CSDJ - F76001110200020150140101ADJUNTA20151020121004-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150140101ADJUNTA20151020121004-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2014)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 76001-11-02-000-2015-01401-01 Aprobada según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por BRIAN VALENCIA
ARTEAGA Contra: Ejército Nacional – Tercera Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 16 y otros.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor BRIAN VALENCIA ARTEAGA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados VÍCTOR HUGO MARMOLEJO ROLDÁN
(Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 76001-11-02-000-2015-01401-01
El señor BRIAN VALENCIA ARTEAGA, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional, Batallón Pichincha de
Cali y otros, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital. Mediante el amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala, se pretende que se ordene a las autoridades accionadas la exoneración de “las multas de remiso causadas por la desinformación brindada por la propia entidad.” Además, que se “responsabilice al Batallón Pichincha de la ciudad de Cali, el daño causado…” y se preste colaboración para realizar los trámites tendientes a la definición de la situación militar del actor. Como antecedentes señaló que se presentó el 20 de junio de 2011, a la plaza de toros de Cali, según convocatoria de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional en asocio con el Batallón Pichincha, para definir su situación militar, donde un uniformado de apellido Galindo, le dijo que no tenía que presentarse pues no había culminado aún sus estudios de bachillerato, pero negligentemente no le informó que debía firmar un libro o acta. Luego, el 29 de enero de 2012, fue citado al Batallón Pichincha a junta de remisos, a la cual asistió pero no fue atendido pues dieron prelación a los universitarios, razón por la cual, dijo haberse presentado en otras ocasiones a las instalaciones del mencionado Batallón donde los soldados no permitían ingresar para buscar información sobre su situación militar.
Destacó que le fueron impuestas “3 multas” en calidad de remiso, lo cual
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 76001-11-02-000-2015-01401-01 nunca le fue notificado pese a tratarse de un acto administrativo.
Señaló que por falta de definición de su situación militar no tiene trabajo y no puede brindarle a su núcleo familiar los gastos propios del hogar. Agregó que le es imposible cancelar las multas por carecer de recursos económicos. (fls 1 a 4). ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Ejército Nacional, Tercera Zona de Reclutamiento y al Distrito Militar No. 16 de Cali, concediéndoles a las mencionadas autoridades un término de 48 horas para pronunciarse acerca del libelo tutelar. (fl 16).
INTERVENCIONES
DISTRITO MILITAR NO. 16 DE LA TERCERA ZONA DE
RECLUTAMIENTO.
A través de su Comandante presentó escrito radicado el 27 de agosto de 2015, data para la cual la Sala a quo, ya había proferido el 24 de agosto del mismo año, la respectiva sentencia de tutela. En virtud de lo anterior, dada la extemporaneidad de la contestación a la demanda de tutela, no pudo ser tenida en cuenta al momento de emitirse el fallo de primera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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En fallo proferido el 24 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. El Juez colegiado de instancia concluyó “que el accionante no ejerció oportunamente esos otros medios de contradicción y de defensa, pues itérese, que en el plenario no se advierte que el señor Brian Valencia Arteaga haya incoado los recursos de reposición y apelación contemplados en el artículo 47 de la Ley 48 de 1993, contra el Acta emitida por la Junta de Remisos del Ejército Nacional – Tercera Zona de Reclutamiento y/o Distrito Militar No. 16 de Cali, Valle del Cauca-, principalmente si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez constitucional adopte la decisión adecuada, y en tales condiciones, como el actor no ejerció dichos mecanismos ante la respectiva zona de reclutamiento o distrito militar, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista. “ Agregó que el actor “tiene a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo y en la que, además, tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme lo prevé el C.C.A., cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la
Ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para discutir la decisión.” Agregó que no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio “porque no se estaría evitando un perjuicio irremediable”. (fls 24 a 35).
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ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo manifestando que al no contar con la libreta militar se le ha negado el derecho al trabajo y por ende a brindarle a su familia las condiciones mínimas que garanticen la honra y la dignidad humana, es decir, desprovisto del mínimo vital, sistema de salud digno, recreación, honra y dignidad quedando su familia desprotegida por el Estado, pese a ser núcleo esencial de la sociedad, siendo en consecuencia injusto el requisito del perjuicio irremediable. Insistió en que no ejerció los recursos legales contra el acto administrativo por que “jamás fue notificado.” (fls 49 y 50).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 76001-11-02-000-2015-01401-01 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si es procedente el amparo constitucional para deprecar la exoneración de multa
en calidad de remiso impuesta por las autoridades militares, máxime no haber ejercido los medios ordinarios a su alcance. Tutela – procedencia frente a otros mecanismos de defensa judicialproceso en curso. El amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no se puede acudir para dirimir controversias connaturales de los medios de defensa judiciales ordinarios, tal como lo ha sosteniendo la abundante jurisprudencia constitucional, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedibilidad, entre estos, el agotamiento de los medios de defensa judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales. Es prolija la Jurisprudencia emanada de la Guardiana de la Constitución Política, relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando a través
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 76001-11-02-000-2015-01401-01 del mecanismo excepcional, se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa.
