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CSDJ - F76001110200020150129601ADJUNTA20190809120829-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150129601ADJUNTA20190809120829-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201501296 01 Aprobado según Acta Nº 55 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 03 de mayo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual SANCIONÓ con suspensión de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado NELSON ALEJANDRO YUSTY BUENO identificado con cédula de ciudadanía Nº 16.266.135, con tarjeta profesional Nº 55.399 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1El 24 de julio de 2015, el ciudadano EDUARDO GAVIRIA, presentó queja disciplinaria contra el abogado NELSON ALEJANDRO YUSTY BUENO, señalando que le dio poder al abogado para que tramitara acción de tutela contra Colpensiones para la protección de su derecho a la Seguridad Social, como quiera que el Fondo de

Pensiones le había descontinuado el pago de la pensión de Invalidez; que además le dio poder para iniciar el respectivo proceso laboral, entregándole al togado la suma de $488.000, no obstante, el abogado no realizó ninguna gestión, como tampoco le atendió sus llamadas.

Con la queja se adjuntó: i) copia de poder suscrito y autenticado por el quejoso ante la Notaría Doce del Circulo de Cali, el 19 de agosto de 2011 y dirigido al I.S.S para

1 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN tramitar pensión de invalidez y ii) copia del poder suscrito y autenticado por el quejoso ante la Notaría Octava del Circulo de Cali, el 06 de noviembre de 2013. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de NELSON ALEJANDRO YUSTY BUENO mediante consulta en la página web de la Rama Judicial del 22 de enero de 2016, a quien se identificó con cédula de ciudadanía Nº 16.266.135, y tarjeta profesional Nº 55.399 vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (folio 8 c.o.). 3.-Mediante auto del 22 de febrero de 2016 se dispuso abrir investigación disciplinaria contra la profesional del derecho NELSON ALEJANDRO YUSTY

BUENO y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 06 de septiembre de 2016.(folio 10 c.o.). 4.- Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 29 de febrero de 2016, con el que se citó y emplazó al investigado (folio 16 c.o.). 5.- El día 06 de septiembre de 2016, el Despacho emitió Acta de no Audiencia, dejando constancia que no compareció ningún sujeto procesal, por lo que fijó como fecha para la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 23 de enero de 2017. 6.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 23 de febrero de 2017, ante la inasistencia del disciplinado, se posesionó al doctor, FERNANDO PAEZ ALVAREZ como defensor de oficio del disciplinado, así mismo se le puso de presente la queja y se dio el uso de la palabra al quejoso quien se ratificó en el contenido de la misma. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor de oficio, quien aseguró que estaba intentando contactar con su representado, por lo que la instancia después de escuchar al quejoso y de analizar las pruebas arrimadas al plenario, encontró mérito para formular cargos al togado al considerar que presuntamente vulneró el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, por cuanto al parecer el abogado recibió poder del quejoso para presentar una acción de tutela contra Colpensiones, dejando de hacer la gestión encomendada por su cliente. Se le

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que solicitara las pruebas que haría valer en la audiencia de juzgamiento, por lo que esa magistratura accedió a: i) Requerir a Colpensiones a fin de que certificara si se presentó acción de tutela o se realizó alguna actuación administrativa en favor del quejoso. ii) Requerir a la oficina de apoyo judicial de Cali para que certificara si se ha instaurado alguna acción de tutela contra Colpensiones, donde el accionante sea el quejoso. Terminando el acto procesal se citó a audiencia de Juzgamiento para el 20 de abril de 2017. (folios 27 c.o.). 7.- En la sesión de audiencia de Juzgamiento celebrada el 20 de abril de 2017, se incorporó la respuesta de Colpensiones bajo el radicado No. 2017-2690870 de fecha marzo 30 de 2017, así como la respuesta de la Oficina Judicial de Cali - Reparto-, de fecha marzo 13 de 2017, así mismo se dejó constancia que por parte del Ministerio Público hizo presencia la doctora MAGDALENA MARÍA CONTRERAS URIBE, Procuradora 74 en lo Judicial Penal II. 8.- Acto seguido se procedió a verificar las órdenes impartidas en la audiencia anterior, por lo que se inspeccionó la Certificación allegada por Colpensiones, y en lo

