CSDJ - F76001110200020150127401ADJUNTA20180416154158-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150127401ADJUNTA20180416154158-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201501274 01 Discutido y aprobado en sala No 24 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra INGRID CAROLINA LEON
BOTERO JUEZ 7 ADMINISTRATIVA DE CALI.
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor ALBERTO ALIRIO MOSQUERA MORENO, contra el proveído de 4 de diciembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas contra la doctora INGRID CAROLINA LEON BOTERO en calidad de Juez Séptima Administrativa Oral del Circuito de Cali. SÍNTESIS FÁCTICA El señor CARLOS ARTURO GIRON AGREDO, presentó queja contra la doctora INGRID CAROLINA LEON BOTERO, poniendo de presente los siguientes hechos: 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y
VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201501274 01 2
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“ Me dirijo con el objeto de presentar queja formal contra la doctora INGRID CAROLINA LEON BOTERO en su condición de Juez Séptima Administrativa Oral del Circuito de Cali, quien puede ubicarse o ser notificada en el edificio banco de occidente… queja que presentó por denegación del acceso a la administración de justicia y vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional por defecto sustantivo, al rechazar de plano mediante auto interlocutorio número 685 de fecha junio 6 del 2015 acción de cumplimiento impetrada contra el municipio de Cali en proceso con radicación numero 76001 33 33 007 201500202 00, al igual que las demás presuntas faltas que por omisión se puedan derivar de la investigación …” Agregó: “Mediante auto interlocutorio de fecha 6 de junio del 2015 la señora juez INGRID CAROLINA LEON BOTERO procede a rechazar de plano la acción de cumplimiento impetrada por el señor Alberto Alirio Mosquera Moreno, en su condición de Representante Legal de la Asociación de comerciantes del parque comercial ciudad de Cali II “ASOCOP II”, aduciendo que no se demostró la renuencia del municipio de Cali como entidad de mandada y dentro de los requisitos de procedibilidad afirma que se exige que antes de presentar la demanda de cumplimiento se debe agotar el requisito consistente en la reclamación a la entidad que presuntamente ha incumplido el precepto normativo, para que esta pueda rectificar su actuación u omisión y proceda a ejecutar la ley o acto administrativo correspondiente requisito contemplado en el artículo 8 inciso 2 de la Ley 393 de 1997 y agrega la señora Juez
que con el escrito de la demanda no se anexa escrito alguno de solicitud por reclamación de cumplimiento de las leyes o actos administrativos ante la entidad demandada del cual pueda presumir con claridad el incumplimiento de los preceptos normativos demandados. (…) “La señora juez manifiesta que solo solicitamos informes lo que no es cierto, pues desde el año 2004 hasta el presente año, de manera reiterativa se ha solicitado a la administración municipal, EL QUE SE DE PLENO CUMPLIMIENTO AL ACTO ADMINISTRATIVO DEL 2 DE APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201501274 01 3 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NOVIEMBRE DE 199 que garantiza que cada vendedor será titular de su punto de venta y el municipio se ha negado a ello lo que constituye renuencia por parte del municipio de Cali. La señora juez no valoró el contrato de arrendamiento que obra a folio 118 del cuaderno de pruebas y en dicho contrato se hace claridad que el convenio del 2 de noviembre de 1999 hace parte integral de dicho contrato y reza textualmente que el mismo es de obligatorio cumplimiento para las partes y si ahondamos más la señora juez no se detuvo a considerar la prueba que obra a folios 315 y subsiguientes con ocasión del proceso de restitución de bien inmueble en el que se aduce que los 283 vendedores reubicados en el parque comercial ciudad de Cali 2 son los ocupantes de hecho y la funcionaria al resolver la controversia judicial determina que dicho contrato tiene el carácter de documento público el cual es de
obligatorio cumplimiento. Con este proceso a todas luces amañado el municipio pretendió desconocer los derechos adquiridos de los vendedores reubicados desconociendo el acto administrativo del 2 de noviembre de 1999. Igualmente desconoció la petición dirigida al señor alcalde que obra a folio 327 328 en el que se requiere del alcalde una decisión sobre la celebración de las promesas de compraventa y desconoció la respuesta dada que obra a folio 330 por parte de la subsecretaria de convivencia y seguridad, tampoco se tuvo en cuenta la prueba que obra a folio 338 y 339 donde la administración municipal establece nuevas condiciones para la adjudicación y venta de los locales e incluso habla de nuevos interesados es decir se está desconociendo el acto administrativo del 2 de noviembre de 1999. La Juez no valoró el pacto comunitario celebrado con el Alcalde el día 21 de septiembre de 2011, donde el citado señor se compromete a dar una solución definitiva al problema que lleva ya 15 años y por nuestra parte nos obligábamos a cumplir con las obligaciones que nacen de la promesa de compraventa, que obra a folios 212 y 213 del cuaderno de pruebas 2”
ACTUACIÓN PROCESAL APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201501274 01 4
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se avocó el conocimiento de las presentes diligencias ordenando la indagación preliminar se decretaron pruebas entre ellas solicitar a la Juez Séptima Administrativa Oral del Circuito de Cali remitir el expediente
promovido por el señor Girón Agredo, con el fin de practicarle inspección judicial, igualmente se ordenó el testimonio del señor Alberto Alirio Mosquera Moreno. En escrito la doctora INGRID CAROLINA LEON BOTERO, Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali señaló que revisado el proceso tramitado bajo el radicado No. 76 0013333007201500202 00 interpuesto por el señor ALBERTO ALIRIO MOSQUERA MORENO contra el municipio de Santiago de Cali se pudo constatar que el Despacho mediante auto interlocutorio No. 685 de fecha 06 de julio de 2015 notificado por estados electrónicos No. 045 del 8 de julio de 2015, dispuso el rechazo de plano de la demanda por falta del requisito de procedibilidad de la renuencia, providencia que quedo ejecutoriada el día 14 de julio de 2015. Indicó que el señor CARLOS ARTURO GIRÓN AGREDO no fue quien actuó como demandante en el proceso tramitado bajo el radicado 76 0013333007201500202 00; señaló que de dentro de dicha actuación no se vulneró derecho fundamental alguno y por el contrario se adelantó siguiendo el trámite previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Precisó que la acción de cumplimiento se encuentra prevista en la Ley 393 de 1997 y sobre la procedibilidad de esta acción el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece que se debe constituir la renuencia, debiendo el actor requerir previamente al accionado el
cumplimiento del deber legal o acto administrativo y que la autoridad se haya APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201501274 01 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, determinando que se puede prescindir del requisito cuando cumplirlo a cabalidad genere un peligro inminente de sufrir un perjuicio irremediable, situación que exige la ley que sea sustentada en la demanda. Señaló que el artículo 10 del mencionado precepto establece el contenido de la solicitud, señalando en su numeral 5 lo siguiente: “ARTICULO 10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener:
5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva”.
Puso de presente que el señor Alberto Alirio Mosquera Moreno obrando como representante legal de la Asociación de Comerciantes del parque comercial ciudad de Cali II “ASOCOO II” presentó acción de cumplimiento contra el municipio de Santiago de Cali, solicitando que se ordene al Alcalde el cumplimiento del convenio firmado por el municipio el día 2 de noviembre de 1999 con los representantes de los vendedores ambulantes, convenio que según el actor tiene carácter de acto administrativo bilateral y que goza de presunción de legalidad y en consecuencia se proceda a firmar con todos y cada uno de los
283 vendedores reubicados en el parque comercial ciudad de Cali II las promesas de compraventa sobre igual número de locales comerciales previa concertación y la forma de pago. Señaló que analizado el procedimiento efectuado por esa instancia judicial el rechazo de plano de la acción constitucional se dio mediante providencia por falta del requisito de
renuencia así: APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201501274 01 6
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Con el escrito de la demanda no se anexa escrito alguno de solicitud o reclamación de cumplimiento de las leyes o actos administrativos ante la entidad demandada del cual se pueda presumir con claridad el incumplimiento de los preceptos normativos demandados” Precisó que en la demanda solo se indica que se anexa “Derechos de peticiones solicitando informes al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali” Añadió “Por lo tanto en el presente caso no hay prueba de la renuencia del demandado porque el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda no han sido reclamados directamente a la entidad accionada, como lo exige el citado inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, no quedando otro camino que el rechazo de plano de la demanda” Reiteró que en la acción de cumplimiento tramitada bajo el radicado No. 2015 00202 00 interpuesta por el señor ALBERTO ALIRIO MOSQUERA no se cumplió el requisito de procedibilidad en los términos señalados por la ley e interpretados por la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa no teniendo proceder distinto
que rechazar de plano la acción. Solicitó archivar la petición del quejoso dado que la decisión atacada se encuentra motivada en la ley, la jurisprudencia y las pruebas presentadas por el accionante, sin que constituya este actuar falta disciplinaria. AUTO IMPUGNADO El 4 de diciembre de 2015, la Sala a quo ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora INGRID CAROLINA LEON BOTERO, Juez Séptima Administrativa Oral del Circuito de Cali.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la Sala que no encuentra motivo o argumentación alguna para vincular disciplinariamente a la doctora León Botero como presunta responsable de haber infringido la Ley Estatutaria de Administración de Justicia como quiera que en su decisión dejó plasmado sus planteamientos jurídicos que la llevaron a concluir que la decisión a tomar respecto de la acción de cumplimiento era declinar en razón a que dentro de la demanda adolecía del requisito de procedibilidad de la renuencia y al no obtenerse de la parte actora el cumplimiento de la carga impuesta llevó a la instancia a la aplicación del principio de legalidad al rechazo de plano de la acción tal y como lo indicó la investigada. Advirtió que la acción de cumplimiento fue interpuesta inicialmente ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, quien mediante auto interlocutorio 643 del 19 de junio de 2015, rechazó de plano la acción de cumplimiento instaurada por las señoras Nora Inés Zuñiga Ibagon y Marie
