CSDJ - F76001110200020150127502ADJUNTA20160125164033-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F76001110200020150127502ADJUNTA20160125164033-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de enero de 2016 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 760011102000201501275 02
Referencia: Incidente de Desacato en Consulta.
Accionado: Fabián Cardona Medina representante legal de la EPS Servicio Occidental de
Salud S.A. S.O.S.
Accionante: Lilia Ortiz Mapura en calidad de agente oficiosa de su hija Paola Andrea Escobar
Ortiz.
Primera Instancia: Sancionó con tres meses de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Decisión: Decretar la nulidad.
ASUNTO Sería del caso proceder a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión proferida el 23 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió sancionar al señor FABIÁN CARDONA MEDINA representante legal de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., o quien haga sus veces, con TRES (3) DÍAS DE ARRESTO y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por desacato a la sentencia de tutela proferida el 2 de agosto de 2015, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que se hace necesario decretar.
1 Integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco en Sala Dual con el Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldán.
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 760011102000201501275 02
Referencia: DESACATO DE TUTELA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de escrito radicado el 22 de julio de 2015, la señora LILIA ORTÍZ MAPURA, obrando en nombre y representación de su menor hija PAOLA ANDREA ESCOBAR ORTÍZ, presentó acción de tutela, aduciendo que la menor, desde su nacimiento, sufre de parálisis cerebral, cuadriparesia espástica, no controla esfínter, patologías que demandan mucho cuidado y por ende, de la atención continua de médicos especialistas y múltiples sesiones de terapia para el neuro – desarrollo a fin de que la niña pueda llegar a valerse por sí misma. Señaló que el tratamiento y el cuidado de su hija la obligaron a retirarse de su trabajo y que el salario de su esposo apenas les alcanza para cubrir sus necesidades básicas. Indicó que además tiene otro hijo que está estudiando y por consiguiente le resulta difícil atender permanente y exclusivamente a su menor hija, lo que conllevaba la necesidad de contar con el servicio de auxiliar de enfermería. Más aún, informó, que el galeno tratante prescribió para la menor hidroterapia y equino terapia a fin de que la paciente controle su
ansiedad y su postura, finalmente expresó que EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S se ha negado a brindarle el tratamiento que requiere su hija. Finalmente relató que llevó a su hija a la Fundación Surgir en donde, considera, las terapias son mejores. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al resolver la acción de tutela promovida por la señora LILIA ORTÍZ MAPURA, obrando en nombre y representación de su menor hija PAOLA ANDREA ESCOBAR ORTÍZ, dispuso: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor PAOLA ANDREA ESCOBAR ORTIZ, identificada con la Tarjeta de Identidad No. 1.110.366.159 de Cali, Valle.
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Referencia: DESACATO DE TUTELA SEGUNDO.- ORDENAR a la S. O. S. EPS que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a través de un médico que conozca de primera mano el estado de salud y patologías que padece la menor Paola Andrea Escobar Ortiz, - dentro de los parámetros y criterios médicos posibles – a establecer si el servicio auxiliar de enfermería
domiciliaria, así como el suministro de una nueva silla de ruedas, efectivamente deben ser proporcionados a la referida de acuerdo con lo que su cuadro clínico indique y su patología demande, y de ser así, las condiciones de modo y tiempo en que deben ser proveídos. De esta forma, si el galeno encuentra que la menor Escobar Ortiz en efecto necesita el servicio auxiliar de enfermería domiciliaria y una nueva silla de ruedas, estos deben ser suministrados y entregados en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la orden o prescripción efectuada por el médico tratante, de acuerdo a los lineamientos y condiciones previas de prestación que establezca el mismo galeno. TERCERO.- ORDENAR a la S. O. S. EPS que en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia le sean entregados de forma periódica a la menor PAOLA ANDREA ESCOBAR ORTIZ los pañales desechables requeridos por su progenitora. Para estos efectos, la paciente deberá ser valorada en ese mismo término por un médico adscrito a las SOS EPS que determine el número de pañales desechables que requiere, así como su modo de uso, periodicidad y cantidad”. Esta orden se encuentra supeditada a que se confirme medicamente la imposibilidad de la menor Escobar Ortiz de controlar sus esfínteres de acuerdo con la valoración médica que efectúe la EPS SOS y hasta cuando varíe la patología o cese la condición que le impide el control del esfínter. CUARTO.- Ordenar a la SOS EPS que autorice y cubra los gastos de transporte de la menor Paola Andrea Escobar Ortiz y de un acompañante, del lugar de su
residencia a la Institución en donde se le practique o efectúe las terapias que son ordenadas por el médico tratante adscrito a esa entidad. QUINTO.- ORDENAR a la SOS EPS que exonere a la menor Paola Andrea Escobar Ortiz del pago de las cuotas moderadoras y copagos que hasta se le han exigido para acceder a los servicios de salud que necesita y requiere. SEXTO.- ADVERTIR al representante legal, o quien haga sus veces, de la SOS EPS, que cuenta con la facultad para recobrar los valores correspondientes a las prestaciones que no está legalmente obligada a asumir ante el FOSYGA o la entidad territorial correspondiente conforme a la reglamentación vigente. SÉPTIMO.- Denegar las demás pretensiones efectuadas por la parte actora, conforme lo esbozado en el cuerpo de esta providencia….”
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Referencia: DESACATO DE TUTELA Con escrito radicado el 18 de agosto de 2015, la accionante, impugnó la decisión del A quo, insistiendo en la necesidad que la menor recibiera terapia física en la Fundación Surgir, en donde su progreso ha sido mayor.
Al resolver la impugnación promovida por la accionante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 23 de septiembre de 2015, decidió: “Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el 5 de
agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el sentido de: a. REVOCAR los artículos quinto y sexto de la parte resolutiva del fallo impugnado, para en su lugar negar la solicitud de exención del pago de la cuota moderadora y el recobro ante el FOSYGA, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos invocados. (…)”
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Referencia: DESACATO DE TUTELA El 3 de noviembre de 2015, la señora LILIA ORTIZ MAPURA, obrando en nombre y representación de su menor hija PAOLA ANDREA ESCOBAR ORTÍZ, presentó escrito ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual promovió incidente de desacato contra la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S, al considerar que se estaban incumpliendo las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2015, por esa Sala.
Señaló la agente oficiosa que de una forma unilateral, arbitraria e inexplicable no le han autorizado los pañales, pañitos húmedos, las cremas antiescaras, la silla de ruedas, la
auxiliar de enfermería, a sabiendas que su hija, según la valoración de la médica Karol Nirvana Coral, adscrita al home care – cuidarte en casa, es totalmente dependiente de otra persona, aseguró que además por el peso de su hija su salud se está viendo deteriorada, pues padece dolor de espalda, toda vez que tiene que trasladarla cargada, adicional a ello, señaló que tampoco le han autorizado el transporte para asistir a las citas médicas, por tanto solicitó se conmine a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S, a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el A quo.
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Referencia: DESACATO DE TUTELA Actuación de primera instancia en el desacato. Por auto del 6 de noviembre de 20152, el Seccional ordenó requerir al gerente, administrador y/o representante de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S, para que dispusiera de los trámites necesarios para el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por esa Colegiatura, el 5 de agosto de 2015, dentro del término perentorio de 48 horas, procediendo a su vez si hubiere lugar a ello, abrir el correspondiente proceso disciplinario contra el encargado del cumplimiento del referido fallo; así mismo, le advirtió que si sus subordinados no acataban la orden impartida en la enunciada
sentencia dentro de las 48 horas siguientes a ese requerimiento o no hubiere procedido como se le dispuso, se le ordenaría a la autoridad competente que abriera disciplinario en su contra. Por otra parte, aclaró que la Corte Constitucional mediante sentencia T-606 de 2011, consagró que “el trámite de cumplimiento del fallo no es prerrequisito para el desacato” y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el incidente de desacato” dispuso admitirlo y requerir a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S, para que en el término de 48 horas, informara todo lo relacionado con el trámite efectuado tendiente a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2015. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del Seccional envió a “Señores EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S”3, oficio CSJV-SD-01211-VHMR del 6 de noviembre de esa anualidad, por la Red Postal 472, cuya planilla no tiene constancia de recibido. (fl. 18) La EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S, guardó silencio frente al requerimiento. 2 Folio 11 del cuaderno principal 3 Folios 14 a 15 del Cuaderno Principal.
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Referencia: DESACATO DE TUTELA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 23 de noviembre de 2015, decidió sancionar al doctor FABIÁN CARDONA MEDINA representante legal de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., o quien haga sus veces, con TRES (3) DÍAS DE ARRESTO y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por desacato a la sentencia de tutela aprobada el 2 de agosto de 2015, impetrada por la señora Lilia Ortiz Mapura en calidad de agente oficiosa de su hija
Paola Andrea Escobar Ortiz. Para adoptar esa decisión, la Sala A quo consideró: “Así pues, en el caso objeto de estudio, se reúnen claramente los presupuestos para sancionar al doctor Fabián Cardona Medina representante legal, o quien haga sus veces, de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., por ser el responsable del acatamiento de la precitada sentencia de tutela, en atención a que no existe prueba de índole alguna que demuestre el trámite brindado a la menor Paola Andrea Escobar Ortiz, tendiente “a establecer si el servicio auxiliar de enfermería domiciliaria, así como el suministro de una nueva silla de ruedas, efectivamente deben ser proporcionados a la referida de acuerdo con lo que su cuadro clínico indique y su patología demande, y de ser así, las condiciones de modo y tiempo en que deben ser proveídos. De esta forma, si el galeno encuentra que la menor
Escobar Ortiz en efecto necesita el servicio auxiliar de enfermería domiciliaria y una nueva silla de ruedas, estos deben ser suministrados y entregados en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la orden o prescripción efectuada por el médico tratante, de acuerdo a los lineamientos y condiciones previas de prestación que establezca el mismo galeno. (...) entrega (...) de forma periódica a la menor Paola Andrea Escobar Ortiz los pañales desechables requeridos por su progenitora. Para estos efectos, la paciente deberá ser valorada en ese mismo término por un médico adscrito a la S. O. S EPS que determine el número de pañales desechables que requiere, así como su modo de uso, periodicidad y cantidad. Esta orden se encuentra supeditada a que se confirme médicamente la imposibilidad de la menor Escobar Ortiz de controlar sus esfínteres de acuerdo con la valoración médica que efectúe
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Referencia: DESACATO DE TUTELA la EPS SOS y hasta cuando varié la patología o cese la condición que le impide el control de esfínter. (...) autorice y cubra los gastos de transporte de la la menor Paola Andrea Escobar Ortiz y de un acompañante, del lugar de su residencia a la institución en donde se le practique u efectué las terapias que son ordenadas por el médico tratante adscrito a esa
entidad.”, máxime cuando la referida entidad guardó silencio al requerimiento elevado por la Sala, a fin que informara sobre el cumplimiento de las esbozadas órdenes.” Mediante escrito radicado el 12 de enero de 2016, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la doctora YOLANDA RAMÍREZ MONTENEGRO, en calidad de abogada de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., indicó que en ningún momento esa entidad ha buscado faltar a la orden emitida en el fallo del 23 de noviembre de 2015, procediendo a brindar el siguiente informe: Respecto al servicio de auxiliar de enfermería, indicó que durante la consulta por el servicio de prestador de atención domiciliaria se evalúa la necesidad de solicitud de auxiliar de enfermería por medio de un instrumento conocido como ESCALA DE ENFERMERÍA, en el cual la menor Paola Andrea Escobar Ortiz obtuvo 14 puntos, lo que quería decir que se trataba de una paciente estable con cuidados básicos que podía ser atendida por cuidador entrenado. De igual manera informó que el servicio de cuidador 12 horas, se inició el 17 de diciembre de 2015, que el prestador a cargo era SALUD FISICA INTEGRAL y que la auxiliar de enfermería era María Alejandra Burbano. En cuanto a la silla de ruedas informó que verificado el sistema, se evidenció que el 30 de noviembre de 2015, se dio entrega de la orden de prestación de servicios para la silla. Anexó imagen de captura de pantalla.
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Referencia: DESACATO DE TUTELA En lo referente al transporte indicó que se habían dado las autorizaciones respectivas para dicho servicio. Anexó imágenes de entrega de órdenes de transporte de fecha 28 de octubre de 2015.
Respecto de los pañales desechables, anexó imagen del sistema donde se muestra la autorización y cargue de orden de entrega de los mismos, por los meses comprendidos entre el 17 de diciembre de 2015 y el 14 de junio de 2016. Por último, señaló que la entidad que representa ha venido realizando todas las gestiones administrativas, con el fin de lograr el eficaz cumplimiento al fallo de tutela. De otra parte, solicitó se decrete la nulidad de la actuación, por cuanto el auto que admitió el desacato hizo un llamado en abstracto a la sociedad tutelada, es decir, que el requerimiento no se hizo individualizando e identificando plenamente y de manera correcta a los funcionarios responsables del presunto incumplimiento del fallo de tutela, pues eso solo se realizó en el auto sancionatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta de la sanción por desacato impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se encuentra consagrada en el artículo
52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
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Referencia: DESACATO DE TUTELA atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se
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Referencia: DESACATO DE TUTELA encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del asunto en concreto. Se trata entonces de pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión proferida el 23 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió sancionar al señor FABIÁN CARDONA MEDINA representante legal de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., o quien haga sus veces, con TRES (3) DÍAS DE ARRESTO y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por desacato a la sentencia de tutela proferida el 2 de agosto de 2015. Cuando de un fallo de tutela se trata, en el cual se reconoce el amparo de algún derecho fundamental, esa orden deberá ser objeto de su cumplimiento inmediato, en los términos dispuestos por el Juez constitucional, razón por la cual se encuentra establecido un procedimiento breve y sumario para imponer las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no acatarse lo dispuesto en decisiones de esa naturaleza. En efecto, a través del incidente de desacato, el Estado ejerce la herramienta idónea para determinar la responsabilidad del accionado(s) que ha incumplido un fallo de
tutela, frente a lo cual puede imponer desde la sanción de arresto hasta la multa. Pero como toda actuación en la cual se investiga la conducta de un ciudadano, a tono con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política4, debe respetar el debido 4“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado
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Referencia: DESACATO DE TUTELA proceso, no basta que se demuestre el incumplimiento del fallo, sino que debe quedar acreditada la negligencia o decisión del accionado en no querer cumplir la
orden dada. El artículo 52 del decreto 2591 de 1991, establece: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. De acuerdo con los presupuestos fácticos y jurídicos, esta Corporación encuentra demostrado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del señor FABIÁN CARDONA MEDINA representante legal de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S , puesto que no fue notificado personalmente del inicio del presente incidente de desacato, limitándose el Seccional de instancia a remitir un oficio por correo certificado, el cual se dirigió a “Señores EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S ” 5 , sin siquiera preocuparse por identificar la persona responsable del cumplimiento de la referida sentencia de tutela, pues esto solo lo hizo en la providencia en la que impuso la sanción. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental6, lo cual presume que el
juez, debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…” 5 Folios 14 a 15 del Cuaderno Principal. 6Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996.
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Referencia: DESACATO DE TUTELA alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento7, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.
Por eso entonces, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato deben ser notificadas no sólo a la entidad accionada, sino también a la persona natural responsable del cumplimiento del fallo de tutela y sobre quien puede llegar a recaer las sanciones, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como ocurrió en el presente asunto. Adicionalmente, esta Corporación en providencia bajo el radicado No. 73001 11 02
000 2014 00986 01 aprobada en Sala No. 99 del 3 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, indicó la obligatoriedad en el cumplimiento de los postulados legales, constitucionales y jurisprudenciales, en el trámite del incidente de desacato; en especial la notificación por la cual se pone en conocimiento el inicio de dicho proceso a la persona responsable del cumplimiento del fallo de tutela y a la cual se le reprocha su no acatamiento, por tanto su inobservancia vulnera los derechos del debido proceso y defensa, generando nulidad de las actuaciones procesales realizadas. Por todo lo anterior, las actuaciones surtidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desconocieron los derechos al debido proceso y defensa al señor FABIÁN CARDONA MEDINA representante legal de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., al no notificarlo del incidente de desacato que culminó con la imposición de las sanciones antes mencionadas. 7 Sentencias T-635 de 2001 y T-086 de 2003
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Referencia: DESACATO DE TUTELA Por lo tanto, con el fin de garantizar los derechos fundamentales, esta Superioridad
declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 6 de noviembre de 2015, por el cual se ordenó requerir a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S, para que informara todo lo relacionado con el trámite efectuado tendiente a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2015, nulidad que al ser declarada, deja sin efecto la sanción impuesta al señor FABIÁN CARDONA MEDINA representante legal de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DECRETAR la nulidad de la actuación surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del incidente de desacato promovido por la señora LILIA ORTÍZ MAPURA, obrando en nombre y representación de su menor hija PAOLA ANDREA ESCOBAR ORTÍZ, contra la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., a partir del auto del 6 de noviembre de 2015, inclusive, conforme lo argumentado en la parte motiva. Segundo.- REGRESAR la actuación al seccional de instancia, para el debido cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia: DESACATO DE TUTELA
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial