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CSDJ - F76001110200020150115701ADJUNTA20200123163003-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150115701ADJUNTA20200123163003-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., enero veintidós de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000201501157 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del cauca, el 16 de febrero de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES a la abogada AMANDA BRAVO CALDERÓN, como responsable de la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Víctor Humberto

Marmolejo Roldan. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el abogado Alfonso Villarraga Hoyos el 3 de julio de 20152, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del cauca, contra la abogada AMANDA BRAVO CALDERÓN, relatando que la señora Elizabeth Ordoñez

Buitrago le otorgó poder amplio y suficiente para que solicitara la reliquidación de su pensión de vejez ante COLPENSIONES, requerimiento que impetró el 12 de junio de 2014 registrado bajo el radicado No. 20144610974, y mediante Resolución No. 127049 del 30 de abril de 2015 se reconoció y reliquidó la mesada. No obstante lo anterior, manifestó que una vez se acercó COLPENSIONES a notificarse de la referida decisión, le indicaron que ya había sido notificada a BRAVO CALDERÓN, a quien solicitó se investigara disciplinariamente, pues nunca le peticionó autorización, no le expidió paz y salvo y no contaba con justa causa para aceptar la representación de su mandante. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de AMANDA BRAVO CALDERÓN identificada con cédula de ciudadanía número 31.251.302, portadora de tarjeta profesional de abogado número 456366 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 2 Fls. 1 a 10 c.o. 3 Fl. 13 y 14 c.o. 4 Fl. 44 c.o. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 11 de agosto de 20155, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 7 de

septiembre de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada6 se realizó la primera sesión, con asistencia del quejoso y la investigada. Se escuchó en versión libre a AMANDA BRAVO CALDERÓN quien manifestó que los hechos materia de investigación se originaron en un error, pues antes de aceptar poder a Elizabeth Ordoñez Buitrago le indagó si tenía apoderado, manifestándole que no, aunado a que averiguó en COLPENSIONES tal situación obteniendo respuesta por parte del funcionario Boris Figueroa en el mismo sentido, esto es, que no existía poder conferido por la mentada señora a ningún otro profesional. Indicó que posteriormente el quejoso la llamó en tono grosero y amenazante, resaltándole que él había adelantado el trámite administrativo, por lo que una vez advirtió tal situación, le indicó a su mandante que debía cancelarle los honorarios al abogado. Como pruebas a petición de la investigada y de oficio el a quo ordenó requerir a COLPENSIONES para que enviara toda la documentación del trámite pensional No. 2014-4610974 y escuchar el testimonio de Elizabeth Ordoñez Buitrago. 5 Fl. 15 c.o. 6 Fl. 20 c.o. La segunda sesión se adelantó el 1 de octubre de 20157 con asistencia del quejoso, la disciplinable y la testigo Elizabeth Ordoñez Buitrago. Se recepcionò el testimonio de Elizabeth Ordoñez Buitrago quien refirió respecto a los hechos de queja disciplinaria que cuando BRAVO CALDERÓN le interrogó si tenía apoderado anterior, le respondió que

efectivamente así era, pero para que tramitara un proceso ordinario de primera instancia ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Manifestó que dada su preocupación pues el abogado Alfonso Villarraga Hoyos como otros tantos litigantes que consultó le informaba no tenía derecho al régimen de transición para obtener la pensión, acudió a un bufete de abogados y fue allí donde le otorgó poder a la Dra. BRAVO CALDERÓN, resaltando que solo la conoció personalmente el día que le entregó la resolución donde se le aplicó el régimen de transición y se le reliquidó su pensión, cancelándole sus honorarios profesionales. Aclaró que recordaba solo haberle dado poder al quejoso para que adelantara proceso ordinario de primera instancia ante lo Contencioso Administrativo, pero que le parecía común que los abogados primero agotaran reclamación ante COLPENSIONES y eso fue lo que pudo ocurrir con el quejoso. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 7 Fl. 33 c.o.

1. Se allegó en medio magnético expediente administrativo correspondiente a Elizabeth Ordoñez Buitrago. (Fl. 35 c.o.).

Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra AMANDA BRAVO CALDERÓN, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2, a título de culpa. Lo anterior, en tanto hasta ese momento procesal estaba demostrado que

BRAVO CALDERÓN aceptó la representación de Elizabeth Ordoñez Buitrago para efectuar reclamación administrativa ante COLPENSIONES para la reliquidación de su pensión vitalicia de vejez, sin contar con paz y salvo o autorización del quejoso, quien era el profesional que venía actuando y sin mediar justa causa fue desplazado. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a solicitud de la disciplinada se ordenó escuchar el testimonio de Boris Figueroa. Audiencia de Juzgamiento.- El 21 de octubre de 20158 se adelantó la sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del quejoso, la investigada y el testigo Boris Figueroa. Se recepcionó el testimonio de Boris Figueroa, quien manifestó que laboraba en COLPENSIONES, y en virtud de ello BRAVO CALDERÓN le solicitó información respecto a si en el caso de la reclamación administrativa de la señora Elizabeth Ordoñez Buitrago existía poder otorgado a algún 8 Fl. 42 c.o. profesional del derecho para que la representara, para lo cual consultó en el expediente, evidenciando que no figuraba apoderado. Resaltó que quien tenía personería jurídica para actuar frente a la entidad es el Área de Reconocimientos ubicada en la sede de la ciudad de Bogotá, donde se cuenta en su integridad con todos los folios que componen los expedientes, sin embargo en su oficina verifica la información que está disponible en el sistema. Finalizó refiriendo que COLPENSIONES no cuenta con un sistema operativo, en el cual se digite el número de cedula del usuario o de quien haya

realizado la solicitud, en el que se indique si cuenta o no con apoderado judicial, reiterando que ello se realiza por el Área de Reconocimientos ubicada en Bogotá verificando el expediente. Seguidamente se escuchó en alegatos de conclusión a BRAVO CALDERÓN quien indicó actuó de buena fe y que entendía la situación del colega quejoso, pero no fue su voluntad causarle daño, por lo que le propuso a Elizabeth Ordoñez Buitrago que de los honorarios que se causaran por un trámite que estaba pendiente le cancelara lo que le correspondía al querellante, a efecto de compensar lo sucedido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, profirió sentencia el 16 de febrero de 2016 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES a la abogada AMANDA BRAVO CALDERÓN, como responsable de la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado en el disciplinario, estaba demostrado que BRAVO CALDERÓN, incurrió en falta a la lealtad y honradez con los colegas, pues aceptó la representación de Elizabeth Ordoñez Buitrago para efectuar reclamación administrativa ante COLPENSIONES para la reliquidación de su pensión vitalicia de vejez, sin contar con paz y salvo o autorización del quejoso, quien era el profesional que venía actuando y sin mediar justa causa fue desplazado.

En cuanto a la sanción a imponer, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta que le fue atribuida fue a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

DE TRES (3) MESES.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, no presentó recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 9 Fls. 74 y siguientes c. o. 1ª inst. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,

en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta

Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no

quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.

3. Del asunto sub examine. 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente:

Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 11 Ibídem Atendiendo los fines de la consulta, como se dijo antes, correspondería conocer en consulta la sentencia contra AMANDA BRAVO CALDERÓN proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del cauca, el 16 de febrero de 2016, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3)

MESES como responsable de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, de no ser porque se advierte causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en tanto el a quo al momento de proferir cargos imputó la falta en la modalidad culposa, cuando estas son ontológicamente dolosas, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 del Estatuto Deóntico que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que uno de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi

del Estado. En esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:

1. Falta de competencia

2. Violación al derecho de defensa del disciplinable

3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

En primer lugar, se tiene que verificada minuciosamente la actuación, está demostrado que al momento de la calificación de la modalidad de la falta del articulo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 se indicó su comisión a título de culpa, desconociendo que se enmarca en modalidad dolosa, pues es evidente para esta Sala el conocimiento de la disciplinada en su acción reprochable, y su voluntad de cometerla pues como profesional en las lides del derecho y por su experiencia, era plenamente conocedora que debía verificar que la gestión encomendada por la señora Elizabeth Ordoñez Buitrago efectivamente no había sido encargada con anterioridad a otro profesional, ante el área correspondiente, esto es, el Área de Reconocimientos ubicada en Bogotá tal y como lo señaló el testigo Boris Figueroa, no obstante no realizó tal gestión, incurriendo en comportamiento violatorio del ordenamiento disciplinario y en claro desconocimiento del artículo 28 numeral 20 ibídem. Reproche disciplinario que va dirigido contra aquellos que actúan con la intención de cometer lo prohibido por la ley, pues conocen las consecuencias de sus actos y a pesar de ello realizan la acción censurable, constituyéndose

ese conocimiento en un requisito previo a la voluntad del disciplinado. Conforme con lo anterior, es preciso indicar que el auto mediante el cual se profiere la formulación de cargos, es una providencia de trámite por medio de la cual se establece la base para construir el proceso disciplinario, y en la que se señala al investigado la presunta falta en la que pudo haber incurrido a efecto de que pueda ejercer su derecho a la defensa. De esta manera, es imperativo que los procesos judiciales estén desprovistos de irregularidades sustanciales, respetando de esta manera el rito, las formas, principios, derechos y reglas predeterminadas en el derecho sustantivo, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, dentro del articulado antes reseñado. El incumplimiento de lo anterior, genera lo que la doctrina denomina errores in iudicando, y que no son otra cosa que errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, o por darse una interpretación errónea de la misma. Así entonces, estos yerros imponen la invalidación de la actuación cuando afecten garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como en el caso que ahora es materia de estudio. En este punto es preciso indicar que de conformidad con los principios de trascendencia y residualidad al afectarse las garantías de los sujetos procesales y al vulnerarse las bases fundamentales del juicio, se debe declarar la nulidad para corregir el error prominente en la tramitación del proceso, lo cual conlleva a que se rehaga la actuación desde el momento en

que se vulneró el debido proceso. Conviene entonces advertir, que el pliego de cargos enrostrado a la abogada AMANDA BRAVO CALDERÓN, en la que se funda la decisión de primera instancia, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el ejercicio jurídico de la adecuación de la modalidad de la falta disciplinaria del artículo 36 numeral 2 del Estatuto Deontológico del Abogado, fue errónea e imprecisa, pues no se respetó el principio de legalidad al encuadrar la conducta dolosa en una culposa, sin tener en cuenta que la disciplinada aceptó la representación de Elizabeth Ordoñez Buitrago para efectuar reclamación administrativa ante COLPENSIONES para la reliquidación de su pensión vitalicia de vejez, sin contar con paz y salvo o autorización del quejoso, quien era el profesional que venía actuado y sin mediar justa causa fue desplazado. Bajo esta perspectiva estima la Sala, que no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias a partir de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 21 de octubre de 2015, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que la primera instancia a partir de ese momento procesal reanude la actuación seguida contra AMANDA BRAVO CALDERÓN, de conformidad con el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que establece: . “Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. (…) Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas,

evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia”. Negrita y subrayado fuera del texto. Finalmente, es preciso indicar que el derecho disciplinario de abogados es tan garantista que al establecer la variación del pliego de cargos en la audiencia de juzgamiento, retrotrae la actuación disciplinaria al estado probatorio, pues las partes pueden peticionar nuevas pruebas que consideren pertinentes o mantenerse con las que ya fueron decretadas y practicadas, en consecuencia la nulidad avizorada no es necesario decretarla a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se formularon los cargos, máxime al contarse con la etapa de saneamiento antes descrita.

OTRAS DETERMINACIONES.

Esta Colegiatura EXHORTA al a quo, para que tramite con absoluta celeridad la presente actuación, con la finalidad de evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la

audiencia de Juzgamiento celebrada el 21 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. . SEGUNDO. Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones. TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000201501157 01 Aprobado en Sala No. 04 del 22 de enero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en

relación con la decisión aprobada, para indicar, pues debió decretarse la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia desde la sentencia, toda vez que al revisar la sanción endilgada la misma es de 3 meses, los dineros era de una entidad pública, lo cual va en contravía de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. De tal forma, se debió decretar la nulidad de la sentencia para que se adecuara la sanción a la debida forma. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi Aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 245-76-26-26 folios y 5 cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Up Supra

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