🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020150141801ADJUNTA20170818130957-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020150141801ADJUNTA20170818130957-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201501418 01 Aprobado según Acta de Sala No. 67 de la fecha ASUNTO A RESOLV ER Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el quejoso, contra el proveído del 1 de noviembre de 20161, proferido por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante el cual resolvió terminar la actuación en favor de la

abogada DORA LIBIA PÁEZ ESPINOSA.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. En escrito de queja radicado el 12 de agosto de 2015, el señor HENRY VALLEJO, denunció que la abogada DORA LIBIA PÁEZ ESPINOSA, le arrendó el 11 de febrero de 2015 un apartamento, pero en el contrato no se especificó que los servicios públicos eran compartidos con un local del 1 Mag. Luis Rolando Molano Franco Fl. 31 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201501418 01 primero piso, donde funcionaba una sala de internet, y él por desconocimiento pagaba las

facturas de agua y luz de los dos inmuebles, al preguntarle al arrendatario del local le informó que él le pagaba los servicios directamente a la abogada como arrendadora. Por lo anterior le reclamó a través de la secretaría de la abogada, y ésta le envío un oficio solicitándole entregar el apartamento porque había sido grosero con la empleada, sin tener en cuenta que el plazo del contrato vencía el 11 de febrero de 2016 y que venía cumpliendo con la renta. Manifestó igualmente el quejoso, que citó en tres ocasiones a la abogada a la casa de justicia de Tulua – Valle para que aclarara la situación y no compareció, le envió un oficio y no se lo respondió, así como tampoco le atendió escrito donde le hacía entrega del inmueble. CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE Mediante certificado No.445663 del 13 de noviembre de 2015, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, se acreditó que la doctora DORA LIBIA PAEZ ESPINOSA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.199.350 y tarjeta profesional No. 58928 no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIONES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante auto del 17 de noviembre de 20152, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada DORA LIBIA PAEZ ESPINOSA, fijando fecha y hora 2 Fl. 17 C.O. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201501418 01 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha reprogramada por el despacho para el 9 de marzo de 2016, data para la cual no compareció la disciplinada, el despacho dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y fijó nueva fecha para la práctica de la diligencia el 1 de noviembre siguiente. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha convocada compareció la disciplinada y el quejoso, se procedió a escuchar a éste en ratificación y ampliación de la queja; acto seguido se dispuso la terminación de la actuación, por cuanto la queja interpuesta contra la togada se orienta a cuestionar la celebración de un contrato de arrendamiento con la profesional del derecho, situación al margen de la profesión, por lo tanto, no es de competencia de la jurisdicción disciplinaria, dando aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, decisión apelada por el proponente de la queja. DEL PROVEÍDO APELADO En audiencia del 1 de noviembre de 2016, el a quo realizó la calificación jurídica de la conducta desplegada por la abogada implicada, luego de hacer un análisis del acervo probatorio declaró terminada la actuación en favor de la doctora DORA LIBIA PAEZ ESPINOSA. Determinó el a quo que ante la aclaración presentada por el quejoso, al ser interrogado bajo la gravedad del juramento, es pertinente dar aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, por

cuanto la queja se orienta a cuestionar la actuación de la abogada como arrendadora de un inmueble en el municipio de Tulua, censurando porque se terminó en su sentir de manera irregular, antes de haberse cumplido los seis meses, cuando estaba pactado a un año y que las causales de terminación invocadas no consultan la realidad por comportamiento con la secretaria de la abogada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201501418 01

Precisó el Magistrado, que ante la reiteración en la declaración del quejoso, de que su inconformidad es por que la abogada terminó el contrato de arrendamiento, en el que él era arrendatario, y que no ha acudido a presentar demanda ante la jurisdicción civil, tal escenario fáctico, atendiendo el mandato del artículo 19 de la ley 1123 de 2007, que indica quiénes son los destinatarios del estatuto disciplinario del abogado, en el sub exámen claramente se observa que el conflicto puesto en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, se refiere a hechos por fuera de la órbita de esta jurisdicción, pues no se cuestiona la actuación de la abogada en el ejercicio de la profesión, sino como arrendadora de un predio en el municipio de Tutula, frente a lo cual, no está Judicatura la competente para resolver esa inconformidad, sino la jurisdicción civil, la llamada a dirimir si la abogada terminó irregularmente el contrato y si el

arrendatario aquí quejoso, tiene o no derecho a algún resarcimiento, determinación que corresponde a los jueces civiles decidir. Por lo anterior, concluyó el a quo, que actuando la doctora DORA LIBIA PAEZ ESPINOSA, en ejercicio de una situación particular como arrendadora, que no es de competencia de esta jurisdicción, se está en presencia de causal prevista en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, por cuanto no es sujeto disciplinable y la conducta no está prevista como falta disciplinaria, disponiendo la terminación y consecuente archivo de la actuación. DE LA APELACIÓN El quejoso manifestó como sustentó de la apelación, que está inconforme porque no ha tenido quien lo oriente, las tres veces que fue a la Casa de la Justicia la abogada no asistió, consideró que eso es evadir la justicia, en los juzgados tampoco le colaboraron, le indicaron que por ser un asunto de menor cuantía y no tener con qué pagar un abogado, pregunta al Magistrado, si en un Consultorio no le resuelven? es injusto lo que hacen, si hubiera sido culpa suya lo hubieran puesto a pagar, por lo que necesita que le resuelvan porque los servicios públicos eran compartidos con otro local, el arrendatario le entregaba el dinero a la abogada o en su oficina y el pago servicios que debieron ser en compañía. Adujo que tuvo problemas por el agua, le llegó recibo, le revisaron y resolvieron a su favor, en los recibos le hicieron la devolución eran como $50 mil pesos, reclamó en la oficina de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201501418 01 abogada y no le dieron respuesta, quiere hacer un arreglo, o va a Tulua a un Consultorio Jurídico que le resuelvan. Traslado apelación a la disciplinada. En esta oportunidad procesal manifestó la disciplinada, que no pretende subestimar los intereses del quejoso, pero este no es el recinto para llevar a cabo una decisión que es eminentemente civil, esta es la jurisdicción disciplinaria donde las acciones de los profesionales del derecho han tenido desviación en la ética profesional y en el ejercicio de la profesión, en absoluto este asunto tiene que ver con su conducta como profesional. Aclaró la abogada, que el quejoso no la conoce, ni es el momento para decirlo, pero es una persona reconocida, de sanos principios, procede de una familia honorable y honesta, no tiene malas costumbres, menos en el ejercicio profesional, no hay indicio de que haya actuado contra la ley, el buen nombre de su familia no lo puede empañar, es sobrina de Dídimo Páez Velandia, quien fue Presidente de la Corte Suprema de Justicia, hermano de su padre, ella fue Concejal de Tulua, Diputada del Valle, por lo que en un contrato de $240.000 de renta, no pretende menoscabar al quejoso, de quien señala quedó adeudando cánones, debiendo servicios, tuvo comportamientos irrespetuosos, trata de perjudicar su buen nombre, con reclamaciones de orden civil, no procede en esta jurisdicción su reclamación y muy seguramente no la demanda,

porque conoce la exigencia de que para ser escuchado, debe estar al día con los pagos de las mensualidades del arriendo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201501418 01

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201501418 01

De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: “(…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de

la Ley 1123 de 2007. De conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la Ley 1123 de 2007, y el artículo 112 del Código Disciplinario Único, los recursos que se interpongan por los sujetos procesales o por el quejoso deberán sustentarse, al efecto consagran las normas: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201501418 01

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes: Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Énfasis de la Sala).

“ARTICULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga

recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.”. Igualmente preceptúa el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación, que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Caso concreto República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201501418 01

Inconforme con la decisión de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, respecto de la terminación de la actuación en favor de la abogada DORA LIBIA PÁEZ ESPINOZA, la cual sustentó en hechos diferentes a los resueltos en la decisión, advirtiéndose que el apelante no controvirtió fáctica ni jurídicamente los aspectos a los que se refirió la decisión, como fue la terminación de la actuación por atipicidad de la conducta, al considerar que la abogada no es destinatario de la ley 1123 de 2007, como quiera que las conductas por las que fue denunciada

no se configura como falta disciplinaria, toda vez actuó al margen de la profesión, como particular, en una actividad netamente civil Como claramente lo sustentó el a quo en la decisión de instancia, el asunto traído a conocimiento de la jurisdicción disciplinaria por el señor HENRY VALLEJO y que ratificó bajo la gravedad del juramento en audiencia celebrada el 1 de noviembre de 2016, consistente en su inconformidad porque la doctora DORA LIBIA PÁEZ ESPINOSA, dio por terminado contrato de arrendamiento de inmueble que le había sido arrendado en el municipio de Tulua, antes del término pactado, lo fue al margen del ejercicio de la profesión por parte de la togada, por tanto no le es aplicable el estatuto deontológico de la profesión, por tratarse de una actividad contraída como persona natural. Ciertamente, revisado el contrato de arrendamiento aportado3 a esta actuación, se advierte esta Colegiatura que en efecto, se formalizó el 11 de febrero de 2015, entre DORA LIBIA PÁEZ ESPINOSA, como arrendadora y HENRY VALLEJO como arrendatario, sin hacer en ningún momento mención a la calidad de abogada de la disciplinada, sino en la calidad inicialmente mencionada. De contera, no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por el recurrente, contra la decisión que determinó la TERMINACIÓN y consecuente ARCHIVO de la actuación, en favor de la abogada DORA LIBIA PÁEZ ESPINOSA, por lo que esta Corporación dispondrá la CONFIRMACIÓN de dicha decisión emitida el 1º de noviembre de 2016, por el Magistrado LUIS

ROLANDO MOLANO FRANCO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. 3 Fl. 3 al 6 C.O. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201501418 01

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de TERMINACION de la actuación y consecuente ARCHIVO, emitida el 1 de noviembre de 2016, por el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, en favor de la abogada DORA LIBIA PÁEZ ESPINOSA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial remitir el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifiquen a los intervinientes en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007 y demás los fines pertinentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201501418 01

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...