CSDJ - F7600111020002015013350120180410192445-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002015013350120180410192445-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, Veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNANDEZ Radicación N 760011102000201501335 01 Aprobado según Acta N° 023 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo su origen en la queja incoada por el señor Víctor Manuel Daza, quien en escrito adiado del 29 de julio de 2015, solicitó investigar al abogado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ, pues le otorgó poder para que lo representara judicialmente en un proceso Ejecutivo a efectos de solicitar el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales por parte de la empresa DINCOLVIP. Aseveró que el profesional cambió de oficina, número de celular y no se volvió a reportar, por lo cual, tampoco ha emitido informes del proceso; por tal razón,
1 Sala Dual Integrada por los Magistrados: Dr. Álvaro Acevedo Leguizamón (ponente) y Doctor Jose Luis López Becerra. acudió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali donde cursa el caso con radicado No. 201300804 00, informándole que el togado nunca ha revisado el citado litigio. Arguyó que preocupado por el avance de la demanda, empezó a asistir con frecuencia al mencionado despacho para estar al tanto del asunto, y por la misma razón viajó a Bogotá para entrevistarse con el gerente de la entidad demandada Fernando Buitrago, el cual, según el inconforme, le respondió haberle dado un dinero al abogado con el fin de que abandonara el proceso, cambiara de dirección, número de celular y no se comunicara con sus prohijados. (v. fol. 1) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de agosto de 2015, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.229.012 y la tarjeta profesional No. 178.506, vigente, el Seccional de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 17 de septiembre de 2015, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo efectivizar dada la inasistencia del jurista. De acuerdo a lo anterior, en la misma audiencia se dio aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, corriendo el término de ley para justificar
su inasistencia, se dispuso oficiar a los Juzgados Decimo y Once Laboral del Circuito de Cali para que enviaran la reproducción mecánica de los procesos con radicación No.200901487 00 y 200400440 00 respectivamente y se fijó como nueva calenda el 13 de octubre de 2015. Frente al término concedido al disciplinado para justificar inasistencia, éste guardó silencio, procediéndose a fijar el correspondiente edicto emplazatorio y se le designó la respectiva defensora de oficio. (v. fl. 7 y 14)
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
2 Instalada la audiencia el día fijado, con la presencia de la defensora de oficio y el quejoso, el a quo le otorgó la palabra al convocante quien amplió la queja y se ratificó en la misma, agregando que con varios compañeros del trabajo le otorgó poder al disciplinable, pasando varios años desde ese entonces, sin verse los resultados. Seguidamente el Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien argumentó no extraerse de las pruebas aportadas al proceso que se le haya encargado un caso ejecutivo al togado, pues el poder obrante en el expediente solo le otorgó la facultad de reclamar unas copias; de igual forma, señaló no existir elementos probatorios frente a los dineros recibidos por su defendido. Posteriormente, el director del despacho, conminó al quejoso a aportar los documentos que tuviera en su poder; además ordenó recepcionar el testimonio
del señor Fernando Buitrago en su calidad de representante de la empresa DINCOLVIP, programando para tales fines el 11 de noviembre de 2015, a efectos de proseguir con la audiencia de pruebas y calificación provisional (v. fol. 23 y Cd) - En la data indicada, no se llevó a cabo la continuación de la audiencia, pues el Magistrado se encontraba de permiso programándose como nueva fecha el 26 de enero de 2016. - En el día programado, contando con la asistencia de la defensora de oficio y el quejoso, se procedió a la calificación jurídica provisional de la conducta del abogado José Yoneibar Giraldo Martínez, por lo cual se le imputó el estar presuntamente incurso en la falta que descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, tras considerar contundente la queja allegada por el señor VÍCTOR MANUEL DAZA, pues el jurista se comprometió a adelantar un proceso Ejecutivo Laboral a continuación de uno Ordinario, a efectos de hacer efectivas las condenas ordenadas en su favor en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 16 de julio de 2016, existiendo para ello, el respectivo contrato de prestación de servicios, y en donde posiblemente el letrado 3 recibió de parte de los demandados para burlar el caso, una suma de dinero por valor de $500.000.000. De otro lado, que a raíz del poder y el contrato de prestación de servicios, se pudo entrever que el jurista se comprometió a adelantar el proceso ejecutivo en favor
del señor Víctor Manuel Daza, sin existir evidencia del cumplimiento del mandato, enfatizando que desde el otorgamiento del poder, esto es, desde el 7 de mayo de 2013, el ejercicio de la acción ejecutiva al día de la audiencia de pruebas no había caducado y tenía la posibilidad de demandar ejecutivamente para satisfacer las pretensiones del actor. En la misma diligencia, el representante del Ministerio Público solicitó se oficiara a la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección de Administración Seccional de esta ciudad, a efectos que certificara si el investigado había presentado demanda ejecutiva encargada por el quejoso y demás poderdantes, accediendo el Magistrado a la petición probatoria, por lo cual programó la audiencia de juzgamiento para el día 25 de febrero de 2016. (v. fol. 42 y Cd) Es importante señalar, que dentro del expediente se evidenció una segunda queja recibida el 27 de enero de 2016, presentada por el señor Marco Santos Luna Sánchez en contra del abogado José Yoneibar Giraldo Martínez, tratándose de los mismos hechos; de igual manera, se encuentra auto emitido por el Magistrado Luis Rolando Moreno Franco, de fecha 08 de abril del mismo año, en el cual ordenó incorporar la queja presentada por el señor Omar Rojas García, pues corresponde a una situación fáctica del caso en estudio.( v. fls. 43 al 47 y 66 al
- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia con la comparecencia solo de la defensora de oficio, el Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra para que presentara sus
