CSDJ - F76001110200020150127501ADJUNTA20150924070507-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150127501ADJUNTA20150924070507-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201501275 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Servicio Occidental de Salud
EPS y FOSYGA.
Accionante: Lilia Ortiz Mapura en nombre de su hija Paola Andrea
Escobar Ortiz.
Primera Instancia: Concede parcialmente.
Decisión: Revoca Parcialmente.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo del 5 de agosto de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que tuteló parcialmente el amparo constitucional solicitado por ella. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2015, la señora LILIA ORTÍZ MAPURA, obrando en nombre y representación de su menor hija PAOLA ANDREA ESCOBAR ORTÍZ, aduciendo que la menor, desde su nacimiento, sufre de parálisis 1 Magistrado ponente VICTOR H. MAMOLEJO ROLDAN
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201501275 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cerebral, cuadrapecia espástica, no controla esfínter, patologías que demandan mucho cuidado y por ende, de la atención continua de médicos especialistas y múltiples sesiones de terapia para el neuro – desarrollo a fin de que la niña pueda llegar a valerse por sí misma. Señala que el tratamiento y el cuidado de su hija la obligaron a retirarse de su trabajo y que el salario de su esposo apenas les alcanza para cubrir sus necesidades básicas. Indica que además tiene otro hijo que está estudiando y por consiguiente le resulta difícil atender permanente y exclusivamente a su menor hija, lo que conlleva la necesidad de contar con el servicio de auxiliar de enfermería. Más aún, informa, que el galeno tratante prescribió para la menor hidroterapia y equino terapia a fin de que la paciente controle su ansiedad y su postura, finalmente expresa que la EPS Servicio Accidental de Salud se ha negado a brindarle el tratamiento que requiere su hija. Finalmente relata que llevó a su hija a la Fundación Surgir en donde, considera, las terapias son mejores y es el servicio que requiere Paola Andrea. (Folios 1 - 4).
PRETENSIONES: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir al amparo constitucional, la accionante, incoa como pretensiones: 1. Que se ordene al Servicio
Occidental de Salud y FOSYGA suministre a su hija el servicio de enfermería para que esté pendiente de ella, ya que es una niña de 10 años y 8 meses que no se sabe defender ni decir nada por eso es que tiene más peligro; 2. Ordenar al Servicio Occidental de Salud EPS y FOSYGA autorizar las terapias hidroterapia o terapia equina, que los médicos tratantes le ordenen estén o no en el POS; 3. Ordenar al Servicio Occidental de Salud EPS y FOSYGA el suministro de pañales desechables marca winny, pañitos húmedos, crema antiescaras almipro, pañales de piscina; 4. Ordenar al Servicio Occidental de Salud EPS y FOSYGA brindar el tratamiento odontológico como calzas, implantes, limpieza y todo lo que la niña necesite en dicho aspecto; 5. Ordenar al Servicio Occidental de Salud EPS y FOSYGA autorizar el cambio de la silla de ruedas, dado que la que tiene le ha quedado pequeña; 6. Ordenar al Servicio Occidental de Salud EPS y FOSYGA suministrarle los aparatos
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ortopédicos que necesite la menor, como férulas, plantillas, botas, etc; 7. Ordenar al
Servicio Occidental de Salud EPS y FOSYGA la exoneración de copagos y cuotas moderadoras por el tratamiento de la menor; 8. Ordenar al Servicio Occidental de Salud EPS y FOSYGA el servicio para la menor y su acompañante de transporte, ida y regreso, de su domicilio a las terapias y citas médicas; 9 Ordenar al Servicio Occidental de Salud EPS y FOSYGA, remitir a la menor a citas y controles en la Fundación Valle de Lilí y; 10. Ordenar al Servicio Occidental de Salud EPS y FOSYGA autorizar las terapias de neurodesarrollo y todas las que el médico tratante le envíe a la Fundación Surgir. (Folio 3). TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 23 de julio de 2015, el Magistrado Víctor Alberto Marmolejo Beltrán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el conocimiento la acción de tutela que nos ocupa, y vinculó en calidad de accionados al Servicio Occidental de Salud E. P. S y al FOSYGA. (Folio 23). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES La EPS Servicio Occidental de Salud.- A folios 38 y ss del plenario, se encuentra que el Servicio Occidental de Salud E. P. S, descorrió el libelo de la acción, señalando que le ha brindado a la paciente PAOLA ANDREA ESCOBAR ORTÍZ, los servicios médicos, medicamentos, insumos y procedimientos contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo al criterio del médico tratante. Se opone a las pretensiones de la
accionante, aduciendo que los servicios que solicita al promover la acción, o no han sido prescritos por el galeno tratante, o se encuentran fuera de lo previsto en el mencionado Plan Obligatorio.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Más aún, resalta que la equinoterapia es una terapia experimental cuyos resultados no han sido avalados científicamente, indica que los pañales, pañitos húmedos y crema antiescaras, no son medicamentos, sino productos de aseo y cosméticos, expresa que el galeno tratante no ha ordenado que la paciente utilice silla de ruedas, se refiere a la normatividad que rige el cobro de copagos y cuotas moderadoras como un instrumento para racionalizar y confinanciar el sistema de seguridad social en salud, aduce que el transporte no medicalizado que solicita la accionante no corresponde a los eventos previstos en el Plan Obligatorio de Salud y finaliza informando que la Fundación Surgir no se encuentra adscrita a su red de prestación de servicios de salud. Solicita en consecuencia la denegación del amparo solicitado o en su defecto, se ordene al FOSYGA el reintegro del valor total de las sumas que destine al pago de los servicios no contemplados o expresamente excluidos del Plan Obligatorio de Salud que deba asumir. Aduciendo que el auto admisorio de la acción de tutela, sólo le fue notificado el 31 de
julio de 2015, a folio 89 y ss, la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, se refiere a las normas que reglamentan el régimen contributivo en salud, indicando que corresponde a la EPS a la que la paciente se encuentra afiliada administrar el riesgo en salud, y en consecuencia garantizarle el oportuno y completo tratamiento médico que requiera, con las restricciones y limitaciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud. Solicita finalmente, que el Juez Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el recobro que la EPS accionada, solicita ante el FOSYGA, a fin de que los mecanismos legales y administrativos se utilicen en debida forma, preservando así, la correcta utilización de los recursos públicos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 5 de agosto de 2015, emite sentencia, así:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor PAOLA ANDREA ESCOBAR ORTIZ, identificada con la Tarjeta de Identidad No. 1.110.366.159 de Cali, Valle. SEGUNDO.- ORDENAR a la S. O. S. EPS que en el término de quince (15)
días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a través de un médico que conozca de primera mano el estado de salud y patologías que padece la menor Paola Andrea Escobar Ortiz, - dentro de los parámetros y criterios médicos posibles – a establecer si el servicio auxiliar de enfermería domiciliaria, así como el suministro de una nueva silla de ruedas, efectivamente deben ser proporcionados a la referida de acuerdo con lo que su cuadro clínico indique y su patología demande, y de ser así, las condiciones de modo y tiempo en que deben ser proveídos. De esta forma, si el galeno encuentra que la menor Escobar Ortiz en efecto necesita el servicio auxiliar de enfermería domiciliaria y una nueva silla de ruedas, estos deben ser suministrados y entregados en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la orden o prescripción efectuada por el médico tratante, de acuerdo a los lineamientos y condiciones previas de prestación que establezca el mismo galeno. TERCERO.- ORDENAR a la S. O. S. EPS que en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia le sean entregados de forma periódica a la menor PAOLA ANDREA ESCOBAR ORTIZ los pañales desechables requeridos por su progenitora. Para estos efectos, la paciente deberá ser valorada en ese mismo término por un médico adscrito a las SOS EPS que determine el número de pañales desechables que requiere, así como su modo de uso, periodicidad y cantidad”. Esta orden se encuentra supeditada a que se confirme medicamente la imposibilidad de la menor Escobar Ortiz de controlar sus esfínteres de acuerdo
con la valoración médica que efectúe la EPS SOSS y hasta cuando varíe la patología o cese la condición que le impide el control del esfínter. CUARTO.- Ordenar a la SOS EPS que autorice y cubra los gastos de transporte de la menor Paola Andrea Escobar Ortiz y de un acompañante, del lugar de su residencia a la Institución en donde se le practique o efectúe las terapias que son ordenadas por el médico tratante adscrito a esa entidad. QUINTO.- ORDENAR a la SOS EPS que exonere a la menor Paola Andrea Escobar Ortiz del pago de las cuotas moderadoras y copagos que hasta se le han exigido para acceder a los servicios de salud que necesita y requiere. SEXTO.- ADVERTIR al representante legal, o quien haga sus veces, de la SOS EPS, que cuenta con la facultad para recobrar los valores correspondientes a las prestaciones que no está legalmente obligada a asumir ante el FOSYGA o la entidad territorial correspondiente conforme a la reglamentación vigente. SEPTIMO.- Denegar las demás pretensiones efectuadas por la parte actora, conforme lo esbozado en el cuerpo de esta providencia….” (Fls. 85 – 87 C1).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que conforme a los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Colombiano, los derechos de los niños gozan