Consuelo Cruz Bastidas en contra del Municipio de Santiago de Cali, por no acreditar el agotamiento directo del requisito de constitución en renuencia. La Sala de Instancia refirió la línea jurisprudencial que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Indicó que en tales circunstancias no puede la jurisdicción disciplinaria imponerle sanción alguna a la funcionaria judicial, pues de hacerlo se estaría irrumpiendo en ese ámbito de la autonomía que como operadora jurídica tiene la doctora LEON BOTERO y que le fueran asignadas no solo por la propia Constitución Nacional, sino por la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201501274 01 8 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administración de Justicia en su artículo 5° que garantiza la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales respecto de las otras ramas del poder público y de sus superiores jerárquicos, pues dicha independencia tiene por finalidad que los administradores de justicia no se sometan a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder inclusive por parte de la misma Rama Judicial. Explicó que si bien es cierto la operadora judicial rechazó la acción de cumplimiento ello no es razón para deprecar que haya incurrido en ostensible
vía de hecho pues ello devino del análisis e interpretación que le dio al caso en particular y de ahí que no haya lugar a responsabilizarla por falta a los deberes funcionales que le impone la Ley 270 de 1996, en consecuencia se abstuvo de iniciar proceso disciplinario en su contra ordenando la terminación y archivo de la actuación. Agregó que la autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración precisando que la misma encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los cuales disponen: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Explicó que la jurisdicción disciplinaria no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia porque se estaría dando paso a
una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. Destacó que el juez disciplinario en virtud de estos preceptos constitucionales debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la ley. Puso de presente que en las decisiones asumidas por la disciplinable no se ha generado afectación alguna a garantías fundamentales encontrando por el contrario que su actuar estuvo y ha estado enmarcado dentro de las normas legales y en desarrollo del principio de la autonomía funcional. Coligió que evaluando el material probatorio allegado en el discurrir procesal expuesto con anterioridad y al confrontarlo con los argumentos que aparentemente originaron la queja no se encuentra la existencia de falta alguna que pueda ser investigable, ni elementos para atribuírsele responsabilidad disciplinaria a la funcionaria decidiendo abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora INGRID CAROLINA LEON BOTERO. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el señor ALBERTO ALIRIO MOSQUERA MORENO interpuso recurso de apelación señalando que la Sala acogió el pronunciamiento de la Juez pero no hizo mención en que la acción de cumplimiento le da prevalencia al derecho sustancial por encima de la norma procedimental; indicó que: APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201501274 01 10 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Debió advertir que la Ley 393 de 1997 en su artículo 12 obligaba a la señora Juez a ordenar
la corrección de la demanda, si a su criterio no se había demostrado lo exigido por el numeral 5 del artículo 10 de la citada ley, es decir la prueba de la renuencia y debió de otorgar el termino de 3 días para ello, pero no lo hizo. Ello implica una clara violación del debido proceso. La Sala tampoco hace ninguna referencia sobre el pronunciamiento de la señora Juez Tercera Administrativa, que está en el mismo rango de la Juez Séptima, y a mi modesto criterio las pruebas deben ser valoradas en conjunto, sin desestimar ninguna de ellas. Bajo el principio de la sana critica las pruebas deben ser valoradas en conjunto, no solo las aportadas por el petente sino también aquellas que involucran la respuesta de la entidad accionada pero, la señora juez séptima administrativa del circuito de Cali solo se limitó a hacer mención de los derechos de petición y no tuvo en cuenta no solo las respuestas, sino que fracturo todo el acervo probatorio, porque me pregunto:
1. Porque desconoció la existencia de un acto administrativo, como es el convenio del 2 de noviembre de 1999, que se encuentra en firme, pues no ha sido revocado por la administración municipal, ni por la jurisdicción contencioso administrativa y que por lo tanto goza de la presunción de legalidad.
2. Porque desconoció el contrato de arrendamiento en el que se hace referencia a que el convenio del 2 de noviembre de 1999 es de obligatorio cumplimiento para las partes.
Máxime que en ese convenio se afirma que los vendedores serian dueños de sus puntos de venta”. Planteó el interrogante “¿si la sentencia se profirió desconociendo un deber legal como era
el de advertir al demandante que tenía la oportunidad de corregir la demanda, y no lo hizo, no constituye una desviación de poder, y una clara violación del debido proceso? ¿Cuál es el dictamen de las altas cortes de la rama judicial cuando existen dos pronunciamientos APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201501274 01 11 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abiertamente encontrados frente a los mismos hechos, y con los mismos medios de prueba? Es lo que aquí no se ha tenido en cuenta. Si no se ha aplicado en debida forma la ley, teniendo en cuenta que la norma le exigía como deber legal notificar al demandante que debía corregir la demanda, y no lo hizo, ¿será que ese proceder no es disciplinable, porque el imperio de la ley le exigía que tomara tal determinación, pero no lo hizo? Señaló que en el caso que nos ocupa bien pudo haberse presentado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto igualmente sostuvo que se presentó una clara violación del debido proceso, y se incurrió por parte de la Juez Séptima Administrativa Oral de Cali, en una vía de hecho que amerita ser investigada.
Agregó : “La vía de hecho tiene una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aun graves de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y sus
principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere”. Me pregunto ¿qué hubiera ocurrido si la señora Juez Séptima Administrativa Oral de Cali, hubiese realizado un análisis pormenorizado y concienzudo del acervo probatorio? Sin duda la solución del asunto jurídico planteado hubiese sido diferente”.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO EN CONCRETO.
De acuerdo con lo expuesto en el escrito de queja se observa que la inconformidad del señor ALBERTO ALIRIO MOSQUERA MORENO, gira en torno a la acción de cumplimiento con radicado 76001 3333007201500202 tramitada ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali. De conformidad con la inspección judicial practicada a la acción de cumplimiento con radicado 201500202 se observa que la misma fue interpuesta por el señor ALBERTO ALIRIO MOSQUERA MORENO contra el municipio de Santiago de Cali. Se advierte de las copias obrantes en La presente actuación que mediante providencia adiada 6 de junio de 2015 la doctora Ingrid Carolina León Botero en su condición de Juez APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201501274 01 14
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Séptima Administrativo Oral del Circuito de Cali dispuso el rechazo de plano de la demanda de acción de cumplimiento tramitada bajo el número de radicado 201500202 00. Consideró el despacho de conocimiento de la acción constitucional revisada la acción de cumplimiento que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 393 de 1997 concretamente en los artículos 1 y 8-2 por las siguientes razones: “Requisito de procedibilidad. Como requisito de procedibilidad previo se exige que antes de presentar la demanda de cumplimiento, se debe agotar este requisito, consistente en la reclamación a la entidad que presuntamente ha incumplido el precepto normativo, para que esta pueda rectificar su actuación u omisión y proceda a ejecutar la ley o acto administrativo correspondiente. Este requisito está contemplado en el artículo 8º inciso 2º de la Ley 393 de 1997 que a la letra reza: “Procedibilidad: (…) con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud…” Puso de presente que el Consejo de Estado en sentencia ACU 068 del 10 de junio de 2004, manifestó que son cuatro las condiciones que debe cumplir el escrito de solicitud de cumplimiento que se quiera presentar como prueba de la renuencia y que la falta de alguna de ellas impide su perfeccionamiento:
“a) Que coincidan en el escrito de renuncia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos; APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000201501274 01 15 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la Administración, o lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento”; c) Que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso, y d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento. Indicó que con el escrito de demanda no se anexa escrito alguno de solicitud o reclamación de cumplimiento de las leyes o actos administrativos ante la entidad demandada del cual se pueda presumir con claridad el incumplimiento de los preceptos normativos demandados. Precisó que en este caso es evidente que los documentos que el actor aportó para demostrar la renuencia de la entidad demandada no contienen los supuestos relacionados en los literales a), b) y d) de la jurisprudencia reseñada. Así las cosas se advierte que tal como lo señaló la Sala de Instancia no existe responsabilidad disciplinaria en el actuar de la investigada razón por la cual está Superioridad confirmara la decisión de fecha 4 de diciembre de 2015. En segundo lugar, se advierte que las decisiones proferida por la funcionaria investigada se encuentra cobijada por los principios de autonomía e independencia judiciales, consagrados en la Carta Política, en cuanto a la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”. (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la
Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico,
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