CSDJ - F76001110200020150136201ADJUNTA20191114061736-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150136201ADJUNTA20191114061736-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201501362 01 Aprobado según Acta Nº 83 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por LILIANA ROSALES ESPAÑA Procuradora 64 Judicial II en lo Penal, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual se resolvió, ABSOLVER al abogado HERNANDO LEÓN CASTILLO PONCE de la falta que se le imputó en la calificación jurídica provisional, prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO (folios 152 a 165). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS ALFONSO CASTRO MORALES indicó que desde hace 13 años conoció al abogado HERNANDO LEÓN CASTILLO PONCE, cuando su hijo menor falleció en un accidente por ahogamiento en la represa conocida como Sarabrut ubicada en Bolívar Valle, y días después se acercó el abogado a su residencia ofreciéndole los servicios profesionales para una eventual demanda de reparación
directa, decidió otorgarle poder, acordó el pago del 50% de las pretensiones de la demanda o de lo que resultara probado por concepto de honorarios, pero que transcurridos varios años logró enterarse que se había emitido la sentencia la cual se encontraba en firme, extrañándole la ausencia de comunicación con el apoderado, 1 1 Conformada por los Magistrados ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (ponente) y JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N|. 760011102000201501362 01
ABOGADO EN APELACIÓN. hasta que finalmente lo llamó y le manifestó la existencia de un dinero por cobrar pero que para ello debía otorgarle otro poder, sin hacer mención de la cuantía, accediendo a su petición junto con su familia. Que transcurrido un año más desde la firma de dicho poder sin tener comunicación con el abogado CASTILLO PONCE, logró contactarlo manifestándole aquel que el dinero del proceso ya salió y estaba a la espera que lo consignaran para “cuadrar cuentas pero que le habían salido $ 36.000.000 millones de pesos, de los cuales contara con $ 18.000.000, los cuales le traería en efectivo para evitar el 4 por mil y otros gastos bancarios, según por la cuantía haciéndose más irregular sus sospechas desmedidas de honestidad, por lo cual decidió con ayuda del doctor
EDGAR ALBERTO SANTIAGO, desplasarme (sic) hasta Cartago Valle y revisar el expediente y se llevaron una gran sorpresa y concluida sus sospechas, pues al revisar cuidadosamente el expediente con radicado 2003-276 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago, en el resuelve de la sentencia dice condenar a la constructora del entonces proyecto SARA BRUTCONCONCRETOS S.A. y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA al pago en común de $ 77.000.000 millones de pesos, sentencia la cual aporto en anexos”. Que en consecuencia el 24 de abril de 2015 le revocó el poder al abogado CASTILLO PONCE, pero fue demasiado tarde puesto que, éste ya había cobrado el dinero producto de la sentencia, acercándose posteriormente a su residencia para entregarle la suma de $ 20.000.000, requiriéndolo por la restante suma de dinero y los intereses indicándole que ello correspondía a los gastos procesales, enseñándole unas cuentas salidas de lo normal como quiera que no tenía por qué cobrárselos, pues el pacto de honorarios fuel el 50% incluidos éstos, en síntesis se quedó con $ 57.000.000, presionado “valga resaltar de un dolor de padres y hermanos los cuales sufrieron la muerte de ese ser querido y que la vida y el derecho decide reconocernos reparando así un poco nuestro dolor, pero que engañosamente el doctor se quiere lucrar del sentimiento ajeno y donde el día que le hizo entrega del dinero $20.000.000 millones de pesos, se dijo lo toma o lo deja sin (sic) mucho
cinismo y descaro y aprovechado su desconocimiento legales” (sic para todo lo transcrito). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N|. 760011102000201501362 01
ABOGADO EN APELACIÓN.
Concluyó expresando que resultó más perjudicial el remedio que la enfermedad, pues el comportamiento profesional del abogado CASTILLO PONCE, basado sobre todo en la mentira le causó un perjuicio moral y económico enorme, pues hasta el momento de la presentación de la queja 31 de julio de 2015, mantiene en su poder dineros que no le corresponden, solicitó se le sancione ejemplarmente por su comportamiento desviado de la ética profesional en contra de sus intereses y se lo conmine a la devolución de lo que no le corresponde con la debida indexación. Anexó con la queja fotocopias simples de los documentos donde consta que el pago por la CVC REGIONAL Valle al doctor HERNÁN LEÓN. Sentencia del Juzgado 2º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago que condena al pago mencionado. Acuerdo de pago suscrito el 7 de julio de 2015, firmado al pie de sus rubricas. Revocatoria del poder ante el Juzgado para el no cobro de las pretensiones. Certificación de la contestación al pago por parte de la C.V.C. al doctor HERNANDO LEÓN CASTILLO PONCE (folios 1 a 61). 2.- El 25 de agosto de 2015 se avocó el conocimiento de la queja2 y se ordenó
acreditar la calidad del investigado (folio 63). 3.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado de HERNANDO LEÓN CASTILLO PONCE, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 15.811.425, y portador de la tarjeta profesional Nº 54.238 vigente (folio 65). 4.- Mediante auto del 26 de agosto de 2015 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho HERNANDO LEÓN CASTILLO PONCE y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 66). 5.- Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 16 y 18 de septiembre de 2015 con el cual se citó y emplazó al investigado (folio 71).
2 Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N|. 760011102000201501362 01
ABOGADO EN APELACIÓN. 6.- Acta de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 21de septiembre de 2015, diligencia a la que no compareció el implicado y se ordenó dar aplicación al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalándose fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación para el 15 de octubre de 2015 (folio 72). 7.- Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 29 de septiembre y 1º de octubre de 2015
donde se citó y emplazó al investigado (folio 79). 8.- Mediante auto del 6 de octubre de 2015 se declaró persona ausente al implicado y se designó defensor de oficio al doctor ELÍAS LEDESMA CHÁVEZ (folio 80). 9.- Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de octubre de 2015 se instaló la audiencia se ratificó en su queja el señor LUIS ALFONSO CASTRO MORALES y el defensor de oficio solicitó como pruebas requerir al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago Valle, remita copia del expediente contentivo de la demanda de reparación directa propuesta por el quejoso contra la empresa Conconcreto S.A. y la Corporación Autónoma Regional del Valle y se solicitara a éstas certificar si en efecto se efectúo el pago de lo ordenado en la sentencia 057 del 27 de junio de 2014, proferida por el mencionado despacho judicial y a favor de CASTRO MORALES en forma solidaria, disponiendo continuar con la audiencia el 28 de octubre de 2015 (folio 84). AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA QUEJA Indicó se sostiene en la queja, el doctor CASTILLO PONCE fue su abogado para reclamar ante la C.V.C., que ha sido muy correcto, pero como el proceso se demoró y el abogado no se comunicaba con él, con otro abogado fue averiguar el proceso y se dio cuenta que el doctor HERNANDO LEÓN ya había recibido el pago, entonces le pidió al abogado desembolsarle lo que le correspondía, pues no fue claro, le
revocó el poder y contrató a otro abogado que lo orientó, el investigado le indicó lo que salió fueron setenta y cinco millones y ellos habían pactado el 50% para cada uno, le hizo unas cuentas y le dijo son más de trece años de trabajo y eso ha República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N|. 760011102000201501362 01
ABOGADO EN APELACIÓN. costado. Una noche llegó a su casa y le indicó le voy a dar veinte millones de pesos y entonces esto no es la mitad, y él le manifestó que quería se los consignara en el Banco, pero el abogado se los entregó. 10.- En audiencia del 28 de octubre de 2015, se verificó que estuvo presente el defensor de oficio, advirtió el Magistrado que la empresa Conconcreto S.A. no emitió respuesta a la solicitud y es de vital importancia recaudar dicha prueba, se ordenó reiterar la misma y se fijó para el 26 de noviembre de 2015 la continuación de la diligencia. (folio 95). 11.- El 30 de octubre de 2015 se recibió en el despacho el oficio 32718 del 27 de octubre de 2015, a través del cual Conconcreto S.A. en respuesta a solicitud, remitió copia de los documentos relacionados con el pago de la sentencia 057 del 27 de junio de 2014 (folio 107 a 116) también reposa el oficio del 29 de octubre de 2015 y
recibido en la Sala el 4 de noviembre de 2015 suscrito por la representante legal de la constructora Conconcreto S.A. mediante el cual informó que la empresa efectuó el pago de treinta y ocho millones quinientos mil pesos ($ 38.500.000) beneficiario CASTILLO PONCE HERNANDO con fecha 28 de abril de 2015 (folios 117 y 118). 12.- El 26 de noviembre de 2016, una vez instalada la audiencia el defensor de oficio del disciplinado expresó que en efecto, las dos entidades demandadas hicieron el pago de la indemnización reclamada por el quejoso, pero que le asaltaba una duda respeto de si el abogado a disciplinar le entregó o no la totalidad del dinero que le correspondía a éste, pues no se evidenció documento que así lo demuestre, esto es, la entrega de los veinte millones de pesos y que en esas circunstancias la prueba no daba lugar a responsabilizar a su prohijado, solicitando por lo tanto la terminación de la investigación a su favor, acotando finalmente que el quejoso podía acceder a la vía ordinaria para reclamar lo que pretende y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento (folio 120). Concluida la intervención del defensor de oficio, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y después de analizar las pruebas obrantes en el expediente el Magistrado ponente señaló que por el momento República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N|. 760011102000201501362 01
ABOGADO EN APELACIÓN. había lugar a formular cargos disciplinarios y en relación con su conducta antiética, relacionada con una presunta apropiación de dineros de éste último a quien representaba judicialmente puesto que, en principio existía prueba que revelaba su incursión y aparecía señalado como autor, para ya en la etapa del juicio, recaudar la que en grado de certeza determinará la materialidad de la infracción y su responsabilidad. ASPECTO FACTICO El ciudadano LUIS ALFONSO CASTRO MORALES, dijo haber conocido al abogado HERNANDO CASTILLO PONCE 13 años atrás cuando ocurrió el fallecimiento de su menor hijo, a quien contrató para adelantar un proceso de reparación directa para obtener la indemnización por el perjuicio causado, pactando el 50 % como honorarios de lo pretendido en la demanda, y posteriormente se enteró que se había proferido la sentencia respectiva, haciéndole firmar otro poder, pero pasado un año acudió al Juzgado de conocimiento en compañía de otro profesional el derecho, advirtiendo que el investigado ya había cobrado la totalidad del dinero, en suma superior de 77 millones de pesos, de los cuales sólo le hizo entrega de 20 millones, en síntesis tomó para él la suma de 57 millones sobrepasado el monto acordado, causándole un perjuicio moral y económico a él y a su familia. Una vez revisado el proceso de reparación directa remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago
Valle, se advirtió que el mismo fue iniciado a instancia del señor CASTRO MORALES contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C, profiriendo la sentencia Nº 057 del 27 de junio de 2014, donde consideró no sólo a la citada Corporación sino a la firma Conconcreto S.A. en forma solidaria y por concurrencia de culpas al pago de una suma superior de 77 millones de pesos, por concepto de perjuicios morales a la parte demandante. Se encontró acreditado que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C, canceló al abogado HERNANDO LEÓN CASTILLO PONCE la suma que correspondía, esto es $ 38.901.521, aportando copia del recibo de entrega del dinero República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N|. 760011102000201501362 01
ABOGADO EN APELACIÓN. al mencionado profesional, tal como obra a folio 6 y siguientes del citado expediente y que lo propio hizo la empresa Conconcretos S.A., pues también le canceló al disciplinado según cuenta de cobro signada por éste la suma de $ 38.500.000 (folios 106 y ss), por lo que finalmente el disciplinado recibió en total la suma de $ 77.401.521, debiéndole entregar a su mandante según acuerdo de pago la mitad, o sea $ 38.700.760, y como sólo le entregó 20 millones de pesos, se quedó para si con más de 18 millones de pesos, resultando obvio que incurrió en conducta antiética.
IMPUTACIÓN JURÍDICA La conducta del abogado HERNANDO LEÓN CASTILLO PONCE, constituyó una falta a la honradez de su parte, la cual se encuentra tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que permite cuestionarlo disciplinariamente por no haber entregado a quien correspondía y a la menor brevedad posible los dineros producto de la gestión profesional que adelantó en su totalidad, esto es, los dineros resueltos de la sentencia emitida dentro del proceso de reparación directa adelantada en el Juzgado Primero administrativo de Descongestión de Cartago Valle, pues sólo entregó 20 millones de los 77 a los que fueron condenados la parte demandada sin que se advierta justificación alguna para ello, y a efectos de la adecuación típica se debía tener en cuenta la agravación prevista en el numeral 4º literal c) del artículo 45, por cuanto los mentados dineros fueron recibidos el 28 de abril y 19 de junio de 2015, pues a la fecha de la audiencia (26 de noviembre de 2015) no los había revertido a quien le pertenecían, infiriendo que los utilizó en provecho propio o de un tercero. La modalidad de la conducta se le atribuyó como DOLOSA, porque al cobrar esos dineros tenía pleno conocimiento del deber de entregarlos a la menor brevedad posible, obrando antijurídicamente, actuado con conocimiento y voluntad, pudiendo y debiendo actuar jurídicamente. En dicha audiencia se concedió el uso de la palabra al abogado disciplinado quien no solicitó prueba, ni se decretaron de oficio, se fijó en consecuencia el 4 de febrero de
2016, para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N|. 760011102000201501362 01
ABOGADO EN APELACIÓN. 13.- El 29 de enero de 2016 el disciplinado presentó escrito donde informó del acuerdo al que llegó con el quejoso, remitió las pruebas, e indicó: (folios 127 a 134). Vía telefónica el señor CASTRO MORALES, le informó que había presentado una queja en su contra, acordando una reunión en Pereira, el 12 de diciembre de 2015 se reunieron con LUIS ALFONSO CASTRO MORALES, su esposa ROSA DÍAZ e hijo JULIÁN ENRIQUE CASTRO DÍAZ, se le informó sobre la queja y le enseñaron todos los documentos que reposan en el despacho, le sorprendió porque al parecer tenían confusión tanto en la sentencia del Juzgado Administrativo de Cartago, y el dinero recibido de acuerdo a la operación matemática. Luego de una conversación y hechas las cuentas de todo orden, se acordó enmendar el error matemático de seis millones de pesos en favor de los poderdantes que sería pagados así: dos millones quinientos mil pesos el 12 de diciembre de 2015, el cual fueron recibidos por la señora, recontados por el hijo y los guardó don LUIS ANTONIO, se acordó que $ 3.500.000 se consignaría a la cuenta de ahorros del Banco Agrario cuyo titular es el señor JULIÁN ENRIQUE CASTRO DÍAZ, cuya copia
de la tarjeta debito le fue suministrada para enseñarla cuando se vaya hacer la consignación. Lo concertado se cumplió, y se enmendó el error involuntario, por lo anterior teniendo en cuenta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, solicitó poner fin a la queja y anexó los documentos soporte de esa concertación, las consignaciones por un valor total de seis millones, y pidió ser notificado por intermedio del señor JAVIER CHINCHILLA indicando una dirección de Ibagué, por cuanto está pendiente de unos trabajos y se trasladaría a una localidad del Departamento de Amazonas, donde la comunicación no es la mejor, anexó primer folio de la queja y acuerdo a mano alzada, fotocopia suministrada de la tarjeta debito del Banco Agrario, dos consignaciones realizadas en el Banco agrario, total mano alzada, consignaciones por seis millones de pesos, y fotocopia de las cédulas de ciudanía de todos, así como de su tarjeta profesional (folios 127 a 134). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N|. 760011102000201501362 01
ABOGADO EN APELACIÓN. 14.- El 4 de febrero de 2016, en continuación de la audiencia de pruebas, no asistió el disciplinado, tampoco el Ministerio Público, ni el quejoso, estando presente el defensor de oficio, el Magistrado se comunicó telefónicamente con el disciplinado quien indicó que no está en la ciudad, suministrando una dirección para ser
notificado en la ciudad de Ibagué, y se fijó fecha para continuación de la audiencia para el 29 de marzo de 2016 (folio 135). 15.- El 29 de marzo de instaló la audiencia de juzgamiento, advirtiéndose que a la misma asistió el disciplinado e igualmente el defensor de oficio que se le había asignado, concediéndose el uso de la palabra al disciplinado (folio 145). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Explicó el disciplinado, curiosamente se enteró de la investigación seguida en su contra a través del propio quejoso CASTRO MORALES, quien en diciembre se comunicó con él en Pereira, referente a los dineros producto de la demanda administrativa contra C.V.C., para el pago de la indemnización por la muerte de su hijo, indicó que el proceso se inició en 2002 y la sentencia quedó ejecutoriada en el 2014, de la cual se notificó e informó a su familia, explicándoles que si bien la sentencia fue favorable sólo reconoció el 50% de las pretensiones y que dicha indemnización debía ser cancelada tanto por la entidad antes mencionada como por la firma Conconcreto S.A., pero para poder reclamar los dineros le exigieron nueva documentación a lo cual procedió, acordando entonces que le entregaría al señor CASTRO MORALES, la suma de 35 o 36 millones de pesos, pero que como tenía urgencia y aún no los habían consignado se los entregó de su peculio, firmándole el respectivo paz y salvo. Manifestó que con sorpresa advirtió que la posición asumida por el señor CASTRO MORALES, se debió a que otro abogado y un contador le realizaron unas cuentas
erradas sobre los valores que arrojó la sentencia, puesto que, si bien la pretensión ascendía a 170 millones de pesos, soló le reconocieron algo más de 70 millones de pesos, pues se estimó por el Juzgado de conocimiento que existió concurrencia de culpas y fue la mitad de ese dinero lo que le entregó. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N|. 760011102000201501362 01
ABOGADO EN APELACIÓN.
Luego de lo anterior, en diciembre de 2015, firmaron otro documento donde efectivamente, revisadas las cuentas existía un error matemático y acordó entregarle la suma de 5 millones de pesos, transacción con la que estuvo de acuerdo, con el compromiso de presentarlo ante esta Magistratura, sin que en ningún momento haya habido mala fe de su parte, ni mucho menos el ánimo de engañar a su poderdante para apoderarse de dineros que no le corresponde, pues, incluso, le solicitó disculpas con el argumento que se había dejado enredar por otros abogados, insistió en su inocencia, pues no concibe la idea de robar o hurtar el dineros a sus clientes y de dichos acuerdos envió copia a esta Colegiatura, cuales solicitó se tengan en cuenta para que se absuelva del cargo motivado en la calificación jurídica provisional. El defensor de oficio indicó, que sostuvo una conversación con el disciplinado y conoció el otro lado de la versión de los hechos, estableció que entre los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016 se le consignaron unos dineros al quejoso que
por error se le dejaron de cancelar y que aquel firmó el respectivo paz y salvo, siendo relevante que los mismos obran en el proceso, por lo que en tal sentido su patrocinado no le debe un centavo a su cliente y por tal razón no hay lugar a sostener el cargo, debiéndose absolver del mismo. 16.- El 6 de diciembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca profirió sentencia mediante la cual resolvió, ABSOLVER al abogado HERNANDO LEÓN CASTILLO PONCE de la falta que se le imputó en la calificación jurídica provisional, prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO (folios 152 a 165). 17.- El 28 de febrero de 2017 se notificó personalmente al disciplinado de la sentencia proferida en su contra, el 17 de marzo del 2017 al defensor de oficio y el 17 de abril de 2017 a la Procuradora 64 en lo judicial doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA (folio 184) ésta última el 18 de abril de 2017 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 (folios 177 y 183). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N|. 760011102000201501362 01
ABOGADO EN APELACIÓN. 18.- El disciplinado el 4 de mayo de 2017, presentó escrito como no recurrente al
recurso de apelación interpuesto por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA (folios 187 a 197). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, resolvió ABSOLVER al abogado HERNANDO LEÓN CASTILLO PONCE de la falta que se le imputó en la calificación jurídica provisional, prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO (folios 152 a 165). El a quo indicó, conforme a las normas procedimentales, no se puede dictar sentencia condenatoria sino obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la realización de la conducta materia de juzgamiento y de la responsabilidad disciplinaria, corresponde analizar de manera ponderada la prueba arrimada y la manifestación de los intervinieres para establecer, si en efecto el profesional del derecho incurrió en la falta que se le enrostró en la audiencia de pruebas y calificación. Se cuestionó, el hecho que el disciplinado se apoderó de los dineros del cliente e incluso que los utilizó en provecho suyo, pues al momento de la formulación de los cargos aún no había hecho devolución de los mismos, sin embargo al realizar un examen minucioso a la prueba documental, se advirtió que el señor CASTRO MORALES indilgó al investigado el hecho de haberle entregado solamente 20 millones de pesos, cuando en realidad le correspondía mucho más debido el pacto verbal celebrado, donde a cada uno le correspondía el equivalente al 50% de lo
pretendido en la demanda, resultando cierta la manifestación del acusado en el sentido que en la sentencia sólo se reconoció el 50% de lo pretendido, porque el Juzgado consideró que existió concurrencia de culpas. El fundamento de la queja provino de la intervención de otro profesional del derecho, quien al parecer le manifestó al aquí quejoso no consultaba la realidad con lo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N|. 760011102000201501362 01