de una especial y prevalente protección. Respecto del servicio auxiliar de enfermería domiciliaria, explicó que en el plenario no obra prueba de que el médico tratante lo haya recomendado y por ende, es necesario que se verifique la necesidad del servicio, como de la silla de ruedas antes de su otorgamiento. Indicó que en el plenario se encuentra acreditado que la menor no controla sus esfínteres por lo que requiere de cambios constantes de pañal, máxime si su padre es el único que labora para el sostenimiento del hogar, sin embargo, dado que no hay elementos que indiquen su modo de uso, periodicidad y cantidad, es necesario que ello lo verifique un médico. Niega la equinoterapia, la crema antiescaras Almipro, el tratamiento odontológico, la entrega de aparatos ortopédicos y el envío de citas y controles de neurología a la Fundación Clínica Valle del Lilí, al no encontrarse en el expediente la orden de un médico adscrito de la EPS; respecto de las terapias de la Fundación Surgir, las niega, aduciendo que dicha entidad no se encuentra dentro de la Red adcrita de la EPS accionada. Concede el transporte solicitado por la menor accionante, pues, se encuentra acreditado que no puede valerse por sí misma desde su nacimiento, y ello implica que para su desplazamiento, requiera del auxilio de un acompañante. Ordena su exoneración de los copagos y cuotas moderadoras, en virtud de la falta de capacidad de pago de los padres de la paciente. Impugnación.- Con radicado del 18 de agosto de 2015, la accionante, impugnó la
decisión del A quo, insistiendo en la necesidad de que la menor reciba terapia física en la Fundación Surgir, en donde su progreso ha sido mayor. (Fl. 117 y 118) Mediante auto del 20 de agosto de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad, que recibió el plenario según acta de reparto del 1º de septiembre de 2015.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto
2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesiones en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo
de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo s us funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar
si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución.
Problema Jurídico: La controversia, puesta a consideración de la Sala, puede
resumirse en los siguientes enunciados: Determinar si la EPS Servicio Occidental de Salud vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor PAOLA ANDREA ESCOBAR ORTIZ, al autorizarle el tratamiento de rehabilitación en la Fundación IDEAL y no en el Centro de Neurorehabilitación SURGIR LTDA. 2 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para dar respuesta, la Sala abordará, 1. Legitimación del agente oficioso 2. El derecho a la salud. 3. La libertad de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) para conformar su propia red de servicios, el derecho de los afiliados a la libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), y los eventos en los cuales las EPS deben cubrir los gastos en instituciones que no pertenecen a su red de servicios; posteriormente establecerá, 4. Si en el caso concreto, la negativa de la EPS Servicio Occidental de SALUD, de prestar el servicio a través de la Fundación Surgir, vulnera los derechos fundamentales de la menor.
1. Legitimación del agente oficioso De la agencia oficiosa.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde ha
señalado los elementos básicos de esta figura jurídica, los cuales se resumen en lo siguiente: “La agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los artículos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991”. “El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”; además, “Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar”. Acerca de la necesidad de ratificación de la acción de tutela cuando se actúa por agente oficioso, en la Sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Galindo, se afirmó: “La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. En tal sentido, la agencia oficiosa - que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentalesse concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo. Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso. Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda. En el presente caso, es claro que se dan los elementos señalados, debiéndose por lo tanto aceptar la configuración de la agencia oficiosa, concluyendo que la accionante en este caso la señora LILIA ORTIZ MAPURA, quien actúa en representación de su hija menor ANDREA ESCOBAR ORTIZ, está legitimada para actuar en nombre de su
hija de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuesta.
2. El derecho a la salud.
Por vía jurisprudencial se ha entendido que el derecho a la salud en principio tiene un carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de rango fundamental, en los eventos en que se ve
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su protección por vía de tutela. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal”3. Así las cosas, el derecho a la vida que protege la Constitución Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibili
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