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CSDJ - F76001110200020150133201ADJUNTA20190523122348-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150133201ADJUNTA20190523122348-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 760011102000201501332-01 Aprobado según Acta Nº 32 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de marzo de 2017, resolvió terminar las diligencias a favor de los profesionales del derecho Jacobo Torres Amaya y Leidy Johanna Pantoja, y en consecuencia el archivo de las diligencias, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa que acaeció una causal que pone fin a la actuación. HECHOS La presente actuación se inició por queja radicada el 30 de julio de 2015, por el señor Osiel Edison Varón Castaño, por intermedio de apoderado contra los profesionales del derecho Jacobo Torres Amaya y Leidy Johanna Pantoja, con base en los siguientes hechos: Señaló que el abogado Jacobo Torres Amaya fue suboficial del Ejército en calidad de Sargento Mayor superando los 25 años de servicio dentro de la

institución militar, quien es abogado y especialista, siendo nombrado y posesionado en el comando de la Tercera Brigada del Ejército, cumpliendo funciones de asesor jurídico del comando y con calidad de Jefe de asuntos disciplinarios de la misma brigada, a consecuencia de esto, dentro de la misma jerarquización del Ejército Nacional todas las actuaciones legales en las que tenga República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nº. 760011102000201501332-01

ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que ver el comandante de la Brigada pasan o deben ser revisadas por éste funcionario, lo que permite tener un contacto directo con los demás asesores al servicio de esta brigada. Añadió que una vez notificado el señor Mayor Osiel Edison Varón Castaño, de la investigación disciplinaria Nº 06-2011 en su contra, solicitó se le expidan las respectivas copias de todo lo actuado, con el fin de identificar quien es el quejoso, las causas, motivos o razones, y procede a contratar los servicios de un profesional del derecho. Ahora, en lo referente a la abogada Leidy Johanna Pantoja, al haber sido asesora jurídica del Comando del Batallón de Policía Militar Nº 3, sus acciones y actuaciones legales en nombre del Teniente Coronel Comandante de esa unidad son subordinadas con respecto a las del asesor jurídico del Comando de la Tercera Brigada y con calidad de jefe de asuntos disciplinarios.

Precisó que una vez llegó al Comando de la Tercera Brigada unos documentos fotocopiados remitidos de la Fiscalía General de la Nación, el asesor jurídico dio validez probatoria a esos documentos, lo que conllevó a que se dictara auto de apertura de investigación por parte de esa Brigada. Con la compulsa de copias de parte de la Fiscalía, no se habló de una tipicidad siendo citada meramente las condiciones de un sujeto en custodia que se fugó, quedando en forma etérea las calidades legales de la persona a que la Fiscalía se refiere. Añadió que “ante unos argumentos de custodia y fuga nos remitimos como abogados a la taxatividad del efecto vinculante entre la acción, la actuación y en este caso el sujeto, para haber custodia en lo penal tiene que haber un capturado, pero para que las dos anteriores se conecten deben existir los elementos probatorios que determinen la legalidad en la custodia, como en la captura de una persona determinada, a causa de ello, deben existir los elementos de modo, tiempo y lugar que permitan asociar en forma coherente que las personas e instalaciones sean consecuentes con lo normalizado”. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 760011102000201501332-01

ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Precisó que “en las consideraciones del expediente de la Fiscalía, se refiere a un manto de dudas en donde resuelven terminar la investigación para con sus

funcionarios, archivar definitivamente la actuación y sin argumento soporte enviarlo a la justicia penal militar, para que se investigue al mayor del Ejército OSIEL VARÓN CASTAÑO, como comandante del Gaula Ejército”. De ésta circunstancia el comandante de la Tercera Brigada, expidió auto de apertura de investigación disciplinaría en contra del Mayor OSIEL VARÓN CASTAÑO, sin que se haya realizado indagación preliminar, para determinar si las fotocopias que se allegaron eran producto de un original y de manera arbitraria se haya tomado el informe de la Fiscalía, como un hecho suficiente y certero para imputar una falta grave. Señaló que “el abogado JACOBO TORRES AMAYA, defensor de los derechos humanos, no haya hecho referencia a que el disciplinado Osiel Varón Castaño como comandante del Gaula, sus actuaciones y acciones están regidas por la Ley 282 de 1996, en donde se determina que los militares deben estar acompañados de un componente judicial y que son los encargados de manejar, transportar, vigilar, conducir, custodiar y legalizar ante el Juez de Control de Garantías los detenidos o capturados, además quienes componen el Gaula militar, no tiene facultades penitenciarias ni carcelarias y sus instalaciones no pueden ser utilizadas como centros de privación de la libertad”. Los militares bajo ninguna circunstancia pueden recibir, ni asumir roles de Policía Judicial, y el asesor de asesores TORRES AMAYA, nunca verificó la autenticidad de los documentos en que la Fiscalía haya determinado que el Mayor VARÓN CASTAÑO, hubiese asumido la responsabilidad de haber recibido por sí o por

intermedio de tercera persona, a quien se aducía fue entregado en custodia y mucho menos la calidad de fugado. “Dentro del informe presentado por la Fiscalía, se vulneró el derecho fundamental del artículo 33 de la Constitución Politica y pasa por alto el implicado, que los militares al no tener muy clara la parte Constitucional y Legal, se apoyan en el componente judicial, y ese mismo componente judicial que le toma la declaración República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 760011102000201501332-01

ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO juramentada, citando matemáticamente el artículo 33, obviando la parte sustancial de su contenido, lo que genera una omisión de advertirle al declarante sobre la no auto criminación. No se entiende, cómo se pretende imputar una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, sin haber identificado la tipicidad del punible, con lo cual se vulnera el debido proceso, el principio de defensa, como la de conocer las pruebas, y más aún, cuando la Fiscalía no le imputó cargos al disciplinado, prevalece el silencio administrativo, pero prosigue en cabeza de los asesores jurídicos la investigación disciplinaria. El abogado Jacobo Torres Amaya, contactó por intermedio de un soldado al mayor Osiel Varón Castaño, para que se presente en su despacho y lo invitó a charlar en uno de los pasillos de la brigada, donde hace referencia a la mala

representación con que ha iniciado el apoderado de confianza elegido por el mayor, pordebajeando el escrito y el apoderado y que incluso le pedía hablar con un apoderado de DEMIL, pues es evidente que su apodero de confianza desconoce la manera de cómo hacer para que se maneje una mejor condición que no afecte su carrera profesional, en razón a la investigación ya debidamente ordenada. El mayor Osiel Varón Castaño, al ser en momentos de estos hechos miembro del Gaula Militar, y su actitud es la propia de los delitos que atentan contra la libertad personal, razón por la cual mantiene un elemento de trabajo en forma permanente una grabadora tipo periodista, y al ser llamado nuevamente por el asesor TORRES AMAYA, activó este medio tecnológico de grabación en donde quedan inmersas las conversaciones que tuvo con el asesor de asesores, las que aportaron mediante CD y entregadas en documentos debidamente transcritas”. Transcribe apartes de las conversaciones, en medio de la zozobra e incertidumbre del mayor, decide no acercarse más a la oficina de los asesores, tanto de la brigada, como de Policía militar, y previa consulta con su apoderado de confianza, quien le manifestó que debe creer en la administración de justicia a pesar de los momentos y de las circunstancias que se viene presentando, es mandado a llamar República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 760011102000201501332-01

ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO nuevamente al comando de la brigada y se encuentra nuevamente con el asesor, lo que nuevamente obliga a activar su medio tecnológico y lo graba, transcribe las conversaciones. Por lo anterior, procedió a radicar ante el comandante General de las Fuerzas Militares, con escrito motivo, junto con las pruebas que se aportan a esta denuncia, para que tomen las acciones que a bien tuviera y darle el respectivo trámite ante el servidor o funcionario competente. Concluyó que “tal y como se demostró con las pruebas, se sortearon la responsabilidad administrativa para iniciar las investigaciones de estos dos denunciados asesores jurídicos. Es importante resaltar la respuesta a esta denuncias, tal y como lo vaticinó el asesor de asesores, la denuncia presentada dio un giro de 360 grados, ya que salió de Cali, llegó a Bogotá, pasó por las diferentes dependencias de las FFMM, llegó a Popayán, donde queda la sede de la tercera división, terminado en el comando de la tercera brigada en manos del abogado Jacobo Torres Amaya, en donde se deben considerar que en la respuesta dada, firmada por el coronel OSORIO BOTELLO, amenazan y tratan de amedrantar a la defensa como al disciplinado de enviarlos a la órbita penal y se observa la forma tediosa y menospreciante, en donde cumple lo manifestado en la grabaciones de mandar a estudiar e incluso de las debilidades mentales del apoderado con respecto al ejercicio de la defensa del disciplinado, concluyendo en inmunidad e impunidad para con esos dos asesores”.

De conformidad con lo anterior solicitó que se inicien las investigaciones respectivas a estos asesores jurídicos, pues les “prevalece el manto protector sin que hasta la fecha exista investigación por las acciones legales, como disciplinarias en las que pueden haber incurrido los abogados JACOBO TORRES

AMAYA y LEIDY JOHANNA PANTOJA”.

Aportó como pruebas documentales las siguientes: Copia del poder. Escrito motivo solicitando preclusión de investigación. Copia solicitud respuesta al escrito preclusión de investigación. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 760011102000201501332-01

ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Copia auto apertura de investigación disciplinaria. Copia auto Nº 1319 Fiscalía General de la Nación. Copia oficios 130000-6178 y 130000-10737 entrega expediente Fiscalía General de la Nación. Copia oficio del 28 de noviembre de 2011, firmado por el coronel OMAR ALBERTO RUÍZ ORTIZ, elaborado por el abogado TORRES AMAYA, referido peyorativos. Denuncia ante el CGFM y transcripción conversaciones del CD. Copia correos electrónicos dirigidos al CGFM, solicitando información denuncia de CD y transcripción. Copia dirigida al jefe de la oficina de Asuntos Disciplinarios y administrativos perdida CD. Copia dirigida al segundo comandante y JEM pedida CD.

Copia oficio 3505 del segundo comandante y JEM del Ejército, inhibiéndose de investigar a los asesores. Copia oficio 001934 Coronel RAMÓN ALBERTO OSORIO BOTELLO, amenazas. Copia radicado 2013123052151, suscrito por el Vicealmirante JAVIER PEÑA GÓMEZ, sin respuesta a las denuncias. Radicado 20131250174211, firmado por el General MANUEL GERARDO GUZMÁN CARDOZO, ratificando negar investigación a los abogados asesores. IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS El Seccional de Instancia acreditó la calidad de los abogados LEIDY JOHANNA PANTOJA quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 36.313.602 y portadora de la tarjeta profesional Nº 162646, vigente, y JACOBO TORRES AMAYA, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 6.771.810 y portador de la tarjeta profesional Nº 156775, vigente (folios 118 y 119.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado instructor de instancia mediante autos del 15 de junio de 2016 ordenó avocar conocimiento e iniciar investigación disciplinaria contra los profesionales del derecho JACOBO TORRES AMAYA y LEIDY JOHANNA República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

PANTOJA de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación para el 26 de septiembre de 2016 (folios 120 a 122). 2.- Dicho auto de apertura del 15 de junio de 2016 se notificó por edicto emplazatorio fijado y desfijado el 29 de junio y 1 de julio de (folio 131). 3.- Mediante Auto del 23 de noviembre de 2016, se declaró personas ausentes a los disciplinables JACOBO TORRES AMAYA y LEIDY JOHANNA PANTOJA, y se les designó defensor de oficio (folio 145). 4.- se allegó oficio Nº 2016412210110951 del 17 de noviembre de 2017, suscrito por el Subdirector Administrativo del Recurso Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali, a través del cual informó que le fue enviada la citación al abogado JACOBO TORRES AMAYA, y respecto de la abogada LEIDY JOHANNA PANTOJA, revisada la base de datos de historias laborales, no reposa información alguna a nombre de ella (folio 147). 5.- El día 6 de marzo de 2017 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se le reconoció personería jurídica al doctor German Eduardo Rodríguez Delgado para actuar como apoderado del quejoso, se procedió a dar a conocer el contenido de la queja, se dejó constancia, que en medio de la lectura de la misma, la defensora de oficio Estella Muñoz Moreno, manifestó tiene que retirarse de la presente diligencia, argumentando otra audiencia que debía

atender. No obstante consideró el Magistrado un acto de irresponsabilidad, dado que la audiencia ya se había iniciado y se encontraba en desarrollo, por lo tanto el despacho ordenó compulsar copias para que se investigue disciplinariamente el actuar irresponsable. Acto seguido, se escuchó en versión libre al disciplinable JACOBO TORRES AMAYA, y en ratificación y ampliación de queja al señor OSIEL EDISON VARÓN CASTAÑO, se le concedió el uso de la palabra a su apoderado, y finalmente al Ministerio Público (folios 149 a 151), así: Versión Libre República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 760011102000201501332-01

ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló el investigador que para la época de los hechos, no recuerda la fecha, se desempeñaba como asesor jurídico de la Tercera Brigada, mediante contrato de prestación de servicios en forma interrumpida, a veces firmaba por seis meses o por un año, normalmente firmaban contrato en febrero como asesor externo. Precisó que “es falso que él haya sido el Jefe de la oficina de Asuntos Disciplinarios, pues era asesor del Comandante de la Brigada y del Estado Mayor, su función era asesorar, y emitir conceptos que le pidieran, pero él nunca tuvo procesos disciplinarios en sus manos, siempre había un coordinador jurídico, asesoraba a la oficina de control

interno, en lo conceptos que le pidieran, en todos los procesos, a los oficiales, a los soldados, para todo el funcionamiento de la Brigada”. Añadió que “el Coordinador Jurídico le presentó un escrito que había llegado de la Fiscalía, donde compulsaban copias para que se investigara al Mayor OSIEL VARON, quien prestó un acompañamiento, no recuerdó si era a un extraditable y lo dejaron detenido en las instalaciones casa Gaula, el señor Mayor era el Director del Gaula, porque se les hizo tarde, o porque no lo alcanzaron a llevar a la cárcel, no recuerda bien, el señor Mayor en la indagatoria ante la Fiscalía dijo que el señor se le había volado, pero el centinela lo desmintió y dice que él se lo llevó, lo sacó a una tienda y de allí regreso si el sujeto, o sea que él lo dejo ir, entonces recomendó al coordinador jurídico de la Tercera Brigada, que en su concepto estaba individualizado el sujeto a disciplinar y existía una conducta típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de culpa o dolo, habría que verificar, y recomendó investigación disciplinaria, pues se daban las circunstancias para ello, no sabe si abrieron indagación o investigación”. Posteriormente el Mayor se acercó y le consultó que le habían abierto una investigación a lo que él le contestó que tenía que defenderse, “usted tiene una opción y es que conoce al comandante de la Brigada y él tiene competencia para para conocer de la investigación y sancionar, o sea tenía la competencia para abrir la investigación pero no fue así, sino nombró a un funcionario de instrucción, que adelantó la

investigación disciplinaria, en este caso al Comandante del Batallón de Policía Militar, un Teniente Coronel que es abogado, muy preparado”. Agregó que el Mayor lo consultó en varias oportunidades, pero nunca supo que estuviera autorizado para grabarlo, era su obligación asesorarlo, siempre le dijo lo de ley, lo hizo siempre de manera desprevenida, el quejoso le preguntó que necesitaba para defenderse y le insinuó que debía conseguir un abogado que República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO supiera derecho disciplinario, nunca le dijo que se declarara culpable, y no recuerda si le dijo que cambiara de abogado, lo asesoró en dos o tres oportunidades, la orientación que le dio, fue en señalarle que el funcionario instructor tenía la potestad de tasar la sanción y lo conocía, en el eventual caso que saliera responsable, le aplicarían una sanción bajita. Acto seguido, el Despacho le preguntó qué porqué había asesorado al quejoso, después de haber asesorado primero al Jefe de Control Interno Disciplinario, para que abrieran la investigación, si cree que hay actuaciones contrarías. A lo que manifestó que la investigación ya la tiene un funcionario de instrucción, siempre lo hizo en forma desprevenida. Posteriormente El Magistrado instructor, leyó el folio 8 de la queja, “(…)En ésta

segunda conversación insiste en hablar con el Coronel comandante de la Brigada, para justificar el comportamiento disciplinario. Sugiere darle celeridad a la actuación… en el que se ofrece para presionar… le refiere el disciplinado que él le cuadra unos 5 días presionara y agilizara para que cierre antes (….).” Al respecto el investigado manifestó, desde luego el señor Mayor estaba para curso para ascender a Teniente Coronel, y si le dictaban cargos ya no lo llamarían, nunca le ofreció de sus buenos oficios, siempre lo asesoró de acuerdo a sus conocimientos, de ninguna manera habló con el funcionario instructor o el encargado de ese proceso, no sabía quién era el abogado del quejoso, ni lo conocía, lo que si le pudo decir era que le diera celeridad a ese proceso. Igualmente el despacho, se refirió algunos puntos de la queja del folio 6 “… se someta a la voluntad del asesor de asesores para que él puede conseguir una sanción mínima… justifica su afirmación creándole al disciplinado la convicción de responsabilidad objetiva,… le insinúa que si no acepta y decide continuar con su apodero de confianza, se verá afectado para sus aspiraciones de carrera profesional…” A lo que el disciplinable indicó “el jamás fue asesor de asesores, ese cargo no existe, jamás presionaría a nadie en un proceso disciplinario o en ningún otro proceso, el sólo República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO recomienda, no recuerda haberle insinuado al quejoso que el abogado estaba equivocado en la defensa, pero si el ve que se están equivocando, seguramente le dice que vayan donde él y los orienta, no tiene incidencia en ninguna decisión que se tome, insiste en que su función era asesorar en lo jurídico a todo el que se lo pedía, la que siempre les brindaba, tuviera o no contrato y no tenía ninguna relación jurídica en los procesos, su contrato era asesorar a todo el personal en la Brigada”. Intervino el quejoso quien indicó: respecto a lo manifestado por el investigado, dentro del expediente se encuentran todas pruebas, en relación con los procesos penal y disciplinario adelantado contra él, nada tiene que ver con esta investigación y fue exonerado en primera y segunda instancia, no es cierto que para la época de los hechos estuviera un Capitán como Jefe de Control Interno Disciplinario. Señaló que el abogado investigado, si tenía un contrato de prestación de servicios como asesor jurídico de la Tercera Brigada, “y nadie trabaja gratis, el despacho lo requirió para que concretara la queja, a lo que refirió, dentro de las actuaciones de cómo se adelantó la investigación no lo asesoró, el disciplinado lo mando llamar con un estafeta, y le dijo que cambiara de apoderado, es todo cierto lo que se dice en la queja, primero que aceptara la responsabilidad y que cambiara de abogado, el despacho le

pregunta si decirle que cambie de abogado, es la queja”. Insistió que el abogado le dijo que aceptara cargos y él le ayudaba, con 5 días de sanción, y que eso lo afectó en su vida profesional, pues aceptó la responsabilidad. Precisó que “el abogado TORRES AMAYA, es asesor del comandante de la Tercera Brigada y él como director del GAULA MILITAR, también tenía una asesora jurídica, entonces el abogado tiene un deber con el Comando de la Brigada, y no tenía la obligación de asesorarlo, pues no era su asesor jurídico, advirtió que llegó la compulsa de copias a la Brigada en mayo y hasta octubre le abren investigación disciplinaria formal, no se hizo indagación preliminar, que el disciplinable si estaba como asesor jurídico de la tercera brigada, y se asignó a otro teniente coronel para que realizara la investigación disciplinaria que es abogado, que no hay vinculo ni representación con el encartado, y él no tenía ningún contrato ni representación, con el abogado TORRES, pues el vínculo era con la Tercera Brigada, con un contrato de prestación de servicios profesionales”. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Intervino el apoderado del quejoso, quien manifestó lo extensa de la queja por complicado del caso, es precisamente porque en la parte militar, el General tiene

asesores, el comandante de Batallón igualmente, para la época de los hechos, el comandante encargado, estaba próximo a salir, desde el punto de vista público, debe tener un manual de funciones que tiene que cumplirse y el General tiene que pedir asesoría a los asesores de la brigada, lo lógico es que le pidan asesoría al asesor jurídico, en las transcripciones se habla textualmente y en CD, están todas las actuaciones. Intervención del Ministerio Público Indicó que tiene dudas frente a la queja tan compleja, donde se ha manifestado que es contra los abogados JACOBO TORRES AMAYA y otra funcionaria, y es respecto a aplicación de la norma contemplada en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 “Destinatarios”, para la aplicación y trámite correspondiente, señala que son destinatarios los abogados en ejercicio de su profesión, infiere que las dos personas disciplinables, no tienen ese carácter, tiene carácter de asesores jurídicos y en especial el profesional del derecho JACOBO TORRES AMAYA, quien es el asesor jurídico de la Tercera Brigada, y cualquier falta que se pueda haber cometido, al tener un vínculo contractual con la brigada, sus funciones son las inherentes al contrato, y si se desbordan dentro de estas funciones, serían las aplicadas como funcionario público, entonces no es aplicable dentro de este acápite, pues las 2 personas no tienen ese carácter como un abogado que presta los servicios, en ejercicio de sus funciones. Intervino el disciplinable y expuso que “conoció ese caso como mes o mes y medio, pues se vinculó como Sub secretario se la Secretaría de Educación de Cali, le siguieron

llegando oficios pero el ya no estaba halla, jamás le dijo al quejoso que aceptara cargos, no era su intereses perjudicar a un profesional del derecho o afectar a una persona, desconoció donde se adelantó el proceso, si hubo o no cargos, y celebra que hubiera sido absuelto al mayor, a lo que el quejoso refiere que se ratifica en lo dicho en los audios el CD., salvo prueba en contrario, y que se cotejen los audios”. (SIC) República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El Magistrado le indicó al quejoso que entiende que hay un dolor por ser Militar, por una actuación que considera injusta, pues vio afectado su ascenso, es un caso complejo y él tiene que ser muy objetivo, cuando decida y retomó lo que dijo la Procuraduría. Acto seguido el magistrado sustanciador consideró que en la presente investigación no hay mérito para formular cargos, por cuanto estimó que el implicado JACOBO TORRES AMAYA, no existió vínculo contractual entre el quejoso y el implicado, que permitiera al abogado Jacobo Torres en el ejercicio de sus funciones propias de defensor derivadas de esa relación contractual, sino que dicha relación la tenía el investigado con el señor comandante de la Brigada a quien en desarrollo de dicho contrato, debía brindar la asesoría jurídica

correspondiente, por lo tanto se verifico en un escenario distinto al contractual, frente a lo cual hay que tener de presente lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual delimita las actuaciones de los profesionales del derecho. Precisó el Magistrado que en el evento en que este despacho llegare a revisar lo actuado en la investigación disciplinaria, respecto a la valoración, por ejemplo de documentos fotocopiados dirigidos por la Fiscalía General de la Nación y que en su momento fueron tenidos en cuenta para la apertura de investigación disciplinaria, conllevaría a que la sala revocara o confirmara decisiones tomadas por autoridades competentes, estando esto proscrito por la ley y ratificado por la jurisprudencia numerosa de la Corte Constitucional, la norma antes anotada preceptúa: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de éste código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado, como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia profesional”. Concluyó que es claro que no existió ningún vínculo contractual entre el disciplinado y el quejoso, sino entre éste y el comandante de la Tercera Brigada, por lo anterior, la Magistratura procedió a decretar, conforme a lo establecido en el República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 760011102000201501332-01

ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO artículo 103 del Estatuto Disciplinario del abogado, que indica, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: “Que el hecho atribuido no existió. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Que el disciplinable no la cometió. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.” Si bien es cierto esta causa se inició no debe proseguirse, por los precisos lineamientos del artículo 19, por lo que se ordenará la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO, en favor del profesional del derecho JACOBO TORRES AMAYA, de esta determinación se le corrió traslado a las partes, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación. No obstante el Ministerio Público como el disciplinable, están de acuerdo con la decisión del Despacho. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, a fin de tomar una decisión frente a la disciplinada ausente, LEIDY JOHANNA PANTOJA, quien será representada por MARVIN VILLA GUTIÉRREZ como defensor de oficio, se posesiono y aceptó el encargo como tal, a quien se le puso de presente la queja en especial los numerales 19, 20, 21 de la queja (ver folios 7 a 10) así como las

pretensiones de la misma y se le solicitó al quejoso y a su apoderado, concreten las faltas en que pudo haber incurrido la abogada investigada. El defensor de confianza del qu

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