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CSDJ - F76001110200020150137201ADJUNTA20180518122845-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150137201ADJUNTA20180518122845-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN y MULTA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Se revocará para absolver, pues si bien la abogada no acordó el cobro del IVA en el contrato de prestación de servicios, estaba obligada a realizar tal retención o cobro por imposición de la Ley Tributaria por ser agente retenedor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201501372 01 (15055-34) Aprobado según Acta de Sala No. 44

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó a la abogada LUZ STELLA ARANGO ZULETA con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta mediante apoderado el 4 de agosto de 2015, por la señora SUSANA FERNÁNDEZ RUÍZ, por medio de la cual manifestó haber contratado los servicios profesionales de la doctora LUZ STELLA ARANGO ZULETA para que tramitara la venta de un lote de terreno de propiedad de la Sociedad FERNANDEZ JARAMILLO y CIA S. en C., acordando las partes por concepto de honorarios por la labor de asesoría y representación de la sociedad el pago del 10% del valor total que se pactara en la promesa de compraventa y en la escritura pública, quedando estipulado en el contrato suscrito. Relató el apoderado de la quejosa doctor RAÚL RENDÓN CASTILLO, que el comprador del lote fue el Municipio de Yumbo, el cual pagaría en dos contados cada uno del 50%, el primer abono se realizó el 31 de diciembre de 2014 mediante cheque del Banco de Bogotá a favor de la denunciada. Señaló el doctor Rendón que posteriormente la señora SUSANA FERNÁNDEZ RUÍZ se llevó una sorpresa cuando recibió el 1 Magistrado Ponente LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en Sala con la doctora GLORIA ARCILA ROBLES CORREAL. dinero de manos de la togada dándose cuenta que esta ya había cobrado sus honorarios y el IVA ascendiendo esta cantidad a $98.600.000 y como soporte de su actuar entregó a la quejosa factura de venta No. 024. Finalmente indicó el apoderado de la querellante que

la profesional del derecho tampoco permitió que por parte de la señora SUSANA FERNÁNDEZ RUÍZ se le descontara el valor de retención en la fuente por los honorarios percibidos. (fls. 1 - 3 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de LUZ STELLA ARANGO ZULETA, mediante certificado de antecedentes No. 445425 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de noviembre de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 34.051.906 y tarjeta profesional No. 36.068. (fl. 16 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 17 de noviembre de 2015, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la abogada LUZ STELLA ARANGO ZULETA fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 1415 c. 1a. instancia) 4.- Allegó la abogada disciplinable poder otorgado a la doctora LINA MARITZA MUÑOZ ROLDAN para que la representara y llevara su defensa hasta su terminación en el proceso de la referencia, con fecha de presentación personal del 10 de mayo de 2016. 5.- Después de varios aplazamientos el 14 de marzo de 2017 el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la disciplinable LUZ STELLA ARANGO ZULETA, su

apoderado de confianza HUMBERTO NICOLÁS MENESES BENAVIDES y la representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado de Instancia dio lectura a la queja y concedió el uso de la palabra a la investigada, quien relató que el 5 de junio de 2014 firmó poder junto con un contrato de prestación de servicios donde se especificaban unos honorarios del 25% cuota Litis, posteriormente relató la togada toda la gestión realizada tendiente a lograr la venta del lote de la sociedad FERNANDEZ JARAMILLO y CIA S. en C. que había sido declarado utilidad pública en el Municipio de Yumbo. Señaló la querellada que después de tener el negocio bastante adelantado, es decir, inclusive ya tenía la aprobación del Municipio de Yumbo sobre el valor del lote por la suma de $850.000.000, la señora SUSANA FERNÁNDEZ RUÍZ le solicitó se firmara un nuevo contrato reduciendo los honorarios al 10% de lo contrario no continuaría con el negocio, viéndose obligada la togada a aceptar las nuevas condiciones y firmando el acuerdo final el 18 de diciembre de 2014. Indicó que debido a la ausencia del poderdante y su hija, quien quedó autorizado para ser informado de todos los adelantos fue Jorge Andrés Calero Jaramillo quien suscribió un acuerdo el 23 de diciembre de 2014 con la togada fijando el 10% de honorarios más el 16% del IVA. Finalmente respecto a cómo se pagarían los honorarios acordados, informó que previa autorización tanto del señor Calero, como de la señora SUSANA FERNÁNDEZ RUÍZ, en el primer pago efectuado por

el Municipio de Yumbo descontó la totalidad de sus honorarios por la suma de $98.600.000. 5.2.- Ante el reconocimiento del cobro anticipado de los honorarios el Magistrado de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico y procesal que le permitió formular cargos contra la abogada LUZ STELLA ARANGO ZULETA, al considerar que ésta pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales de conformidad con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en relación cobrar por anticipado sus honorarios sin que esa conducta quedara estipulada en el contrato de prestación de servicios. Observó el Operador Disciplinario que del material allegado tanto por la quejosa como por la disciplinable se logró evidenciar que la señora SUSANA FERNÁNDEZ RUÍZ otorgó poder a la doctor LUZ STELLA ARANGO ZULETA, para que iniciara y tramitara hasta su culminación la venta de un lote que por acto administrativo había sido reconocido como de interés público. Adicionalmente observó el Instructor Disciplinario que el último contrato suscrito por las partes el 18 de diciembre de 2014, estipulaba en la cláusula segunda unos honorarios del 10% del valor total que se pactara en la promesa de compraventa,

sin embargo en dicho acuerdo nunca se estipulo que se cobrara por anticipado y que se adicionaría el 16% correspondiente al IVA. Con respecto al acuerdo donde se estipula el pago del IVA para un total del 26% infirió el a quo que dicho documento estaba firmado por una persona externa que bajo ninguna modalidad acreditó representar los intereses de la quejosa quien fue la poderdante. Concluyendo que al reconocer la togada la apropiación de la suma de $98.600.000 antes de la culminación del negocio presuntamente se encontraba incursa en la falta disciplinaria antes dicha. 5.3.- Decretó el Director del Proceso como pruebas a practicar en la próxima audiencia de Juzgamiento:  Ordenó el testimonio del señor Jorge Andrés Calero Jaramillo, mano derecha del padre de la quejosa.  Ordenó el testimonio del señor Harold Rojas Giron quien pudo estar presente en las autorizaciones dadas por la quejosa respecto al pago de honorarios.  Ordenó el testimonio del señor Alberto Lucara Gutiérrez contador de la investigada quien puede dar cuenta de los pagos que se hicieron ante la DIAN. 5.4.- El Fallador de Instancia fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 12 de junio de 2017. (fl. 68 c. 1a. instancia, CD No. 1)

6. El 24 de julio de 2017 el a quo celebró la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la togada investigada su defensor de confianza y el apoderado de la quejosa. 6.1.- El Operador Disciplinario otorgó la palabra al testigo Alberto

Lucuara Gutiérrez, quien manifestó ser el contador público de la investigada desde hace 10 años, indicando que era de su conocimiento la labor profesional que había prestado la encartada a la señora SUSANA FERNÁNDEZ RUÍZ, por lo cual recordaba que con el primer pago realizado por el Municipio de Yumbo equivalente al 50% el cheque fue emitido a favor de la doctora LUZ STELLA ARANGO ZULETA liquidando la totalidad de sus honorarios que correspondían al 10% más el IVA que por mandato legal se debe pagar ante la DIAN por ser de régimen común. Adicionalmente señaló que se procedió de esta manera toda vez que en la segunda cuenta de cobro según lo acordado con la quejosa había quedado como única beneficiaria la señora SUSANA FERNÁNDEZ RUÍZ. 6.2.- El Magistrado de Instancia otorgó la palabra al defensor de confianza de la encartada quien aclaró que dentro de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, en el parágrafo se estipulaba: “En los poderes que se suscriban entre las partes, se pactará en las facultades la de recibir el pago total del lote, del valor total pactado en la promesa de compraventa se pagará la abogada el 10% pactado en este contrato.” Infiriendo con esto que no se tenía que pagar la totalidad del negocio para el pago de los honorarios más cuando el otro 50% ya estaba estipulado que como beneficiaria única fuera la señora SUSANA FERNÁNDEZ RUÍZ. 6.3.- El Director del Proceso otorgó la palabra a la doctora LUZ STELLA ARANGO ZULETA para que manifestara sus alegatos de conclusión quien nuevamente hizo un recuento de todo lo gestionado,

recalcando el cambio en las condiciones del pago de los honorarios que inicialmente se planteó en un 35%, luego se firmó un primer contrato de prestación de servicios con honorarios del 25%, posteriormente cuando ya el Municipio de Yumbo había aceptado la oferta de $850.000.000, el 23 de diciembre de 2014 le solicitaron cambiar el documento ya mencionado y reducir los honorarios al 10% de lo contrario no se continuaba con la venta por lo cual la investigada decidió acceder a la reducción de los honorarios. Finalmente recalcó que para la quejosa era claro que el primer pago del 50% lo recibía la profesional del derecho para primero pagar una deuda que tenía el señor Fernández, que así se hizo, y pagar los honorarios de la abogada, quedando un saldo que se les consignó. Por consiguiente el segundo pago quedó estipulado en la cuenta de cobro que quien lo recibía era la señora SUSANA FERNÁNDEZ RUÍZ, ya que todos los gastos se habían sufragado. Seguidamente la Instructora de Instancia dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 78 c. 1a. instancia, CD No. 2) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2017, sancionó a la abogada LUZ STELLA ARANGO ZULETA con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales

vigentes, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo analizó en primera medida el contrato de prestación de servicios profesionales no pareciéndole trascendente el cambio de las condiciones respecto a los honorarios 6 meses después de firmado el primero, sino por el contrario el hecho de que no estuviera estipulada la autorización de efectuar descuentos adicionales por concepto de IVA, ni que la encartada perteneciera al régimen común. Adicionalmente indicó esa Corporación que la togada cobró honorarios anticipadamente sin que hubiera terminado su gestión profesional, por cuanto no se había ejecutado en su totalidad la compraventa del lote de terreno que le fue encomendado. Ahora bien, señaló la Sala de Instancia que los argumentos defensivos no fueron de recibo por cuanto el hecho de que cuente con una autorización del señor JORGE ANDRÉS CALERO JARAMILLO sobre el pago del IVA, no resultó creíble para la primera instancia ya que la quejosa no tenía ningún interés para obligarse por sí misma aceptando una situación que a la postre le iba a significar un desmedro económico, ni que el señor Calero estuviese autorizado para otorgar tal facultad, pues ninguna participación del señor quedó acreditada dentro del proceso disciplinario. Concluyendo el a quo que la abogada encartada faltó a su deber al no entregar los dineros que le correspondían a la quejosa en virtud del mandato conferido. En cuanto a la sanción a imponer de DOCE (12) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, que desdibuja la honradez que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, son razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión y multa; a pesar de no registrar antecedentes disciplinarios. (fls. 87 - 96 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el apoderado de la investigada el 3 de noviembre de 2017 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que con la decisión de primera instancia se le atropellaron los derechos a su defendida ya que no se tuvo en cuenta la diligencia con la cual actuó dentro de la gestión encomendada, sino que además tuvo que aceptar la posición dominante que ejercían sus clientes frente a la estipulación de los honorarios y por el contrario es sancionada de forma desproporcionada e irracional, por fuera de los cánones normales establecidos en los principios de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto reiteró que debía analizarse y evaluarse a la luz de la sana crítica las piezas disciplinarias, para que pueda desprenderse la verdadera y real incidencia de la conducta cuestionada. (fls. 103110 c. 1a. instancia)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de febrero de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. segunda instancia). 2.- El 26 de febrero de 2018, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del anterior auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia, sin que se emitiera concepto alguno. (fl. 7 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 6 de marzo de 2018 expidió certificado No. 197152, según el cual la abogada LUZ STELLA ARANGO ZULETA no registra sanciones. (fl. 15 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 16 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en

primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación No. 445425 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de noviembre de 2015, se estableció que la doctora LUZ STELLA ARANGO ZULETA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.051.906 porta la tarjeta profesional No. 36.068 vigente. (fl. 16 c. 1ª.

Instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra la abogada LUZ STELLA ARANGO ZULETA tiene su génesis en la queja presentada por la señora SUSANA FERNÁNDEZ RUÍZ, toda vez que contrató los servicios profesionales de la togada para que tramitara hasta su culminación la venta de un lote considerado de interés público, por lo cual cuando se realizó el primer pago por parte del Municipio de Yumbo correspondiente al 50% del valor total pactado la togada recibió el dinero liquidando lo correspondiente a sus honorarios con el IVA incluido. 4.- De la Apelación El investigado presentó el 2 de noviembre de 2017 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 30 de octubre de 2017, razón por la cual esta Sala procede a resolver el punto esgrimido en el recurso de alzada. Como argumento el apelante afirmó evidenciar una vulneración de los derechos de la disciplinable ya que la sanción es irracional y desproporcionada solicitando se analice todas las pruebas allegadas al plenario, el hecho de que se tuvo que someter a los cambios en sus honorarios y la impecable gestión que ejecuto según el encargo proferido. Analizada la tesis plasmada con anterioridad la Sala encuentra necesario analizar primero las conductas por las cuales se le está sancionando con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la abogada investigada. Por lo cual como primera imputación fáctica se señaló como

reprochable, por la Sala a quo, el hecho de que la togada cobrara dentro de sus honorarios el valor correspondiente al IVA por encontrarse dentro del régimen común sin que estuviera estipulado en el contrato de prestación de servicios, de esta manera esta Colegiatura debe primero indicar que dentro del plenario esta efectivamente probado mediante el testigo Alberto Lucuara Gutiérrez contador público de la disciplinable por más de 10 años, que efectivamente es deber de la togada pagar dicho impuesto por encontrarse dentro del régimen común, certificando que de lo liquidado como honorarios, se pagó el 16% por concepto de IVA. Ahora bien, en pronunciamiento de esta Sala Superior el 21 de septiembre de 2009, al interior del proceso No. 520011102000200700163 01 (1569-06), siendo Magistrada Ponente la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se revocó la sanción que había sido impuesta a los abogados, toda vez que no era necesario consignar en el contrato de prestación de servicios que se descontaría el IVA, por cuanto no era un punto que pudiere estar sometido al convenio de las partes sino una obligación que debía cumplirse por mandato legal analizándose así: “Siendo así las cosas, resulta claro que el cobro o retención del IVA practicado por los disciplinados a quienes fungen como quejosos tiene sustento en normas legales de carácter tributario, las cuales debieron ser atendidas por los profesionales del derecho. Ahora bien, si lo cuestionado a los inculpados es el hecho de no haber informado oportunamente acerca de este descuento legal, esta conducta carece del elemento de la

antijuricidad, el cual es necesario para que se materialice la falta endilgada por el fallador de primer grado, puesto que el descontar y retener de sus mandantes el porcentaje del IVA, era un deber legal, tal y como se explicó en los párrafos anteriores, siendo esto justificación suficiente para absolverlos de la sanción impuesta, máxime que el no haberse pactado por las partes desde el inicio contractual el cobro del IVA, no era impedimento legal para su cobro. Si bien es cierto que en el momento de suscribir los contratos de prestación de servicios con los quejosos no se pactó el descuento o retención del impuesto del IVA, no menos cierto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 1603 del Código Civil, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.”, por lo anterior infiere la Sala que el omitirse en el contrato de prestación de servicios lo referente al descuento del impuesto no es óbice para imputarle la falta disciplinaria por la cual fueron sancionados los aquejados, toda vez que lo no suscrito en los mismos se suple con las disposiciones legales pertinentes, en este caso la ley tributaria, la cual obliga a los disciplinados a retener el porcentaje del impuesto al valor agregado por la prestación de sus servicios profesionales.” Teniendo en cuenta lo anterior este ente Colegiado procederá a absolver de dicha imputación fáctica a la doctora LUZ STELLA ARANGO ZULETA, toda vez que al pertenecer la togada al régimen

común era una obligación legal pagar el IVA, y el hecho de que no estuviera plasmado en el contrato no le sustraía ese deber que emanaba de la naturaleza de la obligación. Seguidamente reprochó la primera instancia que de manera anticipada la abogada LUZ STELLA ARANGO ZULETA liquidara lo correspondiente a sus honorarios en el primer pago hecho por el Municipio de Yumbo, pese a estar estipulado como obligación de los contratantes pagar los honorarios en el momento que la Alcaldía de Yumbo cancelara efectivamente el monto de la venta. Respecto a lo anterior debe señalar la Sala que la falta que se le está imputando a la profesional del derecho consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 al no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional no se ajusta a la conducta recriminada, toda vez que en el caso de marras la togada lo que hizo fue liquidar el monto de sus honorarios correspondiente exactamente al 10%, por lo cual en ningún momento retuvo dineros en virtud de la venta por el contrario diligentemente tal como le fue encomendado pagó una deuda que tenía el padre de la poderdante a JORGE ANDRÉS CALERO JARAMILLO, consignó el resto del dinero a la sociedad FERNANDEZ JARAMILLO Y CIA S EN C, y el segundo pago quedó estipulado que se pagaría directamente a la señora SUSANA FERNÁNDEZ RUÍZ con lo cual no se estructura el tipo disciplinario descrito siendo necesario absolverla por este cargo ante la existencia de atipicidad de la

conducta. Cabe señalar adicionalmente que para esta Colegiatura no es razonable el obrar de la quejosa, al acordar con la togada unos honorarios del 35%, pero a la firma del contrato en junio del 2014, reducirlos al 25% (fls. 59 a 60 c.o. 1ª instancia), para luego 6 meses después, cuando la gestión estaba prácticamente terminada, cambiarle a la disciplinable las condiciones, presionándola para reducir los honorarios al 10% (fls. 83 a 84 c.o. 1ª instancia), aprovechándose de la posición dominante que tenía en el negocio, pues ella como representante legal de la sociedad FERNÁNDEZ JARAMILLO Y CIA S. EN C., era quien autorizaba la venta o no del lote, por lo cual ante la amenaza de que no se realizara el transacción, la apoderada debió aceptar la reducción de honorarios, a fin de obtener una remuneración, así fuera menor, como retribución por todos los esfuerzos realizados. Por las razones antes expuestas es menester para la Sala Disciplinaria de segunda instancia reconsiderar la decisión de la primera instancia de sancionar a la abogada LUZ STELLA ARANGO ZULETA con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 a título de dolo y por el análisis antes expuesto REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER a la profesional del derecho al no evidenciar ninguna conducta disciplinariamente reprochable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la abogada LUZ STELLA ARANGO ZULETA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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