En concreto, el amparo constitucional no puede suplir los instrumentos y recursos ordinarios que las normas y procedimientos han establecido para dirimir una controversia judicial, en el caso sub judice, relativo a la exoneración de multa en calidad de remiso impuesta por las autoridades militares. La reiterada Jurisprudencia Constitucional ha definido requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que obliga a la observancia de los mismos, iniciando que el actor previamente haya agotado los mecanismos de defensa previstos en el respectivo proceso, bien sea de índole judicial o bien
de carácter administrativo, pues admitir lo contario implicaría tanto como avalar la indebida intromisión del juez constitucional, máxime que los ciudadanos deben observar “diligencia en la gestión de sus asuntos,” salvo que por circunstancias excepcionales “no imputables a la persona,” no hubiere podido utilizar los medios de defensa dentro del respectivo proceso, en el sub judice, de índole contencioso administrativo. Valga la pena citar sobre el particular la sentencia T-1069 de 2006, Magistrado Ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, de 7 de diciembre de 2006, la cual expresó: “Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 76001-11-02-000-2015-01401-01 “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la
gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional” (Subraya por fuera del texto original). En este orden de ideas, no se vislumbra la posibilidad de acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que de un lado, no le asiste razón al actor al afirmar que no ejerció los recursos legales contra la decisión a través de la cual le fue impuesta sanción pecuniaria por parte de las autoridades de Reclutamiento del Ejército Nacional, por ausencia de notificación, pues
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precisamente en virtud de ello, es decir, por no haber sido notificado aún el respectivo acto administrativo según su propio dicho, es que podría eventualmente ejercer los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir en sede administrativa y posteriormente jurisdiccional la decisión motivo de inconformidad. Ahora bien, si en gracia de discusión, el acto administrativo hubiere sido notificado por alguno de los medios previstos en la legislación vigente, hecho que desconociera el actor, sin esfuerzo se colige que entonces la causal de improcedencia se estructura en virtud de la incuria, es decir, de la conducta negligente para haber agotado los mecanismos ordinarios, controvirtiendo la decisión motivo de inconformidad. De otra parte, no se avizora acreditado el perjuicio irremediable, pues no basta la invocación de problemas económicos para considerar que se ha dado cumplimiento a dicho instituto jurídico, respecto del cual, más allá de la narración de la carencia de recursos o medios económicos antes descritos, no se demostró ni siquiera sumariamente nada al respecto. En este orden de ideas, es evidente que no procede el amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues su mención o invocación no es suficiente, sino que se requiere su demostración de manera que la controversia que sustenta la inconformidad del accionante debió ser dirimida ante la vía ordinaria, y en el escenario de que aún no se hubiere surtido la notificación como lo sostiene el actor, entonces bien puede agotar los mecanismos que en sede administrativa y eventualmente en instancia
jurisdiccional se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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Es del caso traer a la presente decisión pronunciamientos emitidos por la Honorable Corte Constitucional, entre estos2: “4.1. El artículo 86 de la Constitución, contempla la tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que procede de forma principal cuando no hay otros medios de defensa judicial; o de forma subsidiaria cuando existiendo éstos, la acción constitucional se muestre como el medio eficaz e idóneo para alcanzar la protección de los derechos y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” La misma cita a su vez la sentencia T-912 de 2006 (MP Manuel José Cepeda); expresando: “Por regla general, para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin
embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.” Frente a la ausencia de elementos de orden probatorio que permitan evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable, esta Colegiatura no estudiará de fondo los argumentos que sustentan la acción constitucional sub
2 Sentencia T-841 de 2009. M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 76001-11-02-000-2015-01401-01 judice, dada la presencia de causales de improcedencia del amparo constitucional, sin que el juez de tutela pueda entrar a dirimir asuntos que compete al Juez natural a través de la vía ordinaria y más aún, sin la demostración del perjuicio irremediable.
En consecuencia esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión de la Sala a quo por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado, como quiera que el mecanismo excepcional de la acción de tutela de ninguna manera sustituye al sistema jurídico ordinario. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial