y este aún no se ha

presentado, pudo haber prescrito, dejando insatisfechas las pretensiones de la señora MONTOYA PALACIOS. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- De la competencia.

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Radicado No. 760011102000201501095 00

Asunto: Abogado en Consulta Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencias de primera instancia mediante la cual se declaró responsable al abogado FRANQUIL NABOR BENAVIDES MONCAYO, de incurrir a título de culpa en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6)

MESES y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2006.

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

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Radicado No. 760011102000201501095 00

Asunto: Abogado en Consulta conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201501095 00

Asunto: Abogado en Consulta pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2.- De la prescripción. Tal y como fue anunciado en precedencia, antes de abordar el estudio de fondo de los requisitos para sancionar que deben verificarse en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la terminación del proceso disciplinario por prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto los hechos materia de reproche disciplinario acaecieron hace más de cinco años.

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