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CSDJ - F76001110200020150132901ADJUNTA20180426110039-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150132901ADJUNTA20180426110039-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 760011102000201501329 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201501329 01 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 31 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se ordenó el ARCHIVO de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada NAYIBE

ARISTIZABAL ARISTIZABAL.

1 Magistrado Ponente JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201501329 01

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor ABRAHAM RUÍZ VARGAS, el 29 de julio de 2015, en la cual acusó a la abogada NAYIBE ARISTIZABAL, de haberle entregado el día 28 de mayo de 2014, la suma de $15’000.000 en efectivo para realizar el trámite pertinente para sanear un bien inmueble que ella, en calidad de apoderada del señor GUILLERMO SÁNCHEZ AMEZQUITA, le había embargado por cuenta de un proceso ejecutivo, gestión en la que faltó a la honradez pues para cancelar la medida, solo consignó $7’800.000. Señaló además el quejoso, que idéntica situación pretendía consumar la profesional del derecho con otros dos predios, pues se encontraban hipotecados por $6’000.000, “este predio dijo que estaba por el valor de $18.000.000 (dieciocho millones de pesos) pero nos enfocamos fue en el de valor de $12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos) y el valor total en el juzgado estaba en $19.321.750 la Dra. NAYIBE ARISTIZABAL está cobrando $30.000.000 (treinta millones de pesos) según ella, este es el valor que debíamos pagarle a ella porque este valor se debía al juzgado…” (Sic). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201501329 01

2.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada2, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 66.919.149 y tarjeta profesional No. 134.552 (fl. 16 c. 1ª Instancia), el Magistrado instructor, mediante auto del 19 de octubre de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 18 c. 1ª Instancia). 3.- El 12 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual, se surtió la siguiente actuación. Se escuchó al señor ABRAHAM RUÍZ VARGAS en ampliación y ratificación de la queja presentada contra la abogada NAYIBE ARISTIZABAL ARISTIZABAL señalando adeudarle al señor GUILLERMO SÁNCHEZ AMEZQUITA dos obligaciones, una por $6’000.000, y la otra por $12’500.000. Refirió que ante el incumplimiento en el pago, su acreedor, a través de la abogada investigada, inició proceso ejecutivo y como consecuencia de ello, se hipotecó, y posteriormente se embargó un lote que era de propiedad de su hermana RUBIELA RUÍZ. 2 A través de la búsqueda en la página web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201501329 01 Explicó que su hermana (la del quejoso), negoció el inmueble objeto de embargo con el señor GUILLERMO LEÓN POVEDA, y que en ese convenio se contactaron con la abogada NAYIBE AMEZQUITA quien les indicó que ella se encargaba de “hacer todas las vueltas” para sanear el lote y proceder a su venta, para lo cual su hermana RUBIELA RUÍZ y una sobrina le entregaron a la abogada encartada $15’000.000 el 28 de mayo de 2014. Concretó su inconformidad, señalando que una vez se acercó al Juzgado de conocimiento, se enteró que la obligación ascendía en su totalidad a $9’000.000 y no, a la suma entregada a la abogada inculpada para el saneamiento del bien inmueble, es decir, que la investigada cobró más dinero del requerido para cancelar la obligación. Al rendir versión libre la abogada NAYIBE ARISTIZABAL ARISTIZABAL, señaló que representó al señor GUILLERMO SÁNCHEZ AMEZQUITA, para adelantar tres procesos ejecutivos hipotecarios contra el señor ABRAHAM RUÍZ VARGAS, radicados bajo los Nos. 2013-00441, 201300-284, 2013-00227; el primero de ellos en el cual se embargó el lote en referencia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201501329 01 Refirió que en momento alguno recibió o solicitó dinero como lo afirmó el quejoso, para sanear la medida cautelar con la cual se afectó el inmueble, como tampoco lo amenazó con el remate del mismo; agregó la versionista, que el proceso ejecutivo de autos terminó por cuanto el mismo quejoso consignó a la cuenta del Juzgado la suma de $7’800.000, según se advertía en el expediente. Aunado a lo anterior, señaló la togada que el señor RUÍZ VARGAS tenía pleno conocimiento de las actuaciones judiciales y en esa medida pudo, y puede solicitar, sin necesidad de que ella intervenga, el reporte del capital e intereses y consignar al Juzgado el dinero adeudado si era su querer efectuar los pagos. Iteró que en ningún momento cito al quejoso o le solicitó dinero para realizar ninguna actuación frente a los procesos ejecutivos impetrados en su contra. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 35 c.1ª Instancia y CD). 4.- El 25 de octubre de 2016, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, tomándose una vez más declaraciones al quejoso y a la investigada. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201501329 01 El quejoso relató puntualmente que la censura en contra de la abogada

NAYIBE ARISTIZABAL, se circunscribía a que ésta les cobró 15 millones de pesos para sufragar una obligación que en realidad, estaba por el orden de los $9’000.000. Explicó que existía otra obligación por $12’000.000, adquirida con el mandante de la abogada disciplinable, dinero por cuenta del cual se le hipotecó otro terreno, y cuando se acercó al Juzgado le informaron que la obligación y sus respectivos intereses ascendían a $18’000.000 pero la jurista encartada le estaba solicitando la suma de $30’000.000 por este mismo concepto. A su vez, la litigante NAYIBE ARISTIZABAL manifestó que no recibió los $15’000.000 anunciados por el quejoso, y fue éste quien consignó la suma de $7’800.000 a la cuenta del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, para postreramente solicitar la terminación del proceso por pago de la obligación. Agregó que el quejoso faltó a la verdad cuando aseveró que la señora RUBIELA RUÍZ VARGAS le entregó ese dinero. En cuanto al segundo motivo de censura señaló que el demandado (hoy quejoso) nunca presentó u objetó la liquidación de costas República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201501329 01 presentado por ella al Juzgado, y tampoco presentó recurso alguno

contra la sentencia condenatoria que se profirió en contra de sus intereses patrimoniales en uno de los procesos ejecutivos seguidos en su contra. Ordenada la práctica de pruebas, fueron declinados los testimonios de los señores RUBIELA RUÍZ VARGAS, GUILLERMO LEÓN POVEDA SILVA y JENNIFER TABARES RUÍZ, habida consideración que tal prueba testimonial había sido decretada de oficio en la diligencia anterior (fl. 59 c. 1ª Instancia). 5.- El 11 de noviembre de 2016, la Secretaría General de Ejecución de Sentencias de Cali remitió copia del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por GUILLERMO SÁNCHEZ AMEZQUITA contra ABRAHAM RUÍZ VARGAS, radicado bajo el No. 2013-0084-00 (fl. 68 c.1ª Instancia). 6.- El 1 de diciembre de 2016, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó al Juzgado Sexto de Ejecuciones Civiles de Cali, remitir copia del proceso No. 2013-00441 y se fijó proseguir con la diligencia el 31 de enero de 2017. (fl. 71 c. 1ª Instancia y CD). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201501329 01 7.- En cumplimiento de lo anterior, el 23 de enero de 2017, la

Secretaría General de Ejecución de Sentencias de Cali expidió en 67 folios copia del proceso ejecutivo singular No. 20130-00441-00. (c. anexo). LA PROVIDENCIA APELADA El 31 de enero de 2017, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual, el Magistrado sustanciador de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la terminación de la actuación a favor de la abogada NAYIBE ARISTIZABAL ARISTIZABAL, y en consecuencia el archivo del expediente, al descartar la incursión de la togado en falta disciplinaria. Luego de dar lectura al escrito de queja y relacionar las pruebas aportadas al infolio, infirió el fallador de instancia, que los elementos de convicción no daban cuenta de la entrega de $15’000.000 por parte del quejoso a la letrada ARISTIZABAL ARISTIZABAL, como pago de una obligación a favor del señor GUILLERMO SÁNCHEZ AMEZQUITA. Asimismo, refirió el a quo, que en el proceso ejecutivo adelantado ante República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201501329 01 el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, donde el demandante era el señor GUILLERMO SÁNCHEZ AMEZQUITA y demandado el señor