pertinente al oficio enviado por el Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Cali. En la primera, la entidad requerida indicó que en el expediente pensional del señor Eduardo Gaviria no se observaban actuaciones adelantadas por el abogado Nelson Alejandro Yusti Bueno; en la segunda, se informaba que no se encontraba registro de alguna acción de tutela interpuesta por Eduardo Gaviria contra Colpensiones. Así mismo se confirió el uso de la palabra a la delegada del Ministerio Público designada para este asunto quien esbozó lo siguiente: "El Ministerio Público considera que si bien no estuvo presente en la anterior audiencia de pruebas y calificación de la falta atribuida de manera provisional al disciplinado, con fundamento en los hechos referidos por el señor Eduardo Gaviria y en razón a las pruebas practicadas, la ratificación de la queja, se le formuló en la respectiva audiencia al abogado NELSON ALEJANDRO YUSTI la falta contra la debida diligencia consistente en la demora e iniciación de las gestiones a él encomendada incurriendo con este mismo hecho en el desconocimiento del deber al tenor del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, así no atender de manera diligente sus encargos profesionales... en ese sentido la valoración desde el criterio República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

del Ministerio Público, permiten indicar con certeza que en efecto existió una relación contractual entre el señor quejoso y el abogado denunciado y esta acreditación se soporta primero en los poderes aportados por el quejoso, dichos poderes datan del 06 de noviembre de 2013 en la Notaría Octava de Cali, para instauración de una acción de tutela contra Colpensiones por la vulneración del derecho fundamental de Seguridad Social, dicho documento se encuentra a folio 4 del expediente, y a folio 5 se encuentra nuevamente poder autenticado el 08 de agosto del año 2011 para obtener pensión de invalidez, si bien tales poderes no cuentan con la firma del señor abogado, es de conocimiento general que la práctica del ejercicio de la profesión, hace que los señores abogados obtengan los poderes de sus mandantes ya autenticados y aquellos toman fotocopia de esos documentos antes de entregarlo a los abogados, quienes los diligencian al momento de presentar las respectivas demandas, y por lo general no le entregan copias a sus mandantes, por consiguiente siendo esta una práctica natural, entiende el Ministerio Público que la relación contractual entre, el aquí quejoso y el abogado disciplinado se encuentra probada, además aparece en el expediente una comunicación del abogado que data del año 2009 y dirigida al quejoso, allí le informa que requiere un concepto de Medicina Legal y que debe iniciarse un proceso ordinario laboral, por lo que se corrobora la relación entre el abogado y el quejoso, también reposa en el expediente, el oficio A1068 de 23 de febrero de la anualidad, a través del cual se da cumplimiento al

