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CSDJ - F76001110200020150115702ADJUNTA20201009102056-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150115702ADJUNTA20201009102056-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre siete de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000201501157 02 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del cauca, el 22 de julio de 20201, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada AMANDA BRAVO CALDERÓN, como responsable de la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el abogado Alfonso Villarraga Hoyos el 3 de julio de 20152, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, contra la abogada AMANDA BRAVO CALDERÓN,

relatando que la señora Elizabeth Ordoñez Buitrago le otorgó poder amplio y suficiente para que solicitara la reliquidación de su pensión de vejez ante COLPENSIONES, requerimiento que impetró el 12 de junio de 2014 registrado bajo el radicado No. 2014-4610974, y mediante Resolución No. 127049 del 30 de abril de 2015 se reconoció y re liquidó la mesada. No obstante, lo anterior, manifestó que una vez se acercó COLPENSIONES a notificarse de la referida decisión, le indicaron que ya había sido notificada a BRAVO CALDERÓN, a quien solicita se investigue disciplinariamente, pues nunca le peticionó autorización para asumir la representación de Ordoñez Buitrago, no le expidió paz y salvo y no contaba con justa causa para aceptar la representación de su mandante. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de AMANDA BRAVO CALDERÓN identificada con cédula de ciudadanía número 31.251.302, portadora de tarjeta profesional de abogado número 456366 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 11 de agosto de 20155, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 7 de septiembre de la

2 Fls. 1 a 10 c.o. 3 Fl. 13 y 14 c.o. 4 Fl. 44 c.o. 5 Fl. 15 c.o. misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada6 se realizó la primera sesión, con asistencia del quejoso y la investigada. Se escuchó en versión libre a AMANDA BRAVO CALDERÓN quien manifestó que los hechos materia de investigación se originaron en un error, pues antes de aceptar poder a Elizabeth Ordoñez Buitrago le indagó si tenía apoderado, manifestándole que no, aunado a que averiguó en COLPENSIONES tal situación obteniendo respuesta por parte del funcionario Boris Figueroa en el mismo sentido, esto es, que no existía poder conferido por la mentada señora a ningún otro profesional. Indicó que posteriormente el quejoso la llamó en tono grosero y amenazante, resaltándole que él había adelantado el trámite administrativo, por lo que una vez advirtió tal situación, le indicó a su mandante que debía cancelarle los honorarios al abogado. Como pruebas a petición de la investigada y de oficio el a quo ordenó requerir a COLPENSIONES para que enviara toda la documentación del trámite pensional No. 2014-4610974 y escuchar el testimonio de Elizabeth Ordoñez Buitrago. La segunda sesión se adelantó el 1 de octubre de 20157 con asistencia del quejoso, la disciplinable y la testigo Elizabeth Ordoñez Buitrago. Se recepcionò el testimonio de Elizabeth Ordoñez Buitrago quien refirió respecto a

los hechos de queja disciplinaria que cuando BRAVO CALDERÓN le interrogó si tenía apoderado anterior le respondió que efectivamente así era, pero para que 6 Fl. 20 c.o. 7 Fl. 33 c.o. tramitara un proceso ordinario de primera instancia ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Manifestó que dada su preocupación pues el abogado Alfonso Villarraga Hoyos como otros tantos litigantes que consultó le informaban no tenía derecho al régimen de transición para obtener la pensión, acudió a un bufete de abogados y fue allí donde le otorgó poder a BRAVO CALDERÓN, resaltando que solo la conoció personalmente el día que le entregó la resolución donde se le aplicó el régimen de transición y se le reliquidó su pensión, cancelándole sus honorarios profesionales. Aclaró que recordaba solo haberle dado poder al quejoso para que adelantara proceso ordinario de primera instancia ante lo Contencioso Administrativo, pero que le parecía común que los abogados primero agotaran reclamación ante COLPENSIONES y eso fue lo que pudo ocurrir con el quejoso. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Se allegó en medio magnético expediente administrativo correspondiente a Elizabeth Ordoñez Buitrago. (Fl. 35 c.o.).

Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra AMANDA BRAVO CALDERÓN, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la

falta establecida en el artículo 36 numeral 2, a título de culpa. Lo anterior, en tanto hasta ese momento procesal estaba demostrado que BRAVO CALDERÓN aceptó el 23 de enero de 2015 la representación de Elizabeth Ordoñez Buitrago para efectuar reclamación administrativa ante COLPENSIONES para la reliquidación de su pensión vitalicia de vejez, sin contar con paz y salvo o autorización del quejoso, quien era el profesional que venía actuado y sin mediar justa causa fue desplazado. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a solicitud de la disciplinada se ordenó escuchar el testimonio de Boris Figueroa. Audiencia de Juzgamiento. - El 21 de octubre de 20158 se adelantó la sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del quejoso, la investigada y el testigo Boris Figueroa. Se recepcionó el testimonio de Boris Figueroa, quien manifestó que laboraba en COLPENSIONES, y en virtud de ello BRAVO CALDERÓN le solicitó información respecto a si en el caso de la reclamación administrativa de la señora Elizabeth Ordoñez Buitrago existía poder otorgado a algún profesional del derecho para que la representara, para lo cual consultó en el expediente, evidenciando que no figuraba apoderado. Resaltó que quien concede personería jurídica para actuar frente a la entidad es el Área de Reconocimientos ubicada en la sede de la ciudad de Bogotá, donde se cuenta en su integridad con todos los folios que componen los expedientes, sin embargo, en su oficina verifica la información que está disponible en el sistema. Finalizó refiriendo que COLPENSIONES no cuenta con un sistema operativo, en el

cual se digite el número de cedula del usuario o de quien haya realizado la solicitud, 8 Fl. 42 c.o. en el que se indique si cuenta o no con apoderado judicial, reiterando que ello se realiza por el Área de Reconocimientos ubicada en Bogotá verificando el expediente. Seguidamente se escuchó en alegatos de conclusión a BRAVO CALDERÓN quien indicó actuó de buena fe y que entendía la situación del colega quejoso, pero no fue su voluntad causarle daño, por lo que le propuso a Elizabeth Ordoñez Buitrago que de los honorarios que se causaran por un trámite que estaba pendiente le cancelara lo que le correspondía al querellante, a efecto de compensar lo sucedido. Decisión de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, profirió sentencia el 16 de febrero de 2016 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES a la abogada AMANDA BRAVO CALDERÓN, como responsable de la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo que, conforme al acervo probatorio recolectado en el disciplinario, estaba demostrado que BRAVO CALDERÓN, incurrió en falta a la lealtad y honradez con los colegas, pues aceptó el 23 de enero de 2015 la representación de Elizabeth Ordoñez Buitrago para efectuar reclamación administrativa ante COLPENSIONES para la reliquidación de su pensión vitalicia de vejez, sin contar

con paz y salvo o autorización del quejoso, quien era el profesional que venía actuado y sin mediar justa causa fue desplazado. En cuanto a la sanción a imponer, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta que le fue atribuida fue a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES.

De la segunda instancia. Mediante decisión aprobada según acta No. 04 del 22 de enero de 2020, con ponencia del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa se decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de octubre de 2015, y se dejó a salvo las pruebas legalmente recaudadas. Lo anterior, al advertir que el Seccional de Instancia incurrió en nulidad pues errónea e imprecisamente al momento de realizar el ejercicio jurídico de la adecuación de la modalidad de la falta disciplinaria del artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, no respetó el principio de legalidad al encuadrar una conducta dolosa en una culposa. El 10 de julio de 2020, se reanudó la audiencia de juzgamiento9 con asistencia del quejoso, la investigada y su apoderado de confianza.