ABRAHAM RUÍZ VARGAS, se observaba que el ejecutado fue quien directamente consignó a órdenes del Despacho Judicial la suma de $7’800.000, por tanto, ninguna irregularidad se advertía frente a la actuación de la abogada NAYIBE ARISTIZABAL ARISTIZABAL. Exaltó además la necesidad de respetar el principio y a la vez garantía constitucional de presumir la inocencia de los investigados, como lo decretaba el ordenamiento jurídico. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso ABRAHAM RUÍZ VARGAS, interpuso recurso de apelación, para lo cual manifestó escuetamente, no estar de acuerdo con la decisión adoptada de archivar las diligencias a favor de la abogada investigada, en razón a que no se practicaron las pruebas testimoniales de los señores RUBIELA RUÍZ VARGAS, GUILLERMO LEÓN POVEDA y JENNIFER TABARES RUÍZ, declinadas por el Magistrado instructor en la sesión del 25 de octubre de 2016, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201501329 01

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201501329 01 para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace el conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201501329 01 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se acreditó la calidad de abogado de la querellada NAYIBE ARISTIZABAL ARISTIZABAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 66.919.149 y T.P. 134.552 mediante la búsqueda en la página web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 16 c. 1ª instancia). 3.- Caso concreto. Entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso ABRAHAM RUÍZ VARGAS, contra la providencia proferida por el Magistrado de instancia, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 31 de enero de 2017, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201501329 01 seguido contra la abogada NAYIBE ARISTIZABAL ARISTIZABAL, o si por el contrario debe rechazarse el mismo por falta de sustentación del recurso. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto

jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y lo preceptuado en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201501329 01 Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede

recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes en el disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades que suscitan en ellos las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia ha manifestado: “el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201501329 01 Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en

cuenta para resolver”3. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte que una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el quejoso, es indiscutible que en ninguna manera expuso las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación de las diligencias a favor de la abogada investigada, simplemente se limitó manifestar el no encontrarse de acuerdo con dicha providencia, por cuanto no se practicaron pruebas testimoniales solicitadas. En efecto, frente a lo manifestado por el recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación los argumentos en los 3 Corte Constitucional, Sentencia C-365, agosto 18/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201501329 01 cuales no se indique en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico que deben conducir a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye, la omisión el quejoso a su deber de sustentar el recurso de apelación. Y en gracia de discusión, al quejoso no le asiste el interés para participar de la producción probatoria por no ser considerado parte en el proceso. 2.1.- Cuestión final. Resulta imperativo para la Sala resaltar que en escrito radicado el 6 de

febrero de 2017, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el quejoso adicionó sus motivos de disenso, no obstante, dichos argumentos no pueden ser tenidos en cuenta por esta Corporación como quiera que se allegaron de forma extemporánea, conforme lo establecido en el inciso 3 del canon 81 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201501329 01 pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.” Entendiéndose como la última notificación el día de 31 de enero de 2017, fecha en que en estrados, el quejoso fue notificado de la decisión por medio de la cual se ordenó el archivo de las diligencias. En este orden de ideas, debió sustentar los motivos de su censura, como máximo, el día viernes 3 de febrero de 2017. Por lo anterior, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, debe ser rechazado, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo.

En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 31 de enero de 2017, por medio del cual concedió el recurso de apelación incoado contra el proveído que ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada NAYIBE ARISTIZABAL ARISTIZABAL. República de Colombia Rama Judicial

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SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 31 de enero de 2017, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada NAYIBE ARISTIZABAL ARISTIZABAL TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No.760011102000201501329 01 Aprobado en Sala No. 30 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 31 de enero de 2017, por medio del cual concedió el recurso de apelación incoada contra el proveído que ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201501329 01 actuación disciplinaria seguida contra la abogada NAYIBE ARISTIZABAL

ARISTIZABAL”.

Afirma la Sala que modificada la decisión de primera instancia, por ausencia de motivación del recurso de apelación presentado por parte del quejoso, considerando que en ninguna manera expuso las razones o motivos de inconformidad con la decisión que decretó la terminación de las diligencias a favor de la abogada investigada, ya que simplemente se limitó a manifestar su disentimiento con la providencia, por cuanto no se practicaron las pruebas testimoniales solicitadas. Mi disentir se origina en que consideró que era procedente que esta Superioridad se pronunciara de fondo, pues conforme a la postura que he mantenido, es imposible ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona que como ocurre en el presente caso, es desconocedora del derecho, quien no tiene por qué saber cómo efectuar la interposición del mismo, lo anterior en aras de garantizar el derecho a la administración de justicia, como de doble instancia, garantías constitucionales, debidamente reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo plantado mi salvamento de voto. Respetuosamente, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201501329 01

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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