ABOGADO EN APELACIÓN. entregado por el disciplinado producto de la citada sentencia, al punto de revocarle el poder para inmediatamente después reclamar ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el pago de lo condenado en la sentencia de marras, presentando en efecto una cuenta de cobro certificada por un contador público, totalizando mucho más de 100 millones de pesos, situación que desde luego no correspondía a la realidad pero que lo ilusionó y de ahí que presentara la queja disciplinaria. Pero el escenario fue otro, pues como la sentencia le ordenó pagar unos 77 millones de pesos para el padre, la madre y el hermano del fallecido, como se dijo por existir concurrencia de culpas, y en esas circunstancias la Corporación Autónomo Regional de Valle del Cauca canceló al abogado investigado la suma de $ 38.901.521 el 19 de junio de 2015 y Conconcreto S.A., la suma de $ 38.500.000, correspondiéndole a la
familia CASTRO DÍAZ una de estas dos sumas de dinero, más no una superior como quizás lo pretendía el quejoso dadas las cuentas que le habían puesto de presente y arrojaban un valor muy superior. Se admitió por el disciplinado un error involuntario que ya se solucionó cancelado una suma de dinero que había dejado de pagar, pero lo relevante del caso es que mientras en la Corporación se debatía la responsabilidad del mencionado abogado, quien al parecer por encontrarse en otro departamento no conocía la existencia de la investigación en su contra, en la cuidad de Pereira y para diciembre de 2015 y enero de 2016, ya había llegado a un acuerdo con éste sin dar cuenta de ello a la Sala, es decir, que se estaba juzgado y se juzgaría a un profesional del derecho sin contar realmente con prueba necesaria y con cercenamiento de la verdad, razón que impone revaluar la posición que en principio se tuvo en cuenta para irrogarle el cargo del presunto apoderamiento de dineros y posterior utilización sin justificación alguna. En efecto se advirtió que luego de ejecutoriada la sentencia emitida el 27 de junio de 2014, el disciplinado sólo vino a recibir las sumas de dinero anotadas por parte de las entidades accionadas el 28 de abril y 19 de junio de 2015, o sea, efectivamente si les presentó las cuentas de lo que arrojó la sentencia, viniéndose a presentar la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN N|. 760011102000201501362 01
ABOGADO EN APELACIÓN. confusión por parte del quejoso conforme a lo explicado, esto es, por la intervención de un tercero lo que derivó la interposición de la queja. No encontró la Sala que el disciplinado haya obrado de manera irregular o contraria a los postulados de la ética profesional, pues la situación se generó concomitante con la entrega de los dineros producto de la mencionada sentencia, con la intervención de un abogado que logró se le revocara el poder, con el argumento que no fue claro en la cuantía de la mentada condena, siendo esta la inconformidad del quejoso, quien luego recapacitó e incluso, después de aclarar las cuentas con el disciplinado diciembre de 2015, no volvió a concurrir a las audiencias adelantadas dentro de la investigación. Obra dentro del expediente el escrito donde el abogado explica las razones de su error en la entrega de dineros al cliente y la aceptación de esta en misiva que a mano de alzada signó con su familia, situación ajustada a la realidad, evidenciando que la queja no estuvo sustentada en prueba que realmente conlleve a la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los narró inicialmente, pues luego los varió y aceptó que el dinero a recibir era menos de lo pretendido por consejos de terceros y de ahí, la duda que lo llevó a presentar la queja desvanezca la presunta responsabilidad indilgada al doctor CASTILLO PONCE, duda que a la postre persiste, debiendo señalar que la misma debe favorecer al encartado.
La primera instancia hizo relación al principio general del In Dubio Pro Reo, mismo que consagra el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007 resolución de la duda, entonces el In Dubio Pro Disciplinado emana de la presunción de inocencia, lo que implicó en juicio valorativo de las pruebas, las cuales deben ser sometidas a las reglas de la sana crítica, para poder llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado, así las cosas cuando la Administración de Justicia, decide ejercer su potestad sancionatoria, está en la obligación de cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se fundamentó la acción están probados al igual que la autoría o participación en la conducta tipif
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.