requerimiento realizado a Colpensiones obrante a fl. 35 en la que al final de dicho escrito se señala que no se han realizado ningún tipo de actuaciones por parte del doctor NELSON YUSTI como representante del señor EDUARDO GAVIRIA, en esa comunicación lo que da cuenta Colpensiones es el motivo del retiro y las razones por las cuales no pueden acceder a la pensión...aunque el quejoso manifiesta que le entrego un dinero por anticipo de la gestión al abogado, tales hechos no fueron aquí probados, no obstante, el Ministerio Público concluye que se hace necesario sancionar al abogado por la falta contra la debida diligencia, sanción que determinara el señor Magistrado. 9.- Posteriormente se escucharon las alegaciones conclusivas del doctor FERNANDO PÁEZ ÁLVAREZ, quien en su condición de defensor de oficio del ausente disciplinado adujo lo siguiente: " Mis alegatos se fundamentan en que en la práctica, la parte de seguridad social, llega el cliente a la oficina y lo primero que llega a decir es lo de la pensión, al parecer lo que se le indica es que se tiene que volver a calificar, dice el señor que entregó $40.000 por un examen y todos sabemos que eso no vale un examen, mínimo estamos hablando de un salario mínimo, de otro lado le quiero aclarar a la señora Procuradora sobre la prueba a la que se refirió de Colpensiones, pues en tal respuesta se indica que se surtió un trámite para lograr una pensión en el año 2014 y se presentó un recurso de reposición eso no lo hace cualquier persona República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN que no sepa algo de derecho, es posible, que lo haya hecho el mismo doctor Yusty quien hizo esa reclamación a nombre del señor Gaviria, es posible que haya cobrado un anticipo de honorarios, además eso es legal, mientras hacia el trámite administrativo y obtenía la calificación de invalidez actualizada, en la práctica general, no estoy de acuerdo con lo que dice la señora Procuradora, porque en mi caso, cuando asumo poderes, yo los firmó y se los devuelvo al cliente diciéndoles que le saquen una copia, no hay razón para repartir poderes a diestra y siniestra que los clientes los devuelvan y uno como abogado no los firme, esa no es la practica general, el quejoso no allego un contrato de prestación de servicios, no se sabe en qué términos se comprometió y por eso solicito que se absuelva al doctor Yusti, porque para poder haber presentado una demanda debía agotar la vía administrativa y como lo argumente a mi modo de ver, esa vía fue agotada por el doctor Yusti a nombre de su cliente, si en esa vía le negaron el derecho, no había más mecanismos judiciales, por eso no hay pruebas de que realmente hubiera sido mi representado un abogado negligente, por eso solicito que se exonere de responsabilidad” 10.- De esta manera se dio por concluida la audiencia de juicio disciplinario, entrando

el expediente al Despacho el cual se proveer. 11.- El 03 de mayo de 2017, se dictó SENTENCIA por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se resolvió declarar responsable disciplinariamente al profesional del derecho NELSON ALEJANDRO YUSTY BUENO identificado con la cédula de ciudadanía Nº 16.266.135, con tarjeta profesional Nº 55.399 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. DEL PROVEIDO APELADO 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 03 de mayo de 2017 SANCIONÓ con suspensión de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al profesional del derecho NELSON ALEJANDRO YUSTY BUENO identificado con cédula de ciudadanía Nº 16.266.135, con tarjeta profesional Nº 55.399 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. (Folios 42 a 51 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Consideró la Sala que el togado incurrió en la falta referida pues fue negligente al no realizar la gestión a él encomendada, dado que desde que recibió los poderes por parte del señor EDUARDO GAVIRIA, no inició las labores con las que se comprometió en su mandato, dejando de hacer lo que le correspondía y sumiendo a su cliente en un total abandono en su representación.

Indico que teniendo en cuenta que el marco fáctico y jurídico que delimitó el juicio disciplinario y por ende esta sentencia, no puede ser otro que el expresado en los cargos formulados, por tanto la instancia con base en ello y con el acopio probatorio arriba reseñado, analizó sí estuvieron dadas las exigencias previstas por el artículo 97 del Estatuto Disciplinario del Abogado, esto es, prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Con base en tales presupuestos la Sala emitió sentencia sancionatoria contra el togado disciplinado, para lo que adujo las siguientes razones: Sobre el único cargo imputado, dijo que se apreció la cabal acreditación de la falta, pues tal y como se expuso en la audiencia de formulación de cargos, está demostrado como el doctor NELSON ALEJANDRO YUSTY BUENO, en su calidad de litigante recibió dos poderes por parte del señor EDUARDO GAVIRIA, uno dirigido al FONDO DE PENSIONES con el fin de realizar todas las actuaciones administrativas tendientes a obtener la pensión de invalidez, autenticado en la Notaría Doce del Circulo de Cali, el 19 de agosto de 2011 y otro dirigido al Juez de

Circuito Reparto a efectos de presentar acción de tutela contra COLPENSIONES en aras de obtener protección al derecho fundamental de la seguridad social, autenticado ante la Notaría Octava del Circulo de Cali, el 06 de noviembre de 2013 (folio 4 c.o.) Dijo que obra en el dosier respuesta de Colpensiones, de fecha 30 marzo de 2017, en la que se resalta “a la fecha no se han presentado actuaciones por parte del señor abogado NELSON ALEJANDRO YUSTI BUENO ante esta administradora como representante del señor EDUARDO GAVIRIA”, así mismo la Oficina de Reparto de Cali certificó: “consultada la base de datos de reparto, no se encontró registro de acción de tutela a instancias de EDUARDO GAVIRIA C.C. 1.526.459 contra

COLPENSIONES”

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó el A quo que no obstante el abogado, haberse citado en debida forma a todas las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de Abogados, y haber presentado excusa por su inasistencia a la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2017, no abanderó su defensa, como tampoco compareció para presentar su versión sobre los hechos o presentar pruebas que pudieran controvertir la verdad probatoria obrante en el plenario, que con la copia del poder presentado por el quejoso, la

certificación de la Oficina de Reparto y la respuesta de Colpensiones, no quedó duda que el abogado NELSON ALEJANDRO YUSTI BUENO, no realizó actuación tendiente a cumplir el objeto de su mandato, esto es, presentar una acción de tutela contra Colpensiones en aras de obtener protección del derecho de seguridad social para su cliente, dado que continuaba su circunstancia de invalidez, así como tampoco desplegó algún tipo de actuación para buscar a su cliente y darle la información respectiva, si era que había algún impedimento para cumplir con la gestión encomendada, lo que comporto absoluta negligencia y abandono del caso. De manera que, para esa Colegiatura, la hipótesis vertida por el Defensor de Oficio en sus alegaciones finales, sobre que, teniendo en cuenta la respuesta de Colpensiones, en la que se dice que el señor Eduardo Gaviria, presentó a nombre propio recursos contra la decisión que le niega la pensión en el año 2014, considero el Magistrado de Instancia que tales recursos debieron ser presentados por el togado encartado, toda vez que ese tipo de actuación es propia de un abogado, por lo no resistieron tales alegaciones mayor análisis, porque las pruebas llevadas al plenario debilitaron sus argumentos, dado que se tuvo en primer lugar que si recibió poder para actuar ante el Fondo de Pensiones el 19 de agosto de 2011, como se explicó que no actuó en representación de su cliente y que presentara una reclamación el mismo señor Eduardo Gaviria, sólo hasta el mes de junio del año 2014 , y en segundo lugar, es el mismo señor Gaviria quien absuelve esta duda, cuando bajo la gravedad del juramento, reconoció que hizo el trámite para reclamar

su pensión y le fue negada en el año 2014, así lo señaló: ¿UD HIZO ALGUNA GESTION ANTE COLPENSIONES O AVERIGUO SI EL ABOGADO HIZO ALGUN TRAMITE? CONTESTÓ: “si, pero allá me dijeron que no se había hecho nada, por eso tuve que pedir yo mismo que me pagaran mi pensión y me ayudaron a pedir la reclamación como en el 2014, pero me la negaron” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo que no fueron de recibo las exculpaciones del defensor de oficio, por el contrario consideró esa Sala, que el comportamiento esperado de un abogado responsable y respetuoso de su deberes profesionales, era el de planificar y prever la forma adecuada de cumplir con el mandato que le había sido conferido, lo que dio la configuración de una conducta omisiva y negligente por parte del abogado investigado.

DE LA APELACIÓN El 12 de julio de 2017, se notificó personalmente al disciplinado NELSON ALEJANDRO YUSTI BUENO, de la sentencia proferida el 03 de mayo de 2017 en su contra y el 17 de julio de 2017, este presentó recurso de apelación contra la misma (folio 58 a 60 c.o.). El disciplinado indicó su inconformidad con la decisión adoptada en los siguientes

términos: Indico que no es cierto bajo ningún punto de vista que el quejoso, le haya cancelado suma alguna por concepto de honorarios profesionales. Adujo que se puede observar que él nunca firmó el poder, pese a que el quejoso sacó fotocopia del mismo, pero esto no dio inicio a las reclamaciones sobre su situación como persona a que tuviere derecho sobre pensión de invalidez, en tanto no le cancelara los honorarios respectivos. Dice el disciplinable que, cuando el quejoso se fue de la ciudad, inevitablemente perdieron contacto, que el único contacto lo hacían en la Notaría Tercera o en el Centro Comercial Plaza de Caycedo, donde le manifestó que había que cancelar los honorarios de abogado y los gastos para realizarse les exámenes ante la Junta de Calificación de Invalidez, de los que manifiesta bajo la calidad de juramento que no le fueron entregados. Señala que no aparece su firma registrada en el documento de poder especial, documento aportado por el mismo quejoso, en tanto este le da la razón, puesto que ahí le informó sobre el trámite de su pensión de invalidez, y tambien le hizo saber República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN que debía someterse a un examen médico, valores que según narró el quejoso nunca canceló.

Concluyó que los abogados están en situación de desventaja con los clientes, en

cuanto afirmen si a bien lo consideran que han cancelado sumas de dinero, por x o y concepto, sin aportar pruebas que realmente desmientan, porque no se realizó la labor encomendada. En consecuencia hizo solicitud de Prescripción de la acción disciplinaria, para lo que adujo que transcurridos más de cinco años de los hechos por los cuales es viable adelantar actuación disciplinaria contra un abogado, el Estado pierde la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incursa la persona investigada. Señaló que la prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. La prescripción de la acción es una herramienta jurídica liberadora, en virtud de la cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Tambien solicitó se de aplicación al artículo 29 en virtud a que existen dudas e incoherencias en la apreciación de las pruebas, que no ameritan que se le impute la sanción emitida por el A quo. Recalcó que para tener en cuenta la prescripción debe considerarse el poder especial firmado en el 2011, teniendo en cuenta que las labores encomendadas no pudieron iniciarse por cuenta del quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política2; artículo 112

2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el canon 81 del Decreto 196 de 19714.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 3 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

4 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado NELSON ALEJANDRO YUSTY BUENO mediante certificado Nº 273197 del 26 de abril de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 16266135 y tarjeta profesional Nº 55399, vigente (folio 39 c.o.). 3.- Del recurso de apelación El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado disciplinado el día 17 de julio de 2017, siendo notificado personalmente de la providencia el 12 de julio de 2017,

por lo que el recurso fue presentado dentro del término, según las previsiones del inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.” Por lo tanto, se procederá a revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación, con el fin de determinar si estos tienen la suficiente contundencia para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la providencia recurrida. El apelante asegura que no es cierto que el quejoso le haya cancelado sumas por concepto de honorarios. Según él, se puede concluir que él nunca firmó el poder, y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN que no inició las reclamaciones a las que había lugar, precisamente, porque no se le cancelaron honorarios ni los gastos para realizar exámenes ante la Junta de

Calificación de Invalidez. Al respecto, hay que aclarar que el relato que presenta el abogado en su recurso no tiene el mínimo valor probatorio. Debe recordarse que el implicado no se hizo

presente a las diligencias que fueron practicadas dentro del trámite del proceso disciplinario que se adelantaba contra él, por lo que no puede pretender camuflar el recurso de apelación como una oportunidad para rendir versión libre, cuando fue por su propia postura respecto al proceso que esta precluyó. Dispone el artículo 84 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” La única prueba a la que hace referencia el apelante es a los poderes aportados por el quejoso que no aparecen suscritos por él. De ninguna manera se puede considerar que un poder al que le falta la firma del apoderado, permite llegar a la conclusión que existía un acuerdo entre quejoso y disciplinado, en el cuál, el primero debía cancelar los honorarios y los gastos procesales correspondientes para que el segundo procediera a iniciar las gestiones del caso. Por el contrario, la valoración conjunta de los poderes, de la ratificación de la queja y de las respuestas allegadas por Colpensiones y por personal de la Oficina Judicial de Cali, permiten concluir que el abogado se comprometió a adelantar el trámite de una tutela y de actuaciones administrativas por la pérdida del expediente pensional del señor Eduardo Gaviria, sin realizar actuación alguna hasta la fecha. No se constituye entonces, vulneración al derecho al debido proceso del disciplinado con la declaración de responsabilidad disciplinaria y se constituye prueba suficiente que permite edificar la responsabilidad y la sanción impu

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