alegatos de conclusión, solicitando que el fallo a proferirse fuera de naturaleza absolutoria, pues el proceso ordinario fue llevado por un profesional del derecho diferente al investigado, y este último se encargó de presentar la demanda 4 Ejecutiva, en donde se libraron los oficios a las entidades bancarias pertinentes en cumplimiento de las órdenes de embargo. Aseveró que el poder le fue revocado a su representado aun estando en curso el proceso, de donde según ella, se puede inferir que no incurrió en la falta disciplinaria endilgada, pues estuvo al frente del caso hasta que se le permitió (v. fl. 61 y Cd) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 06 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se resolvió sancionar al abogado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al considerar que de las pruebas existentes, como las copias fidedignas del proceso ejecutivo y los poderes allegados por los diferentes quejosos, el togado dejó de lado el sagrado deber de actuar con celosa diligencia respecto del encargo profesional confiado por Víctor Manuel Daza, Omar Rojas García y Marco Santos Luna Sánchez. De igual forma refirió que una vez verificado el proceso Ejecutivo No. 201300804
00, se concluyó que la parte ejecutante, es decir, el abogado investigado, no ha realizado actos tendientes a la satisfacción de la obligación, pues dadas las respuestas de las entidades bancarias sobre los efectos del embargo de dineros de la empresa demandada, no ha aportado o denunciado nuevos bienes a efectos de materializar la pretensión, por cuanto al final de cuentas, lo que le interesaba a los demandantes era la cancelación de lo correspondiente a cada uno de acuerdo a la sentencia laboral, frente a sus prestaciones sociales. Resaltó la Sala de instancia, que luego de presentar la demanda y solicitar medidas cautelares, ninguna otra actuación o impulso procesal se evidencia en el expediente ejecutivo, evidenciándose que la última petición del disciplinado data 5 el 05 de agosto de 2014, momento en el cual solicitó el embargo, sucediendo la revocatoria del mandato exactamente un año después (v. fls. 72 a 84) LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, contra el abogado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3Q de la Constitución Política; 112 numeral 4de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo
dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 06 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en 6 relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento
de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2. - Caso concreto. 7 Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y
cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, se tiene que el a quo sancionó al abogado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de la falta 8 disciplinaria prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Siendo esto así, encuentra esta Sala, de acuerdo al material probatorio arrimado a estas diligencias, que efectivamente, el señor VÍCTOR MANUEL DAZA, confirió poder especial al investigado para adelantar proceso Ejecutivo en contra de la empresa DINCOLVIP, demanda efectivamente impetrada por el disciplinado, en donde solicitó las medidas cautelares; empero, luego de las respuestas allegadas por las entidades bancarias, no se evidenció algún otro impulso procesal de la
parte actora, transcurriendo de esta manera un año, hasta la revocatoria del poder realizada el 05 de agosto de 2015. Conforme lo precedente, se hace evidente el lento pasar del tiempo, lo cual afectó notablemente al quejoso y sus compañeros, pues vienen persiguiendo sus derechos desde el año 2003, momento en el cual impetraron la demanda laboral, llegando al consecuente Ejecutivo radicado bajo el No. 201300804 00, del cual no se obtuvo fruto alguno con la actuación desplegada por el encartado, quien estaba a cargo del citado trámite. Del recuento procesal, lo manifestado por el quejoso, la reproducción mecánica del proceso ejecutivo, y las dos quejas allegadas posteriormente al proceso, se pudo establecer que el abogado no continuó con el trámite de la gestión encomendada, obstaculizando las pretensiones del quejoso y sus compañeros; en este sentido, ha de entenderse que lo esperado y exigido a los profesionales del derecho, es el cumplimiento con el mínimo de responsabilidades o cargas impuestas al aceptar los diferentes mandatos, no sólo ante sus clientes, quienes tienen unas expectativas sembradas en su representante judicial, sino ante la administración de justicia, que depende, para su normal desenvolvimiento de la diligencia con la cual los abogados atiendan los diferentes asuntos; así como de 9 la sociedad en general, pues están a la espera del verdadero cumplimiento de una recta y cumplida administración de justicia por parte no sólo del aparato jurisdiccional, sino de las partes e intervinientes en los diferentes procesos, logrando con ello el cumplimiento de los más elevados fines del Estado, en el
aseguramiento de una convivencia pacífica entre los ciudadanos, entre otros. Y es que al dossier no se allegó una prueba fehaciente que demostrara el buen actuar del jurista, pues ni siquiera se hizo parte al interior de las diligencias disciplinarias, siendo asistido siempre por una defensora de oficio, estando latente la desidia, negligencia e indiligencia en la cual incurrió el letrado, al dejar a su suerte la demanda Ejecutiva, dejando desprovistos a sus clientes de una adecuada defensa tendiente a lograr las expectativas puestas en él y las pretensiones por las cuales fue contratado para defender. En este caso, se le reprocha al abogado la inobservancia de su deber profesional por cuanto con su conducta el togado afectó, sin justificación alguna, el deber que le asistía de atender con celosa diligencia el encargo profesional que le había sido encomendado, faltando a uno de sus deberes profesionales consagrado en el numera 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo que se confirmará la sentencia consultada que sancionó al doctor JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
3. Dosimetría de la sanción.
En lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la
impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya que el Seccional tuvo en cuenta el perjuicio 10 ocasionado a su cliente, la acotación de los cargos endilgados y la modalidad culposa como se calificó. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSE YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro del proceso.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
11 Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12 13