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CSDJ - F76001110200020150132701ADJUNTA20171013081113-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150132701ADJUNTA20171013081113-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 760011102000201501327 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 25 de octubre de 20161, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor de la abogada MAIYELI VILLAMIL HERRERA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos - La presente actuación se desprende de la queja2 interpuesta por el señor Jefferson Fernando Mejía Acosta contra la abogada MAIYELI VILLAMIL HERRERA por considerar irregular su actuación como su apoderada judicial en un proceso contra el Hospital Universitario del Valle, con sede en Cali. A voces del quejoso la abogada VILLAMIL HERRERA no apeló el fallo de segunda instancia, emitido por el Tribunal Administrativo. Del expediente se extrae que el quejoso y las señoras María Aliria Acosta Isaza, Gloria Nazly Mejía Acosta y Yadira Enerieth Mejía Acosta le confirieron poder especial3 a la abogada VILLAMIL HERRERA para en su nombre iniciar y llevar 1 Magistrado ponente: Luis Rolando Molano Franco. 2 Folios 1 – 257, cuaderno original.

3 Folios 2 y 3, anexo 1.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 760011102000201501327 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio hasta su terminación un proceso contencioso administrativo de reparación directa contra el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios materiales, morales, físicos, fisiológicos y psíquicos ocasionados por falta de cuidado y atención al quejoso mientras estuvo interno el 24 de enero de 2004.

El medio de control fue efectivamente ejercido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 25 de enero de 2006. Sin embargo, luego fue asignado al Juzgado 21 Administrativo de Cali por la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, y posteriormente al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali. Fue este último despacho el que, el 25 de enero de 2012, emitió sentencia4 , por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. Ante esa situación, la querellada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente para la recurrente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de noviembre de 20125. Calidad de la disciplinable y apertura de investigación - El proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Luis Rolando Molano Franco. Para darle

cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogada de la disciplinable por medio de certificado No. 445553, en el que consta que la señora MAIYELI VILLAMIL HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42093385, es portadora de la tarjeta profesional No. 120152 y no había sido objeto de ninguna sanción disciplinaria. 4 Folios 296-328, anexo 1. 5 Folios 381 – 406, anexo 1. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El Magistrado de instancia, mediante auto de 17 de noviembre de 20156, avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 8 de marzo de 2016 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Sin embargo, la audiencia fue aplazada para el 10 de mayo de 2016, debido a que el Despacho tuvo una calamidad doméstica7. Audiencia de pruebas y calificación provisional – El 10 de mayo de 2015 se instaló la audiencia8. En esa fecha, se escuchó en versión libre a la disciplinable, quien indicó que representó al quejoso en el proceso de reparación directa de

radicado No. 2006-256 ante el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, instancia en la cual le fueron negadas sus pretensiones. Agregó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, pero el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión del a quo. Por otra parte, el querellante ratificó su queja e indicó que la abogada le había dicho que presentaría una acción de tutela, pero no lo hizo. Pruebas decretadas – El Magistrado sustanciador ordenó oficiar al Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de Cali para remitir copia íntegra del proceso de reparación directa No. 2006-00256 contra el Hospital Universitario del Valle. Luego suspendió la audiencia y fijó su continuación para el día 16 de junio de 2016. Sin embargo, debido a la inasistencia de la disciplinable, el Despacho, mediante auto de 5 de octubre de 2016, la declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la abogada Cindy Tatiana Franco9 6 Folio 260, cuaderno original 7 Folio 267, cuaderno original. 8 Folio 271, cuaderno original. 9 Folio 282, cuaderno original. 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Luego de ello, la audiencia continuó el 25 de octubre de 2016. El Magistrado

sustanciador consideró que contaba con elementos probatorios para pronunciarse de fondo sobre el mérito de la investigación disciplinaria, por lo cual ordenó terminarla a favor de la abogada VILLAMIL HERRERA. DECISIÓN APELADA En su decisión, el Magistrado de primera instancia consideró que no había mérito para formular cargos contra la abogada VILLAMIL HERRERA, pues encontró que sí había presentado el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión. Agregó el hecho de que dicho recurso no fuera exitoso dependió de la valoración hecha por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero el deber de la disciplinable fue cumplido. Finalmente, no se le podía exigir que presentara una acción de tutela contra la decisión, pues no es un recurso adicional ni tampoco una opción que necesariamente pudiera prosperar. En consecuencia, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria a favor de la señora VILLAMIL HERRERA. DE LA APELACIÓN El quejoso impugnó la decisión porque el abogado no presentó una acción de tutela contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 25 de enero de 2012 del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y manifestó que consideraba injusto que quedara con una discapacidad para toda su vida por no haberlo llamado el abogado, para impetrar dicha acción. 4

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 3 de mayo de 201710, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios de la encartada. Ministerio Público – El 9 de junio de 2017 se notificó personalmente a Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público11. En su concepto12, esta Sala debe confirmar la decisión del a quo, pues está probado que la actuación de la disciplinable no encaja en ninguna de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado. También resaltó que las tutelas contra providencias judiciales en general no son procedentes y requieren de unos requisitos particulares para que sean excepcionalmente admisibles. Por ello, comparte el criterio del a quo y recomienda que se confirme su decisión. Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 459529 de 7 de julio de 201713, acreditó que la abogada MAIYELI VILLAMIL HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42093385 y la tarjeta profesional No. 120152, fue objeto de una sanción de censura, impuesta por medio de sentencia de 15 de junio de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío.

Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra la disciplinada14. 10 Folio 6, cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 11, cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 14 – 16, cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 18, cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 19, cuaderno de segunda instancia. 5

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 25 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor de la abogada MAIYELI VILLAMIL HERRERA. Como quedó dicho, en el recurso de alzada, el quejoso señala que la disciplinable no presentó una acción de tutela contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 25 de enero de 2012 del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio que negó sus pretensiones en proceso de reparación directa contra el Hospital

Universitario del Valle. En primera medida, esta Sala debe señalar que la tutela contra decisiones judiciales no es una tercera instancia ni un recurso ordinario que pueda presentarse siempre, pues para ser admisible debe cumplir una serie de requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En Sentencia SU659/15. Exp. T-3.795.843, octubre 22 de 2015. M.P. Dr. Alberto

Rojas Ríos, estableció lo siguiente: “ (…)La jurisprudencia constitucional determinó que el concepto de vía de hecho hace parte de un esquema más amplio de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, unos de carácter general (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). De este modo, la posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial señalada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, en particular desde la Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales que esencialmente se concretan en: i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y vi) Que el fallo censurado no sea de tutela.

La misma Sentencia como requisitos subsidiarios contempla los siguientes: “(…) En relación al requisito genérico de subsidiariedad, la Corte igualmente ha explicado, que el accionante está en la obligación de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios. Cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde al juez constitucional ser particularmente exigente frente a este requisito, ya que en diversas decisiones del Tribunal constitucional ha sostenido, que así como la acción de amparo, también los procesos ordinarios son espacios para la protección de derechos fundamentales. Cuando corresponde definir la intervención del juez constitucional; este debe tener presente dos posibles hipótesis; i) que el proceso ordinario se encuentre finalizado; ó ii) que el mismo se encuentre en trámite. Frente a la segunda, la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Si el proceso judicial ya ha concluido, corresponde precaver que no se busque revivir oportunidades procesales vencidas y que no se emplea la

acción de amparo como una instancia adicional. Si la acción de tutela apunta a una discusión ius fundamental, y no se trata de reabrir etapas ya prelucidos, o instancia agotadas, es eventualmente procedente, aun cuando existan recursos judiciales extraordinarios como la casación o la revisión. Ante esta situación, el juez debe confrontar la idoneidad y eficacia tanto del mecanismo ordinario, como del extraordinario. Ha señalado la Corte: “En cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de la acción. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.

Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios

que tiene a su alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración. En relación a la idoneidad y eficacia del medio judicial alternativo a la acción de tutela, explicó en la sentencia T-795 de 2011: “…la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”. Estos elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados.” Tales requisitos han venido contemplándose pacíficamente por la jurisprudencia constitucional, tal como se observa en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), adoptada, entre otras, por la Sentencia T – 060 de 2016, donde la alta corporación dispuso: “(…) 17. Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

18. De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión

que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

19. En conclusión, se ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela

como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Razón por la cual, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala Tercera de Revisión procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.15” Si bien esta Colegiatura no pretende iniciar el profundo análisis constitucional requerido para determinar la procedencia o no de la acción de tutela en el caso de estudio, sí es importante resaltar lo rigurosos, numerosos y taxativos requisitos para ello. De allí se desprende que una tutela contra sentencia judicial tenga un carácter extraordinario y excepcional, motivo por el cual no es razonable esperar usarla en todos los procesos judiciales el abogado que funge como apoderado deba usarla. De ser así, se convertiría en una tercera instancia que alteraría el sistema judicial. Por lo anterior, no es posible endilgar responsabilidad a un abogado que no presenta una acción de tutela contra sentencia judicial cuando esta es 15 Corte Constitucional, Sentencia T – 060 de 2016. Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio desfavorable para su cliente, pues no es un deber genérico hacerlo. En todo caso, sí es exigible que lo haga si el abogado se ha comprometido a hacerlo por medio del contrato de mandato que celebra con su representado, por lo cual

debe tener poder para ello. En el caso en concreto, la Sala encuentra que la disciplinable VILLAMIL HERRERA adelantó los deberes genéricos como apoderada judicial; en el expediente obran pruebas demostrativas de haber presentado el medio de control de reparación directa contra el Hospital Universitario del Valle; desplegó alegatos de conclusión en el momento procesal oportuno; y apeló en los términos legales la decisión de primera instancia por ser opuesta a los intereses de su mandante. Es decir, queda claro que la abogada llevó el asunto hasta su terminación conforme la obliga la ley. De contera, considera necesario recordar que las obligaciones del abogado son de medios y no de resultado, por lo cual no se le puede reprochar lo desfavorable de la decisión. Pero incluso si fuera exigible a los abogados presentar siempre acciones de tutela contra decisiones judiciales, en este caso particular no sería posible hacerlo, pues la abogada investigada fue contratada solamente para el proceso de reparación directa, mandato que consta con claridad en el poder especial a ella otorgado. En efecto, en el poder obrante a folios 2 y 3 del anexo 1 se expresa explícitamente habérsele concedido únicamente para ese trámite judicial. Por tanto, no es posible endilgarle responsabilidad disciplinaria a la señora VILLAMIL

HERRERA.

En síntesis, las pruebas reflejan que la disciplinable sí adelantó las diligencias para las cuales fue contratada y se había comprometido y el resultado del 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio proceso judicial, no es consecuencia de una falta de diligencia de parte de ella, motivo por el cual no hay lugar a modificar la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia de 25 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor de la abogada MAIYELI VILLAMIL HERRERA.

Segundo: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 13

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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