El Magistrado de Instancia procedió a variar la calificación, con relación a la modalidad de la falta, advirtiendo que la misma fue cometida a título de dolo, por cuanto presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la comisión de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2. Lo anterior, en tanto hasta ese momento procesal estaba demostrado que BRAVO CALDERÓN aceptó el 23 de enero de 2015 la representación de Elizabeth Ordoñez 9 Fl 94 c.o. Buitrago para efectuar reclamación administrativa ante COLPENSIONES para la reliquidación de su pensión vitalicia de vejez, la cual realizó el 25 de marzo de la misma anualidad, sin contar con paz y salvo o autorización del quejoso, quien era el profesional que venía actuado y sin mediar justa causa fue desplazado. Se escuchó en alegatos de conclusión al apoderado de confianza de la disciplinada, quien indicó que la falta imputada a su cliente no se configuró pues al momento de aceptar la gestión de la señora Ordoñez Buitrago desconocía la existencia del quejoso en la reclamación administrativa a adelantar, situación que fue corroborada tanto por su prohijada en su versión libre, como por la precitada señora. Resaltando, además, que el desconocimiento referido, anula la modalidad dolosa exigida por la falta imputada. En virtud de lo anterior, solicitó se le eximiera de responsabilidad disciplinaria a la encartada y en su lugar se profiriera sentencia absolutoria en favor de BRAVO

CALDERÓN.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, profirió sentencia el 22 de julio de 2020, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada AMANDA BRAVO CALDERÓN, como responsable de la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Señaló, el Seccional de Instancia que conforme al acervo probatorio recolectado en el disciplinario, estaba demostrado que BRAVO CALDERÓN, incurrió en falta a la lealtad y honradez con los colegas, pues el 23 de enero de 2015 aceptó la representación de Elizabeth Ordoñez Buitrago para efectuar reclamación administrativa ante COLPENSIONES encaminada a la reliquidación de su pensión vitalicia de vejez, solicitud que realizó el 25 de marzo de la misma anualidad, sin contar con paz y salvo o autorización del quejoso, quien era el profesional que venía actuado y sin mediar justa causa fue desplazado. En cuanto a la sanción a imponer, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta que le fue atribuida fue a título de dolo, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, la disciplinada no presentó recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.10

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le 10 Fls. 74 y siguientes c. o. 1ª inst. defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en

el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se

encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente:

Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar a la disciplinada. Del fenómeno jurídico de la prescripción. La abogada AMANDA BRAVO CALDERÓN, fue sancionada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del cauca, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como autora responsable de la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En el sub examine, está plenamente acreditado que la señora Elizabeth Ordoñez Buitrago le otorgó poder a la abogada AMANDA BRAVO

CALDERÓN el 23 de enero de 201513 para que efectuara reclamación administrativa ante COLPENSIONES encaminada a la reliquidación de su pensión vitalicia de vejez, solicitud que efectivamente realizó el 25 de marzo de la misma anualidad14. 12 Ibídem 13 Fl. 53 cuaderno anexo de Colpensiones. 14 Fl. 107 a 117 cuaderno anexo de Colpensiones. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 200715, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria del 22 de julio de 2020, se reprochó a BRAVO CALDERÓN haber aceptado el 23 de enero de 2015 la representación de Elizabeth Ordoñez Buitrago para efectuar reclamación administrativa ante COLPENSIONES para la reliquidación de su pensión vitalicia de vejez, sin contar con paz y salvo o autorización del quejoso, quien era el profesional que venía actuado y sin mediar justa causa fue desplazado. De tal forma, desde el 23 de enero de 2015 hasta cuando le era exigible actuar en favor de los intereses de su prohijado a la fecha, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 23 de enero de 2020. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria

prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de 15 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la investigada, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor de la abogada AMANDA BRAVO

CALDERÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión de primera instancia para en su lugar, TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor de la abogada AMANDA BRAVO CALDERÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000201501157 02 Aprobado en Sala No. 89 del 7 de octubre de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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