CSDJ - F7600111020002015012370120180220134333-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002015012370120180220134333-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho 2018
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 760011102000201501237-01 Aprobado según Acta de Sala No. 8 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 16 de febrero de 2015, por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra
el abogado GUILLERMO GALINDO COLLAZOS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación derivó de la queja presentada el 15 de julio de
2015, por la señora ELIZABETH UMAÑA VASQUEZ, en la cual acusó al abogado GUILLERMO GALINDO COLLAZOS, señalando que había sido afectada con el proceder de dicho profesional, pues era el apoderado de los señores Mary Lola Cano Correa, Fabio Tascón Mera y Piedad Consuelo Pillimue, con quienes tenía un proceso en la Fiscalía. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 760011102000201501237-01
Disciplinado: GUILLERMO GALINDOI COLLAZOS Agregó que el doctor Galindo el día 11 de junio de 2015, fue hasta su terreno y “ataco a patadas una valla que tiene en el mismo”. También refirió que ha sido objeto de insultos y atropellos del abogado disciplinado, anotando igualmente que ha recibido agresiones físicas por parte de éste. (Fl. 1 c.o.) 2.- Se acreditó la condición de abogado del querellado a través de la
certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; togado que se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.595.284 y T.P. 29.623. (Fls. 4 y 5 c.o.). DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia de calificación y pruebas desarrollada el día 16 de septiembre de 2015, (Fl. 13 c.o.) a la cual no asistió la quejosa, se recepcionó la versión libre del abogado implicado, quien sobre los hechos materia de investigación manifestó que era el apoderado del señor Fabio Tascón Mera quien era el propietario y poseedor de unos terrenos ubicados en Altos de los Mangos sector de la reforma y que la querellante invadió los terrenos de su poderdante y por ende se interpuso una querella policiva en su contra. En primera instancia reconocieron la propiedad y posesión de su cliente, decisión confirmada en segunda instancia por la Gobernación del Valle del Cauca. Afirmó que debido a esto se han generado problemas personales y ha sido agredido por la señora quejosa, quien no ha cumplido con la orden de suspensión de las obras en los terrenos invadidos. Señaló que la quejosa no quiere retirarse de los terrenos y que mantiene las vías de hecho, invadiendo también lotes de su propiedad. De la misma manera, afirmó que la denunciante lo ha amenazado con armas y lo ha tratado con términos desobligantes y resaltó que esto no tiene nada que ver con el ejercicio de la profesión sino que se trata de un problema personal.
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Radicado No. 760011102000201501237-01
Disciplinado: GUILLERMO GALINDOI COLLAZOS Así las cosa el Magistrado sustanciador de instancia, mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado Guillermo Galindo Collazos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, sostuvo el Magistrado que no debe continuarse con el proceso disciplinario, pues el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece que son destinatarios de esta ley los abogados en el ejercicio de su profesión. Refirió que este caso escapa al rol de las actividades propias del ejercicio de la profesión pues se trata de un asunto personal entre la quejosa y el señor abogado Galindo Collazos y que por consiguiente existen otras instancias para resolver esta clase de conflictos.
DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la señora ELIZABETH UMAÑA VASQUEZ, interpuso recurso de apelación, precisando que no es correcta la forma como el abogado inculpado “pretende reclamar ante la Justicia Ordinaria los derechos ofendiendo y acudiendo a la injuria y la calumnia y hasta amenazando y gesticulando con gestos obscenos a la contraparte, como lo ha hecho conmigo y con mi esposo en reiteradas ocasiones, de no ser así no tendría 9 investigaciones en curso en su contra”. Por lo expuesto en precedencia, solicitó que se reinicie la investigación en contra del abogado Guillermo Galindo Collazos “para evitar que siga ejerciendo una actividad en la cual los litigantes deben demostrar su derecho con fundamento en su sapiencia y no acudiendo a la vulgaridad y a la calumnia e injuria minimizando la personalidad del contrincante escudado en una tarjeta profesional que solo debe ser usada para buscar equilibrio en aplicación de la justicia”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Disciplinado: GUILLERMO GALINDOI COLLAZOS De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Disciplinado: GUILLERMO GALINDOI COLLAZOS Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales
del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión inhibitoria de plano para iniciar investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario
para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Disciplinado: GUILLERMO GALINDOI COLLAZOS efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De los argumentos de la apelación.
Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 15 de julio de 2015, por la señora ELIZABETH UMAÑA VASQUEZ, en la cual acusó al abogado GUILLERMO GALINDO COLLAZOS, señalando que había sido afectada con el proceder de dicho profesional, pues era el apoderado de los señores Mary Lola Cano Correa, Fabio Tascón Mera y Piedad Consuelo Pillimue, con quienes tenía un proceso en la Fiscalía.
Agregó que el doctor Galindo el día 11 de junio de 2015, fue hasta su terreno y ataco a patadas una valla que tiene en el mismo. También refirió que ha recibido insultos y atropellos por parte del abogado disciplinado, anotando igualmente que ha recibido de agresiones físicas del disciplinado. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, resolvió abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado Guillermo Galindo Collazos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, sostuvo el Magistrado sustanciador que no debe continuarse con el proceso disciplinario, pues el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece que son destinatarios de esta ley los abogados en el ejercicio de su profesión. Refirió que este caso escapa al rol de las actividades propias del ejercicio de la profesión pues se trata de un asunto personal entre la quejosa y el señor abogado Galindo Collazos y que por consiguiente existen otras instancias para resolver esta clase de conflictos. Ante la decisión del a quo, de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria a favor del abogado GUILLERMO GALINDO COLLAZOS, la querellante insistió en que el togado la ha tratado con términos irrespetuosos y calumniosos y que una persona con ese comportamiento es merecedora del reproche disciplinario.
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Disciplinado: GUILLERMO GALINDOI COLLAZOS Así las cosas, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de señalar que la queja que dio origen a la presente actuación escapa al ámbito de competencia de esta jurisdicción por cuanto se trata de un conflicto de índole personal entre la quejosa y el abogado denunciado.
En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que lleva a cabo la quejosa respecto del doctor Guillermo Galindo Collazos, corresponden a circunstancias o aspectos que guarden relación con el ejercicio de la profesión de abogado por parte de este último. Así las cosas, existen otras instancias distintas a la jurisdicción disciplinaria para resolver ese tipo de conflictos de carácter personal. A este respecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión
de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. (Subrayado fuera de texto). En tal orden de ideas, las imputaciones que realiza la quejosa sobre supuestos tratos irrespetuosos por parte del profesional del derecho aquí disciplinado, escapan a la órbita de actuación de esta jurisdicción por cuanto no está demostrado que este tipo de circunstancias hayan tenido ocurrencia en el ejercicio de la profesión de abogado por parte del doctor Guillermo Galindo Collazos. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Disciplinado: GUILLERMO GALINDOI COLLAZOS Aunado a lo expuesto, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 68 de la ley 1123 de 2007, el legislador quiso establecer, unos
requisitos mínimos, que sin obstruir el acceso a la administración de justicia, buscan resguardar el aparato jurisdiccional de usos indebidos, elementos subjetivos y objetivos que el juzgador debe evaluar para impulsar la acción disciplinaria o desestimarla de plano. El texto de la norma en cita, dispone: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. En suma, comparte esta Corporación de cierre la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que los hechos denunciados son disciplinariamente irrelevantes y siendo así lo procedente era inhibirse de iniciar investigación contra el abogado GUILLERMO GALINDO COLLAZOS, como efectivamente lo hizo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, por medio de la cual el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de iniciar acción disciplinaria en contra del abogado GUILLERMO GALINDO COLLAZOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
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Disciplinado: GUILLERMO GALINDOI COLLAZOS SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de
2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial