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CSDJ - F7600111020002015013450120180402181028-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002015013450120180402181028-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201501345 01 Aprobado según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 31 de julio de 2015, por el señor JAMES TORRES VARGAS, en la que acusó al abogado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ, de no entregar el dinero recaudado en virtud del proceso ordinario laboral promovido contra la Empresa de Vigilancia Andina Ltda., en el cual fungió como su apoderado. 1 En Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (M.P.) y LUIS ROLANDO MOLANO

FRANCO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201501345 01

Referencia: Abogado en Consulta Explicó el querellante, que sólo a través de un fallo de tutela instaurada contra la empresa demandada, logró obtener información respecto del estado del referido proceso ejecutivo laboral, informándosele del pago a su apoderado, de la suma de $16’000.000, los cuales no le entregó.

Anexó copia del poder otorgado al profesional del derecho y piezas de los procesos ordinario y ejecutivo laboral de autos, así como de los recibos de los pagos realizados al disciplinable (fls. 1 a 61 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del querellado YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ, mediante búsqueda en la página web del Registro Nacional de Abogados (fls. 64 y 65 c.1ª Instancia); el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 26 de agosto de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 66 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia programada para el día 23 de septiembre de 2015 (fl. 73 c.1ª Instancia); el Magistrado instructor, en auto del 13 de octubre siguiente, previo emplazamiento, lo

declaró persona ausente, y le designó defensor de oficio (fls. 82 y 83 c.1ª Instancia). 4.- En fecha 3 de noviembre de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el defensor de oficio del investigado, y el señor JAMES TORRES VARGAS, quien se ratificó en la queja instaurada contra el letrado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ, señalando que le otorgó poder al disciplinable en el año 2009 para demandar laboralmente a la empresa donde fungió como vigilante. 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201501345 01

Referencia: Abogado en Consulta Resaltó que al presentarse al Juzgado donde venía surtiéndose el proceso ejecutivo laboral, le informaron que el asunto estaba suspendido por un arreglo suscrito entre su apoderado y la Empresa de Vigilancia Andina Ltda., lo cual no le fue comunicado por su apoderado.

Expresó que al indagar a su abogado sobre el acuerdo de transacción, el disciplinable negó tal actuación, señalándole que el proceso continuaba su trámite normal, pero luego de eso no volvió a tener razón del togado. Aseguró además, que al no tener información precisa del estado del

litigio, y como el mismo fue remitido a la Superintendencia de Sociedades, por encontrarse en reorganización la Empresa de Vigilancia Andina Ltda., debió acudir a los servicios de otra profesional del derecho para instaurar una acción de tutela, en virtud de la cual se le informó por la empresa demandada del pago realizado al abogado JOSÉ YONEIBAR

GIRALDO MARTÍNEZ.

Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 86 c. 1ª instancia y CD). 5.- En comunicación del 7 de diciembre de 2015, la Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, remitió en medio magnético, copia del proceso adelantado contra la Empresa de Vigilancia Andina Ltda., en Reorganización (fl. 101 c. 1ª instancia y CD). 7.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 3 de febrero de 2016, encontrándose presente el quejoso JAMES TORRES VARGAS y el defensor de oficio del disciplinable, quien al intervenir, indicó que de las pruebas aportadas se advertía que el abogado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ suscribió un contrato de transacción con la Empresa de Vigilancia Andina Ltda., por la suma de 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 760011102000201501345 01

Referencia: Abogado en Consulta dieciséis millones de pesos ($16’000.000), pero al no existir prueba respecto de la omisión del togado en entregar el dinero a su cliente, lo procedente era dar por terminado el investigativo.

A continuación, el Magistrado instructor de instancia, procedió a calificar jurídicamente la actuación para lo cual le imputó cargos al jurista JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Adujo el fallador de instancia, que de la reproducción mecánica del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor JAMES TORRES VARGAS contra la Empresa de Vigilancia Andina Ltda., en el cual fungió como apoderado del demandante el litigante GIRALDO MARTÍNEZ, se advertía el contrato de transacción aportado al expediente, donde se daba cuenta del dinero entregado al disciplinable, la suma de dieciséis millones de pesos ($16’000.000), junto con los comprobantes de egreso correspondientes a los pagos realizados al apoderado del quejoso. De lo anterior, infirió el a quo, que el profesional del derecho presuntamente no entregó a la menor brevedad posible a su cliente, los dineros recaudado en virtud de la gestión encomendada. (fls. 106 y 107 c.1ª Instancia y CD). 8.- El 14 de marzo de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la presencia del defensor de oficio del investigado y la

Representante del Ministerio Público, esta última, quien solicitó se absolviera al disciplinable, en razón a que el contrato de transacción aportado al proceso ejecutivo laboral de autos, no contenía las firmas del representante legal de la Empresa de Vigilancia Andina Ltda., ni del 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201501345 01

Referencia: Abogado en Consulta abogado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ, por ende carecía de eficacia jurídica.

Adujo además, que al infolio no se aportó documento alguno que demostrara el pago al investigado de los dineros reclamados por el quejoso, esto, por parte de la empresa de vigilancia demandada. A su turno, el defensor de oficio del encartado GIRALDO MARTÍNEZ, deprecó se absolviera a su prohijado de reproche disciplinario, al no contarse en el infolio del proceso ejecutivo laboral de autos, con prueba alguna que demostrara el pago de dineros al mismo, por parte de la Empresa de Vigilancia Andina Ltda. (fls. 116 c.1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia en sentencia del 22 de noviembre de 2016, sancionó con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión, al

abogado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. De las pruebas allegadas al infolio, consideró el fallador de primer grado, evidenciarse que al abogado YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial del señor JAMES TORRES VARGAS, le fueron cancelados los dineros pactados en el contrato de transacción suscrito con la Empresa Vigilancia Andina Ltda. Adujo además el fallador de instancia, que de “…manera contundente aparece a folios 47 y 48 del cuaderno original, el contrato de transacción al que llegaron el abogado del 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201501345 01

Referencia: Abogado en Consulta señor Torres Vargas y el representante legal de la empresa demandada – Vigilancia Andina Ltda., el que ciertamente fue celebrado el 22 de Diciembre de 2012, observándose sin dificultad alguna que el mismo se encuentra signado por ambas partes, esto es, por el doctor José Yoneibar Giraldo Martínez y el señor Henry Araujo por parte de la citada empresa, de suerte

que con dicha prueba se destruye el planteamiento tanto de la representante del Ministerio Público como por el defensor de oficio, quienes fincaron sus argumentos para solicitar la absolución del disciplinado, en el hecho de que tal documento, que reposa en el cuaderno anexo, no tenía validez por la carencia de las rubricas de éstos, pero conforme a lo expuesto dicho documento resulta autentico y válido, máxime que el mismo fue enviado junto con la respuesta de fondo al Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, en cumplimiento precisamente del fallo constitucional que así lo ordenaba. Dicha probanza resulta acorde con las manifestaciones del quejoso y permite establecer que efectivamente, al abogado Giraldo Martínez, se le entregaron los citados dineros correspondientes al arreglo extraprocesal al que llegó con la empresa demanda sobre las pretensiones laborales del quejoso, siendo pertinente añadir que al folio 49 del cuaderno original, obra otro documento que data del 22 de Enero de 2013, donde se observa otra transacción por valor de un millón de pesos, el cual se encuentra signado por el disciplinado y para que haga parte del proceso ejecutivo de marras, radicado al No. 2009-01487, exponiéndose en el mismo que el saldo sería cancelado el 31 de Enero del año 2013. De la misma manera, al folio 50 del cuaderno principal obra otra transacción que data del 6 de Febrero del año 2013, esta vez, por la suma de 8 millones de pesos, que se dice fueron entregados en esa fecha, signado por los ya nombrados y para que haga parte dentro del asunto con la misma radicación y, a renglón seguido otro escrito de la misma naturaleza,

fechado al 13 de Febrero de 2013, en donde con destino al mismo proceso se señaló que en esa se hizo un abono de 2 millones de pesos, lo que sumado a los anteriores arrojaban como resultado la entrega de 10 millones de pesos a las obligaciones labores en favor del quejoso Torres Vargas, evidenciado que el mismo se encuentra debidamente designado por las mismas partes; y, finalmente, otro que data del 3 de Abril del mismo año, por la suma de 2 millones de pesos, afirmando que con este abono quedaba pendiente un saldo de 2 millones de pesos para completar la totalidad de la obligación, advirtiéndose seguidamente comprobantes de egreso, consignación y el cheque del 22 de Diciembre de 2012, del 22 de Enero de 2013, entre otros, donde se deja ver que todos están relacionados con el proceso ejecutivo laboral cuya radicación se dejó anotada en precedencia.” (Sic). 7

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Referencia: Abogado en Consulta En este orden, destacó el a quo el no observarse que el señor JAMES TORRES VARGAS, hubiese signado uno solo de los recibos de los que aparecían glosados al expediente, y por el contrario, la documental se encontraba rubricada por el letrado GIRALDO MARTÍNEZ, y con ello, la

entrega de los dineros a dicho profesional del derecho. En punto de la graduación de la sanción, infirió la Sala Dual ajustado suspender 3 años en el ejercicio de la profesión al litigante encartado, por cuanto la conducta reprochada fue cometida bajo la modalidad dolosa, y afectó patrimonialmente al señor JAMES TORRES VARGAS (fls. 119 a 133 c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala 8

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Referencia: Abogado en Consulta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace ai conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se 9

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Referencia: Abogado en Consulta encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.

Se acreditó la calidad de abogado del querellado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.229.012 y T.P. 178.506 mediante la búsqueda en la página

web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 65 c. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ, está contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; precepto cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” 3.1.- De la Tipicidad.

Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión, al litigante GIRALDO MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al 10

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Referencia: Abogado en Consulta determinar que no entregó los dineros recibidos en virtud del proceso ejecutivo laboral promovido contra la Empresa de Vigilancia Andina Ltda.

Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente el profesional del derecho, recibió el dinero denunciado en la queja, y si omitió, sin justificación alguna, entregar los dineros recibidos con ocasión de la gestión encomendada por el quejoso, o si por el contrario se advierte una causal de exclusión de la responsabilidad en la comisión de la conducta en mención. Para resolver el primero de los cuestionamientos, se hace necesario relacionar, en lo pertinente, las actuaciones desplegadas por el disciplinado al interior del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía No. 76001010200901487-00, adelantado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, veamos: - A folio 4 del cuaderno anexo, obra el poder otorgado por el señor JAMES TORRES VARGAS al abogado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ, para iniciar y llevar hasta su culminación “DEMANDA EJECUTIVA LABORAL en contra de la empresa VIGILANCIA ANDINA LTDA. La cual fue condenada mediante sentencia No. 111 del 29 de junio de 2012 por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Cali Valle.” (Sic). - En memorial del 19 de diciembre de 2012, el letrado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ, solicitó al Despacho se suspendiera el proceso por un término de 3 meses, en razón a “Que he llegado a un acuerdo de pago con la empresa VIGILANCIA ANDINA LTDA en la anterior obligación,

con base en el Art. 170 Num 3 del C.p.c. Y Art. 104 del C.P.L….” (Sic) (ver folio 19 c. anexo). - A folios 64 y 65 del cuaderno anexo, se observa el contrato de transacción suscrito por el abogado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ en su condición 11

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Referencia: Abogado en Consulta de apoderado del señor JAMES TORRES VARGAS, y el señor HENRY ARAUJO en calidad de representante de la Empresa de Vigilancia Andina Ltda., por la suma de $16’000.000; de los cuales recibió a satisfacción el togado con la firma del documento el monto de $5’000.000, el 22 de diciembre de 2012. y pactándose los pagos de $5’600.000 para el día 15 de enero de 2013 y $5’400.000 el 15 de febrero de esa misma anualidad. - El 6 de febrero de 2013, se allegó al Despacho de conocimiento, “contrato de transacción” suscrito por el abogado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ y el señor HENRY ARAUJO en calidad de

representante de la Empresa de Vigilancia Andina Ltda., informando “que el monto de la obligación acordada es la suma de dieciséis millones (16.000.000) de las pretensiones que cursan en el JUZGADO 10 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI…el cual se entregara en el día de hoy seis (6) de febrero de 2013 un abono de Dos millones de pesos Mcte ($2.000.000) sumando un valor total de lo que se le ha abonado a la fecha de Ocho Millones de Pesos Mcte ($8.000.000).” (Sic) (ver folio 66 c. anexo). - El 13 de febrero de 2013, se radicó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, “contrato de transacción” suscrito por el abogado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ y el señor HENRY ARAUJO en calidad de representante de la Empresa de Vigilancia Andina Ltda., informando “que el monto de la obligación acordada es la suma de dieciséis millones (16.000.000) de las pretensiones que cursan en el JUZGADO 10 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI…el cual se entregara en el día de hoy seis (13) de febrero de 2013 un Abono de Dos millones de pesos Mcte ($2.000.000) sumando un valor total de lo que se le ha abonado a la fecha de Diez Millones de Pesos Mcte ($10.000.000).” (ver folio 69 c. anexo). - En fecha 3 de abril de 2013, nuevamente se aportó un memorial

“contrato de transacción” suscrito por el disciplinable y el 12

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Referencia: Abogado en Consulta representante de la empresa de vigilancia demandada informando de un abono de $2’000.000 a la obligación transada en dieciséis millones de pesos ($16’000.000) (fl. 72 c. anexo).

En virtud de lo anterior, considera esta Colegiatura encontrarse suficientemente demostrado que el abogado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ, recibió de la Empresa de Vigilancia Andina Ltda., la suma de $12.000.000 en el trámite del proceso ejecutivo laboral encomendado por el quejoso JAMES TORRES VARGAS. En efecto, se aprecia con meridiana claridad por esta Colegiatura, que el jurista GIRALDO MARTÍNEZ, en virtud de la gestión encomendada, recaudó la suma de $12’000.000, en el trámite del proceso ejecutivo laboral No. 76001010200901487-00, adelantado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, los cuales no entregó a su prohijado JAMES TORRES VARGAS. Asimismo, debe recalcar esta Colegiatura la ausencia de elementos probatorios en el dosier, que demuestren la entrega de la totalidad del

dinero recaudado por parte del disciplinado al señor JAMES TORRES VARGAS, respecto del pago de la suma transada con la Empresa de Vigilancia Andina Ltda., por tanto, se considera materializada la conducta endilgada al profesional del derecho en sede primera instancia, En consecuencia, y ante la ausencia de prueba alguna, se itera, que confirme la entrega del dinero al quejoso parte del togado inculpado, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo de atribuir responsabilidad disciplinaria al abogado encartado, por incurrir en falta a la honradez del abogado. 13

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Referencia: Abogado en Consulta Así las cosas, considera este Juez Colegiado, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, según

el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio

prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)”. En el señalado orden de ideas, considera la Sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que el letrado no ha revertido el dinero obtenido con ocasión de la gestión encomendada por el señor JAMES TORRES VARGAS, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4º del artículo 35 la Ley 1123 de 2007. 3.2.- Antijuridicidad. 14

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Referencia: Abogado en Consulta Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge

causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, se impone confirmar el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del letrado sancionado, pues su conducta se realizó con total desinterés por el ordenamiento disciplinario. En efecto, tal y como lo reseñó el fallador de primer grado, al plenario no se aportó prueba alguna que desvirtúe la responsabilidad disciplinaria endilgada al abogado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ, pues las exculpaciones alegadas por su defensor de oficio no tienen la entidad suficiente para derruir la argumentación base de la sentencia proferida en su contra. Al punto, tenemos que la defensa y el Representante del Ministerio Público deprecaron se absolviera de reproche disciplinario al investigado, por cuanto al dossier no obraba prueba alguna respecto de la entrega de dineros al abogado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ, con ocasión de la gestión encomendada por el quejoso, pues el contrato de transacción aportado al proceso ejecutivo laboral carecía de la firma del apoderado del quejoso y del representante de la Empresa de Vigilancia Andina Ltda., 15

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 760011102000201501345 01

Referencia: Abogado en Consulta Ante los argumentos de la defensa y el Ministerio Público, oportuno resulta indicar por esta Corporación, que en el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral, de JAMES TORRES VARGAS contra la Empresa de Vigilancia Andina Ltda., radicado bajo el No. 76001010200901487-00, adelantado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, se aportaron varios memoriales “contratos de transacción”

(relacionados en el acápite anterior) debidamente suscritos por el abogado JOSÉ YONEIBAR GIRALDO MARTÍNEZ y el representante de la empresa demandada, donde el togado certificaba el pago parcial de la obligación transada en dieciséis millones de pesos ($16’000.000). En vista de lo anterior, esta Colegiatura encuentra méritos suficientes para cuestionar la conducta del togado encartado, de no haber entregado el dinero obtenido con la gestión encomendada, tal como denunció el señor JAMES TORRES VARGAS (ver folios 1 a 5 c. 1ª Instancia), denuncia de plena credibilidad para este Juez Disciplinario, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. 3.3.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez profesional es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio, la confianza y la honradez. Ahora, es evidente, dada la condición de abogado del investigado y por

su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al no entregar el dinero producto de la gestión para la cual fue contratado, conllevaba a 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201501345 01

Referencia: Abogado en Consulta la realización de un comportamiento contrario al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión.

En el señalado orden de ideas, al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar reprochable del togado investigado

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