CSDJ - F76001110200020150143301ADJUNTA20190321112550-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020150143301ADJUNTA20190321112550-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201501433 01 Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha cinco (5) de julio 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES, en el ejercicio de la profesión al abogado INDEMARO LUJAN LOZADA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 14 de agosto de 2015, los señores María Isabel Méndez y Wilder Ospina Taborda, interpusieron queja en contra del abogado 1 Magistrado Ponente LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en Sala con el Magistrado JOSÉ LUIS LOPEZ BECERRA INDEMARO LUJAN LOZADA en razón a que el disciplinable interpuso a su nombre una demanda de reparación directa en contra del HOSPITAL BUENA ESPERANZA DE YUMBO y de CAPRECOM E.P.S, argumentando que por negligencia de los demandados se había
ocasionado la muerte del menor hijo de los proponentes de la queja, indicaron que en el trascurso del proceso se celebró una audiencia de conciliación en donde Caprecom le ofreció a su mandatario la suma de $10.000.000 para dejar el proceso así, pero este les informó que no concilió. Igualmente reprocharon que de manera posterior a la celebración de la audiencia el letrado cambiara de residencia, y no les volviera a informar nada sobre el caso, exponiendo que el proceso había sido archivado. Adjuntaron los documentos que pretendían hacer valer dentro del proceso. (Fs. 1 a 221 c.o). 2.- Mediante auto del 7 de marzo de 2016, el Magistrado Ponente avocó conocimiento y ordenó consultar la calidad del investigado. (fs. 223 c.o). 3.- Según consulta de información básica de abogados, se constató que el investigado se identificaba con cédula de ciudadanía número 16730338 y T.P 166245, en estado VIGENTE. (F.225 c.o) 4.- El 29 de marzo de 2016, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales para el 22 de septiembre de 2016 a las 9:00 A.M., a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; de igual forma solicitó al Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Descongestión de Cali y/o a la Oficina de Apoyo Judicial de Cali la remisión de copia íntegra y legible del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 2013-00003.
(Fs. 226 y 227 c.o). 5.- El 4 de abril de 2016, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos informó que el expediente adelantado bajo el número de radicado 76001-3332-704-2013-00003-00, estaba a cargo del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Cali. (F. 235 c.o). 6.- En la fecha señalada no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación por la inasistencia del disciplinable, ordenándose a la Secretaría dar cumplimiento al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijando nueva fecha para el 23 de febrero de 2017. (Fl. 237 c.o.) 8.- Mediante auto del 1° de diciembre de 2016, previo emplazamiento se declaró al disciplinable como persona ausente y se designó a la abogada Nadya Faride Gámez González, como su defensora de oficio. (F. 245. c.o) 9.- Con fecha 23 de febrero de 20172, el operador judicial, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron 2 Folio 247 c.o. la defensora de oficio del investigado y el disciplinable quien manifestó hacer su propia defensa, por consiguiente se relevó del cargo a la defensora de oficio designada. 9.1.- A continuación se le concedió la palabra al disciplinable a efectos de que rindiera su versión libre, indicó que una vez efectuada la conciliación se presentó la demanda de reparación directa, y manifestó que dos o tres veces por semana se efectuaba la revisión del proceso,
desconoció que los demandados le hubieren ofrecido la suma de dinero referida por la querellante. Indicó que los quejosos faltaban a la verdad por cuanto en su oficina estuvo la proponente de la queja interrogándolo por el proceso, explicó que cuando el HOSPITAL DE LA BUENA ESPERANZA DE YUMBO contestó la demanda instó a sus clientes para que le proporcionaran el dinero a efectos de cubrir los gastos que se generaban sacando las copias relacionadas con la contestación, por cuanto necesitaba las mismas para apoyarse de un profesional conocedor de los términos médicos que allí se empleaban, expuso que los clientes debían asumir algunos gastos, como correspondencia, entre otros, indicando que le entregaron $200.000, y las costas procesales ascendieron a $100.000, sin embargo aclaró que sus poderdantes no le suministraron lo referente a los costos de las fotocopias. Subrayó que los abogados no podían trabajar sobre resultados, comentó que su cliente lo amenazó y por ende interpuso la correspondiente denuncia, manifestó que su oficina siempre había estado en el mismo lugar, comentó que se le extravió el celular en el año 2014, por ende se le había perdido información de muchos contactos, afirmó que desconocía la dirección actual de los quejosos por cuanto se habían separado, refirió que no interpuso recurso sobre la sentencia por cuanto no evidenció circunstancias, ni mérito suficiente para controvertir la referida decisión y no se trataba de apelar sin motivo. 8.2.- Acto seguido el fallador de instancia procedió a calificar
jurídicamente la actuación formulando cargos, argumentando que de conformidad con la queja planteada y los documentos obrantes consideró que según la negativa de las pretensiones que se generaron en la sentencia, y que frente a ello no se interpuso ningún recurso contra lo decidido por la primera instancia, aunado a la falta de comunicación hecho que incluso fue relatado por el quejoso. Refirió que el Estatuto Ético del Abogado consagra como deber informar a los mandatarios de la gestión profesional encomendada, así como dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, así las cosas encontró el a quo procedente endilgarle al letrado en su contra cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, al dejar de presentar un recurso indispensable o importante para la causa por el seguida, la cual se atribuyó a título de culpa, por cuanto consideró que no había posibilidades de ganar, lo cual no era incierto puesto que la suerte del proceso pudo cambiar. De igual forma se le atribuyo la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la misma Ley, por omitir o retardar la rendición escrita de informes, y en el caso en concreto si el profesional consideraba que su gestión había finalizado debía rendir el mismo, y no podía aducir la omisión a responsabilidades ajenas, falta atribuida igualmente a título de culpa. A continuación, se le corrió traslado al encartado a efectos de que si a bien lo considerara solicitara pruebas, quien manifestó no tener ninguna solicitud probatoria, en ese estado se dio por finalizada la audiencia fijando fecha para la audiencia de Juzgamiento. (Fs. 247 y cd
c.o). 8.- El 12 de julio de 2017, se instaló por parte del fallador de instancia audiencia de juzgamiento a la cual concurrió el disciplinable y el quejoso Wilder Ospina Taborda. Instalada la audiencia el quejoso refirió que desistía de la queja interpuesta, acto seguido el investigado rindió su alegato de conclusión, manifestando que le informó a sus clientes sobre la contestación que efectuaron los demandados en el proceso de reparación directa, refirió que le explicó a su poderdante que de no presentar alegatos de conclusión en el proceso administrativo el fallo podía salir adverso e incluso hizo lo humanamente posible para comunicarse con sus poderdantes, y que sí había tenido comunicaciones con ellos, indicó que incluso la quejosa había estado en su oficina, y que de manera posterior se le había extraviado su celular, expuso que en la conciliación en el proceso penal, habló con la proponente de la queja y llegaron a un acuerdo de no agresión, teniendo la oportunidad de hablar con ella, y si bien en algún momento se perdió contacto, no desatendió sus deberes. (F. 260 y cd c.o). 9.- El 30 de junio de 2017, se expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 436612, en donde se evidenció ausencia de sanciones disciplinarias registradas en contra del encartado. (F. 262 c.o). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 5 de julio 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca, se sancionó con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES, en el ejercicio de la profesión al abogado INDEMARO LUJAN LOZADA, por la comisión de las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1 y 2, atribuidas a título de culpa. Expuso el Seccional de Instancia que de conformidad con la revisión del expediente que se adjuntó como prueba consistente en el proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado 2013-00003, se advirtió que el letrado no presentó alegatos de conclusión, limitándose de igual forma a una primera instancia, pues por disposición propia decidió no interponer recurso contra la sentencia proferida y que fue adversa a los intereses de sus clientes; desestimó la Sala los argumentos defensivos del investigado, por cuanto consideró que en atención al caso la doble instancia operaba plenamente, indicando que se abstuvo de interponer el recurso en razón a la desidia, condenando las pretensiones al fracaso. Reprocho el a quo que el togado no solo dejó de hacer lo correspondiente sino que además omitió informar a sus clientes de los avances y resultas del proceso, frente a dicho punto tampoco se tuvo en cuenta el argumento que hacía referencia a la pérdida del celular del investigado que generó la incomunicación, afirmó que ello no era suficiente para tenerlo como una causal de exclusión de responsabilidad, por cuanto no era un hecho insuperable. Afirmó que el togado se abstuvo de interponer recurso de apelación contra la sentencia adversa a las pretensiones de sus mandantes, dejando de hacer una gestión encomendada y tipificando con ello la
falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sumado a la omisión de rendir informes como lo indica el numeral 2° ibídem; al respecto manifestó el Seccional de instancia que el concurso de tipos se mantenía incólume, por cuanto no solo no presentó la alzada sino que de manera posterior no rindió el informe final, observando que era pertinente la coexistencia de dichos cargos, sin que ello conllevara una doble incriminación. Manifestó la primera instancia que con las conductas desplegadas por el litigante se trasgredió el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, no encontrándose causal de exclusión de responsabilidad; calificándose la comisión de las faltas a título de culpa, pues dicha modalidad era propia del desconocimiento y la violación al deber objetivo de cuidado, encontrando finalmente que se había cumplido el juicio de responsabilidad disciplinaria frente a la comisión de las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia consideró el Seccional de instancia ajustado a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la ausencia de atenuantes y de agravantes, la naturaleza de las faltas, la trascendencia social y el perjuicio a sus clientes y a la sociedad, indicó que por la falta tipificada en el artículo 37 numeral primero (1°), la sanción es de tres (3) meses de suspensión y por la falta descrita en el artículo 37 numeral dos (2) se le atribuían igualmente un lapso de tres (3) meses, por consiguiente entendió que la sanción debía ser la
suspensión por el término de (6) seis meses en el ejercicio de la profesión. (Fs. 267 a 284 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En término, el 29 de septiembre de 2017, el disciplinado interpuso recurso de apelación a efectos de que se revocara la sentencia del 5 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, o en su defecto se disminuyera la sanción por cuanto se endilgaron dos faltas por los mismos hechos, haciendo la sanción mucho más gravosa. Entre los argumentos de alzada, se destacan los siguientes: Se refirió a los hechos diciendo que sí había tenido comunicación con sus mandantes, que los alegatos de conclusión no se presentaron en tanto se requerían las copias de la contestación efectuada por los demandados y les manifestó que sin dicha contestación la sentencia podía ser adversa, que la comunicación adecuada obedeció a que sus poderdantes se habían divorciado, y lo que le comunicaba al uno no le llegaba al otro, igualmente indicó que no interpuso recurso por cuanto se le hacía imposible obtener un dictamen médico legal, lo cual no le permitía controvertir dicha decisión con fundamentos. También se dolió el censor sobre el reproche desplegado por el fallador de instancia en tanto no existía una obligación de apelar, por cuanto para incoar el mismo existía discrecionalidad, iterando que sin pruebas a favor no se podía contar con una defensa efectiva. Finalmente entendió vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, por
cuanto no se escuchó al señor Wilder Ospina Taborda, pues de haberlo hecho se hubieren encontrado elementos a su favor, necesarios para entender la verdad de lo ocurrido, debiendo haber prevalecido el derecho sustancial. (Fs. 288 a 294 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable.
Se acreditó la calidad de abogado del investigado mediante consulta de información básica de abogados, se constató que el investigado se identificaba con cédula de ciudadanía número 16.730.338 y T.P 166245, en estado VIGENTE. (F.225 c.o)
3. De la falta endilgada.
Las conductas, por las cuales fue sancionada en primera instancia el litigante INDEMARO LUJAN LOZADA, se encuentran contenidas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.”
4. De la Apelación Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema,
conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
5. Del caso en concreto.
La presente actuación se inició con base en la queja formulada por los señores María Isabel Méndez y Wilder Ospina Taborda, quienes indicaron que el disciplinable interpuso a su nombre una demanda de reparación directa en contra del HOSPITAL BUENA ESPERANZA DE YUMBO y de CAPRECOM. E.P.S., argumentando que por negligencia de los demandados se propició la muerte del menor hijo de los proponentes de la queja, expusieron que en el trascurso del proceso se celebró una audiencia de conciliación en donde CAPRECOM. E.P.S le ofreció a su mandatario la suma de $10.000.000 para dejar el proceso así, pero este no concilió; finalmente reprocharon que el letrado se hubiera cambiado de residencia, y que no les hubiese vuelto a informar nada sobre el caso, relatando que el proceso finalmente fue archivado. En sentencia de fecha 5 de julio 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el profesional del derecho INDEMARO LUJAN LOZADA fue sancionado con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES, en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007. Decisión apelada por el disciplinado en el término legal oportuno, por lo
cual, entrara esta Colegiatura a resolver los argumentos del apelante, que se dirigen a revocar la decisión de instancia o hacer menos gravosa la sanción, por lo que esta Colegiatura procederá a pronunciarse así: Como primer elemento el apelante se refirió a los hechos objeto de reproche diciendo que sí había tenido comunicación con sus mandantes, que los alegatos de conclusión no se presentaron en tanto se requerían las copias de la contestación efectuada por los demandados, lo cual fue manifestado a sus mandatarios, adujo que la incomunicación obedeció a la separación de sus poderdantes, igualmente indicó que no interpuso recurso, por cuanto se le hacía imposible obtener un dictamen médico legal. Frente a lo expuesto cabe resaltar por esta Colegiatura, que los dichos hacen referencia a los hechos objeto del asunto disciplinario, los cuales no intentaron sustentarse con pruebas por parte del encartado, quien por demás no elevó solicitud probatoria alguna dentro del momento procesal oportuno, ni tampoco aportó documentos u otros, aunado a que los mismos fueron objeto de investigación y de estudio por el Seccional de instancia, por consiguiente se le dificulta a esta Sala hacer un pronunciamiento diferente o favorable sobre los elementos facticos referidos, en tanto el escenario plantado es el mismo, pues no se aportan componentes nuevos que puedan variar el rumbo de la investigación desplegada por el a quo, como tampoco la solicitud o evaluación del recaudo probatorio en el que basó su decisión. No obstante, adicional a lo plasmado por el a quo a lo largo del disciplinario, se observa una prueba en perjuicio del encartado, el cual
desvirtúa su dicho en lo referente a la imposibilidad de obtener las copias de la contestación de la demanda, en tanto sus prohijados no le suministraron el dinero que correspondía a los gastos de las fotocopias, los cuales adujó que estaban a cargo de sus clientes, circunstancia que a su parecer imposibilitaba realizar los alegatos de conclusión; lo cual a criterio de la Sala, es un acto violatorio a no dudarlo del deber de cuidado. En efecto, es necesario recordar que en el contrato de prestación de servicios3 suscrito entre el profesional del derecho y los quejosos, se acordó sobre el tema: “SEGUNDA: VALOREl valor total del contrato es por la suma equivalente al 40% de las prestaciones de carácter económico que resulten favorables dentro del trámite de la constitución de la parte civil dentro del proceso administrativo de Cali. Valle. Parágrafo, este valor incluye los gastos que genera la tramitación del proceso, y todos los gastos derivados del mismo, por ende la parte contratante queda exonerada de efectuar ningún pago adicional al valor del presente contrato.” Bajo tal presupuesto, surge evidente que el abogado aceptó libre y voluntariamente asumir los gastos que se ocasionaran en razón de la demanda incoada, lo cual incluía lo relacionado con las fotocopias del escrito de contestación de la demanda presentado por las entidades demandadas dentro del proceso contencioso administrativo, dejando en evidencia que lo manifestado por el disciplinable se ofrece huérfano de arraigo probatorio, para omitir las alegaciones de conclusión dentro del proceso administrativo referido.
En consecuencia, frente a los hechos se tiene, que los mismos fueron estudiados en su momento por el fallador de instancia, e independientemente de la decisión tomada, la misma se ofrece soportada en las pruebas allegadas, como lo eran las documentales aportadas por los proponentes de la queja y la copia de expediente adelantado bajo el número de radicado 2013-00003, donde constaba 3 Folios 13-14 c.o. el trámite surtido en la acción de reparación directa incoada en contra del HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA DE YUMBO y CAPRECOM E.P.S, que sirvieron de fundamento del reproche disciplinario. Continuando con los argumentos del censor, el segundo de ellos controvirtió la responsabilidad disciplinaria que le endilgó el fallador de instancia, por no haber apelado la sentencia No. 116 de fecha 23 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Cali, en el proceso de Reparación Directa, la cual fue adversa a sus mandantes, aduciendo que contrario a lo expuesto por el a quo, no existía una obligación de apelar. La anterior afirmación del abogado no es cierta, conforme a lo pactado en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales anteriormente referido, respecto del objeto del mismo, en donde se acordó expresamente: “PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. EL CONTRATISTA se obliga para con los CONTRATANTES a. 1. Prestar los servicios profesionales como Abogado, y por ende a prestar la asistencia jurídica en la ejecución de todos los actos que se desarrollen dentro del proceso administrativo de la ciudad de Cali – Valle y
en el Juzgado Administrativo que corresponda, actos que serán ejercidos en beneficio y en desarrollo de las pretensiones que se persigue y las que se encuentran consignadas dentro de la demanda de parte civil dentro del proceso”. Al respecto debe señalarse que la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó su representada de la posibilidad de que su caso fuera atendido por la administración de justicia en segunda instancia. Por consiguiente, lo cierto es que el abogado tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de
primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de interponer el recurso de apelación contra el fallo adverso, desconociendo la gestión encomendada; además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. A su turno, preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión impuesta en el fallo materia de apelación.
En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la argumentación presentada por el investigado, de excusar la omisión, primero de presentar el alegato de conclusión y posteriormente de impugnar el fallo de primera instancia adverso a las pretensiones de sus clientes. Dicha omisión del abogado no tiene justificación alguna, pues privó a su representada de la posibilidad de que su cuestión fuera revisada por la administración de justicia en segunda instancia. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia del letrado encartado y con ello la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado INDEMARO LUJAN LOZADA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión encomendada por los quejosos. Por otra parte, en cuanto a la culpabilidad, es menester anotar que este se configura en un requisito necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de promover la gestión que le fue confiada, es esa omisión la
que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Finalmente como tercer y último argumento afirmó que se le había vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no se escuchó al señor Wilder Ospina Taborda. Esta Sala ad quem, debe ponerle de presente que las etapas procesales son perentorias y preclusivas, para lo anterior se destacarán los momentos procesales en los
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