CSDJ - F76001110200020150112801ADJUNTA20180518121853-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150112801ADJUNTA20180518121853-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Principio Non Bis In Ídem. Artículo 11 de la Ley 734 DE 2002. “El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201501128 01 (15142-34) Aprobado según Acta de Sala No. 44
ASUNTO Procede la Sala a estudiar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 21 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se dispuso la 1 Magistrado Ponente Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala Dual con el Doctor Álvaro Acevedo Leguizamón. terminación de la investigación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Henry Bernardo Hurtado, Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, Valle. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 15 de mayo de 2015, el señor José Alejandro Botero Velásquez, presentó queja contra el Juez Tercero Civil del
Circuito de Buenaventura, por estar incurso en presuntas irregularidades en el manejo del proceso radicado en el Despacho a su cargo bajo el número 2005-0020-00. 2.- Mediante acta individual de reparto, el 1 de julio de 2015 le fue asignada al Magistrado Luis Rolando Molano Franco la queja del señor José Alejandro Botero Velásquez contra el doctor Henry Bernardo Hurtado, Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, Valle. (folio 7 c.o. 1ª. Instancia). 3.- El 26 de agosto de 2015, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor Henry Bernardo Hurtado, Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura Valle, doctor Henry Bernardo Hurtado (folio 8-9 c.o. 1ª. Instancia). 4.- El 22 de noviembre de 2016, en virtud del Acuerdo No. CSJVA16136 de julio 15 de 2016, por redistribución de procesos, se incorporó el expediente con radicado No. 2016-00835-00 en aras de evitar la duplicidad de investigaciones disciplinarias por tratarse de los mismos hechos aquí denunciados y garantizar el debido proceso. (folio 87-88 c.o. 1ª instancia) 5.- Mediante auto de 28 de abril de 2017, se incorporó a las presentes diligencias el proceso con radicado No. 2016-02350, para evitar la duplicidad de investigaciones sobre unos mismos hechos. (folio 97 c.o. 1ª. Instancia) 5.1.- A su vez se allegó la providencia del 19 de mayo de 2017,
aprobada en Acta No.143, al interior de la investigación disciplinaria, radicada bajo el número: 2015-02070 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con Ponencia del Magistrado Jorge Luis López Becerra en Sala Dual con el doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, se archivó las diligencias contra el doctor Henry Bernardo Hurtado, en calidad de Juez 3 Civil del Circuito de Buenaventura, Valle por queja presentada por el señor José Alejandro Botero Velásquez, debido a su inconformidad con el manejo y trámite del proceso ejecutivo No. 200500020-00. (folio 98-105 c.o. 1ª. Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 21 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Henry Bernardo Hurtado, en calidad de Juez 3 Civil del Circuito de Buenaventura, Valle. Lo anterior, lo consideró el a quo teniendo en cuenta que los hechos objeto de queja, son los mismos investigados dentro del radicado No 2015-02070, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que fue Magistrado Ponente el doctor José Luis López Becerra respecto de las actuaciones del doctor Henry Bernardo Hurtado, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura Valle, y fueron materia
de pronunciamiento, por presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo con radicado 2005-0020-00 por lo tanto no era posible continuar con las diligencias en atención a la prohibición de doble juzgamiento contenida en el principio denominado non bis in ídem, pues constitucionalmente no se pueden revivir actuaciones legalmente concluidas; evitando que los mismos hechos sean objeto de controversia nuevamente. (fl. 106-110 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación el 26 de enero de 2018, en el cual expuso:
“RECURSO DE APELACION YA EXISTIÓ UNA IGNORANCIA
SUPINA CON CULPA GRAVISIMA, DESATENCION LEMENTAL
INCUMPLIR REGLAS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.
TAMBIEN EXISTIÓ CULPA GRAVE ART 50 LEY 734 DEL 2002 QUE
ES INOBSERVANCIA DEL CUIDADO NECESARIO DENTRO DEL
PROCESO CON RADICADO No. 2005-0020-000
RECURSO DE APELACIÓN ART 112 Y 207 DE LA LEY 734 DE 2002
POR EXISTIR NUEVAS PRUEBAS QUE NO SE TUEVIERON EN
CUENTA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN DEL PROCESO Y QUE
SON PRINCIPLAES PARA LAS PRUEBAS QUE DEMUESTRAN LA
DENUNCIA REALIZADA ALLEGÓ ESTA PRUEBA PARA
INVESTIGAR DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO CON
RADICADO No. COMO ES EL SPOA No. 761116000247201600252
FISCALIA CUARTA SECCIONAL DE INDAGACION DE
BUENAVENTURA FISCAL CARLOS.
PRESENTO PARA SOPORTAR LA APELACION DENTRO DEL
PROCESO DISCIPLINARIO CON RADICADO No. 2015-01128
1-SPOA No.761116000247201600252 FISCALIA CUARTA
SECCIONAL DE INDAGACION DE BUENAVENTURA FISCAL
CARLOS. 2-LA LEGALIDAD ART 4 LEY 434 DE 2002, LA ILICITUD SUSTANCIAL ART 5 DE LA LEY 734 DEL 2002, EL DEBIDO
PROCESO ART 6 DE LA LEY 734 DE 2002.
PETICIONÓ UNA INTEGRACION NORMATIVA DENTRO DE LA LEY 600 DEL 2000 ART 50 LEY 1474 DEL 2011 QUE EXIST
CONDUCENCIA, PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LAS PRUEBAS
DEL SPOA No.761116000247201600252 FISCALÍA CUARTA
SECCIONAL DE INDAGACION DE BUENAVENTURA A.FISCAL
CARLOS PRUEBAS TRASLADADAS PARA EL DISCIPLINARIO CON
RADICADO NO. 2015-01128 PARA QUE EXISTA UNA
FORMALIDAD EN LA RECOLECCIÓN DE LAS PRUEBAS,
CONTRADICCIÓN Y ECONOMÍA EN MATERIA PROBATORIA
DENTRO DE AMBOS PROCESOS ANUNCIADOS
ANTERIORMENTE, LA OBLIGACIÓN DE PRACTICAR PRUEBAS EN
LOS TÉRMINOS LEGALES, LA EXCLUSIÓN DE
RESPONSABILIDAD, NECESIDAD DE LA PRUEBA, YA QUE TODA
PROVIDENIA DEBE FUNDARSE EN UNA PRUEBA LEGAL ART 232
DE LA LEY 600 DEL 2000, LA CARGA DE LA PRUEBA ART 129 Y LA LIBERTAD DE LA PRUEBA” (sic a lo transcrito folio 156-160 c.o.1ª instancia) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 22 de marzo de 2018, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o. segunda instancia) 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios No. 317014 del funcionario cuestionado, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 25 de abril de 2018, donde consta que no aparecen registradas sanciones contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, así mismo, se informó por la Secretaría que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, última versión 1.0.104 de esta secretaría, se encontró, respecto de la presente investigación disciplinaria adelantada contra el doctor HENRY BERNARDO HURTADO en calidad de JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, con ocasión de queja formulada por JOSE ALEJANDRO BOTERO VELASQUEZ, por los mismos hechos, es decir apelación de auto que decreta la terminación de la investigación contra el doctor Henry Bernardo Hurtado Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, queja por presuntas irregularidades dentro del proceso 2005 0020 y 2008 0008. (fl. 10 c.o. segunda
Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 21 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Henry Bernardo Hurtado, en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, Valle. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. Se trata del doctor Henry Bernardo Hurtado, Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, Valle, condición que se evidenció en consideración a las actuaciones de éste en el proceso de autos, y certificado de antecedentes disciplinarios aportado a este investigativo a folio 9 del cuaderno de segunda instancia. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y
aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. Mediante escrito del 15 de mayo de 2015, el señor José Alejandro Botero Velásquez, presentó queja contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, por estar incurso en presuntas irregularidades en el manejo del proceso radicado en el Despacho a su cargo bajo el número 2005-0020-00.(fl. 1 c.o.1ª. instancia). 5.- Del principio non bis in ídem La Sentencia C-554/01 de la Honorable Corte Constitucional ha explicado que “el non bis in ídem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial éticodisciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas).” “El non bis in ídem como principio fundamental está inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las sanciones (nullun crimen nulla poena sine lege), puesto que su efectividad está ligada a la previa existencia de preceptos jurídicos de rango legal que determinen con certeza los comportamientos punibles. De esta forma, dicho postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado.”
Enunciado lo anterior el Estado no puede seguir emitiendo conceptos o impartiendo justicia en un hecho investigado que tiene decisión y se encuentra ejecutoriada. Es de aclarar que el señor José Alejandro Botero Velásquez, ya había presentado queja sobre los mismos hechos, siendo resuelta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en Sala Disciplinaria con radicado No.2015-2070 mediante providencia aprobada en Acta No.143 del 19 de mayo de 2017 (folio 98-105 del cuaderno original de primera instancia), en el cual se resolvió dar por terminada la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Henry Bernardo Hurtado, en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, Valle, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Por lo anterior, esta instancia no podrá pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por el quejoso, sino simplemente tendrá que confirmar la decisión de fecha 21 de septiembre de 2017 en la cual se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Henry Bernardo Hurtado, en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, Valle. Es dable resaltar por esta Corporación, que las quejas impetradas por el señor José Alejandro Botero Velásquez, el día 15 de mayo de 2015 y el 29 de enero de 2016 contra el doctor Henry Bernardo Hurtado, Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, Valle, versan sobre las presuntas irregularidades del funcionario al interior del proceso ejecutivo con radicado con No.2005-0020-00 (folio 3 a 5 y folio 98-105
del c.o. 1ª. instancia); por lo tanto dando aplicabilidad al artículo 29 de la Constitución Política y a la prohibición de doble juicio que recibe el nombre de non bis in ídem reconocido por el Tribunal Constitucional como derecho fundamental autónomo, esta Colegiatura deberá confirmar la decisión del a quo. Ahora bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión aprobada en acta No.17 de 17 de noviembre de 2011 en el radicado No.20110031400 con ponencia de quien funge como sustanciadora y en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C434 de 2013 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos se determinó: “El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico: El primero hace referencia a su faceta subjetiva – esto es, como un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida la sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades un Estado. Se evita así un constante estado de zozobra cuando prohíbe a las autoridades públicas retomar una causa judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión. Desde esta perspectiva el principio non bis in ídem sería la concreción de principios como la seguridad jurídica y la justicia material. El otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo
sea procesado o sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos. (…) En este sentido, se presentara un desconocimiento del principio non bis in ídem cuando concurran los tres elementos definitorios del mismo: identidad de persona; identidad de causa; e identidad de objeto. Se reitera, sólo cuando estos tres factores coincidan la sanción estará en contra de los parámetros constitucionales.” (Sic a lo transcrito) Por todo lo anterior, estima la Sala que tal como lo declaró el Consejo Seccional de Instancia, existe imposibilidad del Estado para seguir adelantando una investigación que ha sido objeto de estudio y en consecuencia hubo pronunciamiento. En efecto se dará aplicabilidad al artículo 11 de la Ley 734 de 2002. “El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” Dadas las anteriores consideraciones es razonable concluir que se debe confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia dando aplicabilidad al principio de non bis in ídem citado anteriormente y a la Ley 734 de 2002. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor HENRY BERNARDO HURTADO, en calidad de Juez Tercero civil del Circuito de Buenaventura, Valle, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial