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CSDJ - F7600111020002015014340120171108175812-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002015014340120171108175812-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 760011102000201501434 01 Aprobado según Acta N° 91 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ERNESTO ZAMBRANO ERAZO, con suspensión de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente actuación en la queja formulada por la señora Nidia del Carmen Vinasco, informando que el 19 de Agosto del año 2003, le otorgó poder al abogado Ernesto Zambrano Erazo, con la finalidad de adelantar el proceso de declaración de la Unión Marital de Hecho que tuvo con su compañero quien falleció en ese mismo año, con el fin de obtener la reclamación de la pensión de sobreviviente ante Colpensiones, entidad que le indicó de la existencia de una reclamación simultánea,

elevada por otra persona diferente, pretendiendo el mismo derecho y similares condiciones. Refirió que dicho abogado radicó la demanda el 2 de octubre de 2003 la cual fue adelantada por el Juzgado Noveno de Familia de Cali, Valle del Cauca, transcurriendo normalmente hasta cuando se profirió auto interlocutorio No. 2109, de 1 Sala integrada por los Magistrados ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 760011102000201501434 01

Referencia: Abogado en Consulta pruebas, que fuera notificado el 23 de agosto del año 2004.

Precisó que el 7 de octubre del año 2013, dicho Despacho Judicial decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de lo cual no fue informada, señalando que: "…el señor ZAMBRANO, en ningún momento entregó documentación sobre su gestión en mi proceso y solo el contacto se limitó a la entrega de dineros y demás requerimientos que en algún momento él solicitaba como gastos del proceso, pago de los cuales nunca se me entrego recibo y solo constan los gastos por diferentes emplazamientos que por errores, al parecer del Juzgado, tuvieron que hacerse.” Que después de buscar a su apoderado en varias ocasiones sin éxito y dada la precaria situación económica por la que atravesaba, decidió acudir al Juzgado

Noveno de Familia de la ciudad, donde la Secretaria le informó que "el proceso se encontraba archivado y posteriormente me explicó que el proceso no había sido gestionado o promovido desde hacía muchísimos años y por eso se declaró la terminación del proceso". Indicó que es una falta gravísima por parte del togado, pues ella siempre cumplió con sus requerimientos de dineros y documentos, causándole un daño irreparable pues al no promover el asunto Colpensiones le otorgó la pensión de sobreviviente a otra persona que no tenía la calidad de compañera permanente como la que ella ostentó por más de diez (10) años, de la cual incluso procreó un hijo el cual ahora se ve privado de las garantías para una mejor subsistencia, agregando que igualmente la asesoraron en el sentido de que ya no tiene oportunidad de promover otro proceso lo que le genera impotencia puesto que, confió en sus "buenos oficios" abusando de su buena fe y de su ignorancia en cuestiones jurídicas, acotando finalmente que desconoce el paradero del disciplinado por cuanto, en la dirección que cita ya no se encuentra, requiriendo la pertinente investigación en su contra por 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 760011102000201501434 01

Referencia: Abogado en Consulta las razones expuestas.2

Con el escrito de queja aportó copia del poder otorgado al abogado aquejado y algunas piezas

procesales del asunto materia de inconformismo. Mediante auto de ponente del 16 de Octubre del año 2015, el Magistrado VÍCTOR MARMOLEJO ROLDÁN. una vez acreditada la calidad profesional del doctor ERNESTO ZAMBRANO ERAZO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.591.661, portador de la Tarjeta Profesional No. 80.070 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura vigente a la fecha, así como sus últimas direcciones registradas, señaló el 9 de noviembre de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, diligencia que después de varios aplazamientos por inasistencia injustificada del investigado a quien se debió emplazar y declarar persona ausente4 designándole como defensor de oficio a la doctora Paola Andrea Torres Castrillón, siendo relevada al no poder ser ubicada y en su lugar se designó al abogado Jorge William García Ramírez, se realizó el 14 de marzo de 2016.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL5.

El 14 de marzo de 2016, oportunidad, en la que se contó con la presencia del defensor de Oficio del disciplinable, de la quejosa y ausencia del Ministerio Público, el Magistrado instructor, procedió a escuchar a la señora Nidia del Carmen Vinasco, quien se ratificó de todo lo dicho en su escrito de queja. Seguidamente se le otorgó la palabra al doctor Jorge William García Ramírez defensor de oficio, del disciplinable quien solicitó la terminación de las presentes

diligencias en razón a que revisadas las copias enviadas por el Juzgado Noveno de Familia de Cali, referidas al proceso de Declaratoria de la Unión Marital de Hecho propuesta por la señora Nidia del Carmen Vinasco, siendo demandados los herederos indeterminados del causante Fernando Bolaños Gallardo, a la única conclusión a la que se llegaba era que el togado Ernesto Zambrano Erazo, había 2 Folios del 1 al 18 c.o. 3 Folio 21 y 24 cuaderno original de primera instancia. 4 Folios 29, 36 y 39 c.o. 5 Folio 59 c.o. primera instancia y CD 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 760011102000201501434 01

Referencia: Abogado en Consulta sido sumamente diligente en el encargo que se le confió, estando presente en todo el desarrollo del proceso desde el 5 de Noviembre del 2009 hasta cuando se decretó el desistimiento tácito en el año 2013, lo que se produjo por culpa exclusiva de la quejosa en tanto que, pudo suceder que no le suministrara los dineros suficientes para que se hicieran los emplazamientos que ordenó el mencionado Juzgado a los herederos indeterminados como quiera que ello se ordenó desde el año 2008, en repetidas ocasiones.

Frente al decreto de pruebas consideró que no solicitaba ninguna por cuanto ya obraban dentro de las

diligencias y de oficio tampoco se decretó ninguna. Acto seguido el Magistrado Instructor, hizo un recuento de los hechos de la queja, y se practicó inspección judicial al proceso de Unión Marital de Hecho, donde funge como demandante la señora Nidia del Carmen Vinasco, adelantado en el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, Valle del Cauca, consideró que con las pruebas recaudadas era suficiente para calificar provisionalmente las diligencias, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, profiriendo cargos disciplinarios contra el abogado ERNESTO ZAMBRANO ERAZO, imputándole la presunta inobservancia al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y por consiguiente incurrir presuntamente en la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º, del artículo 37 ibídem, calificada a título de culpa. Se tuvo como fundamento fáctico que efectivamente, a instancia de la señora Vinasco, el doctor ZAMBRANO ERAZO inició el proceso de declaración de la Unión Marital de Hecho con el causante Fernando Bolaños Gallardo, quien en vida fuera su compañero permanente, bajo el radicado al No. 2003-00877, y a pesar de haber estado pendiente de la actuación y fue acucioso solo hasta el año 2009, pues a partir del 5 de agosto del ese año, se le informó que debería estarse a lo dispuesto en el auto del 15 de diciembre del año 2008, cuando se elaboró el edicto emplazatorio el cual estaba

pendiente de ser retirado por él, sin que hubiese procedido a ello, dejando transcurrir un buen número de años, esto es hasta el año 2013, cuando concretamente en auto del 7 de octubre, se decretó el desistimiento tácito, por lo que en tales circunstancias se establecía que había dejado de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, sin justificación aparente. Se terminó la audiencia y se señaló para la audiencia de juzgamiento el 11 de abril de 2016. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO6.

Se celebró el día 11 de abril de 2016, diligencia a la cual tampoco acudió el inculpado, y fue representado por el defensor de oficio doctor JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ; quien presentó los alegatos de conclusión reiterando la absolución para su patrocinado por cuanto consideró que el profesional fue diligente en todo el trámite del proceso y de igual manera estuvo presto a efectuar las publicaciones para notificar a los herederos indeterminados del causante Fernando Bolaños Gallardo, sin que fuera de su responsabilidad el hecho que dicho Juzgado anulara la actuación para reordenar las publicaciones en cuestión, declarándose ya en el año 2013, la terminación del mismo por aplicación del fenómeno jurídico del desistimiento tácito

El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente:  Escrito de queja presentada por la señora Nidia del Carmen Vinasco y sus anexos7.  Certificado de fecha 13 de mayo de 2011, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que acredita la calidad del disciplinable doctor ERNESTO ZAMBRANO ERAZO 8.  Anexo con las copias de la demanda de Declaración de Unión Marital de Hecho con radicado No. 2003-00877 adelantado en el Juzgado Noveno de Familia de Cali, Valle del Cauca, siendo demandante Nidia del Carmen Vinasco, contra los herederos determinados e indeterminados del causante Fernando Bolaños Gallardo.9. 6 CD 7 Folios del 1 al 19 del cuaderno original de primera instancia 8 Folio 22 y 23 cuaderno original de primera instancia 9 Anexo 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Así mismo se allegó certificación de antecedentes disciplinarios, del 13 de abril de 2016, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se establece que el inculpado registra una sanción de tres (3) meses, de suspensión, con fecha de sentencia, 27 de febrero de

2013, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.10.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA11

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2016, el a quo resolvió sancionar al abogado ERNESTO ZAMBRANO ERAZO con suspensión de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de vulnerar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, al haber dejado de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, bajo las siguientes consideraciones: “Y como ya quedó debidamente establecido, el citado profesional del derecho, interpuso la demanda la cual fue admitida el 10 de Octubre del año 2003, siguiendo el asunto su trámite normal sin que a la postre y pasados varios años, lograra efectuar en debida forma las publicaciones pertinentes para notificar a la parte demandada, esto es, a los herederos indeterminados del causante Bolaños Gallardo, situación que en concretó dio como resultado que desde el 15 de Diciembre del año 2008, por medio del auto No. 2774, se había ordenado emplazarlos y estaba pendiente que el mencionado togado retirara el edicto emplazatorio con tal finalidad, a lo cual se sustrajo sin ninguna justificación o explicación, por lo que transcurridos cuatro (4) años, nueve (9) meses y algunos días, el Juzgado de conocimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 317 del Código

General del Proceso, dispuso decretar la terminación del mismo por desistimiento tácito, decisión que desconocía la poderdante y mucho menos que durante ese lapso su apoderado hubiese guardado absoluto silencio y no hubiera procedido a ello pues, sabido es que esa carga procesal corresponde a la parte actora”. (Sic) Indicó el a quo que se tuvo certeza con la prueba obrante en el plenario respecto de la negligencia con que actuó el abogado Zambrano Erazo puesto que el togado si 10 Folios 70 y 71 cuaderno original de primera instancia 11 Folios del 72 al 85 cuaderno original de primera instancia 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta bien estuvo atento al devenir procesal, sin embargo, teniendo en cuenta que en dicho trámite, se decretaron nulidades respecto de la forma y términos en que se debía notificar a la parte demandada, la última vez que solicitó al despacho la entrega del oficio para emplazar por tercera vez a aquellos, el Juzgado le precisó que debía retirar el que ya se había ordenado en cumplimiento del auto No. 2774 del 15 de diciembre de 2008, no procedió a ello y, desde entonces y hasta la fecha del auto en que se aplicó el desistimiento tácito no volvió a actuar en ningún sentido, de ahí que en líneas antecedentes se diga que dejó de hacer las diligencias

propias de la gestión pues, su obligación era retirar el oficio y efectuar las publicaciones para que el proceso siguiera su curso normal. Precisó el Seccional de instancia que “… no se advirtió justificación de ninguna clase para que el togado Zambrano Erazo, hubiese obrado de la manera en que lo hizo, esto es, con total desinterés por la causa que le había confiado la quejosa Nidia del Carmen Vinasco, haciéndose entonces acreedor a responsabilidad disciplinaria en tanto que, bajo la negligencia como factor determinante de la culpabilidad, dejó de hacer las diligencias propias que le correspondían en razón del mandato que aceptó, deviniendo necesario imponerle la sanción de rigor.” (Sic) Por otra parte, en punto a los criterios para determinar el quantum de la sanción a imponer, consideró que en cuanto a la naturaleza y dosificación de ésta, resulta suficiente resaltar que la conducta es digna de reproche disciplinario, en la medida que con su omisión causó perjuicio al interés de la quejosa en la medida que requería se reconociera y declarara la Unión Marital de Hecho con el señor de Bolaños Gallardo, para así reclamar igualmente la pensión de sobreviviente a la que decía tener derecho junto con su hijo menor, dada que la misma la mantuvo con éste por espacio de diez años, razón que obligó a la poderdante a interponer la presente queja disciplinaria; situación que pudo haber sido diferente de haber contado con la diligente y directa asesoría del profesional del derecho disciplinado, igualmente por la trascendencia social de la misma, el grado de culpabilidad, la 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta naturaleza de la falta, así las cosas y de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se impondrá al abogado ERNESTO ZAMBRANO ERAZO, la sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES.

LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado ERNESTO ZAMBRANO ERAZO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 29 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ERNESTO ZAMBRANO ERAZO, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, dejando por

sentado que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo

que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, para establecer si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta parte del togado ZAMBRANO ERAZO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: 2.- De la Consulta.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura,

seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- Del caso en concreto. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado ERNESTO ZAMBRANO ERAZO, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de consulta, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el cual surgió con fundamento en los hechos denunciados por la señora Nidia del Carmen Vinasco en calidad de quejosa, ante la indiligencia del abogado ERNESTO ZAMBRANO ERAZO, indicando que le otorgó poder en el año 2003 para adelantar y llevar hasta su culminación proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho que sostuviera con el señor Fernando Bolaños Gallardo, quien falleció en ese mismo año, con el fin de reclamar posteriormente la pensión de sobreviviente ante Colpensiones, precisando que dicho abogado radicó la demanda el 2 de octubre de 2003 la cual fue adelantada por el Juzgado Noveno de Familia de Cali, Valle del Cauca, transcurriendo normalmente hasta cuando se profirió auto interlocutorio No. 2109, de pruebas, que fuera notificado el 23 de agosto del año 2004, sin embargo el 7 de octubre del año 2013, dicho Despacho Judicial decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, por lo cual se sanciona, se examinan los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007).

Corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del abogado ERNESTO ZAMBRANO ERAZO. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el plenario, no hay duda para la Sala, que el abogado disciplinable incurrió en la falta por la cual fue sancionado, tal como se expone enseguida: Existe certeza probatoria de la relación laboral que surgió entre la quejosa y el abogado disciplinado, toda vez que se observó fotocopia del poder otorgado por la 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta señora Nidia del Carmen Vinasco al doctor ERNESTO ZAMBRANO ERAZO, con autenticación de firmas del 19 de agosto de 2003, con el fin de adelantar y llevar hasta su culminación proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho con el señor Fernando Bolaños Gallardo. (Folios 7 y 8 c.o.) En virtud de lo anterior el citado profesional del derecho, interpuso la demanda, siendo admitida el 10 de octubre del año 2003, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Familia de Cali, Valle del Cauca, siguiendo el asunto su trámite normal sin que a la postre y pasados varios años se lograra efectuar en debida forma las publicaciones

pertinentes para notificar a la parte demandada, esto es, a los herederos indeterminados del causante Bolaños Gallardo, habiéndose subsanado el yerro del Juzgado respecto a la forma y términos de la misma, situación que en concreto dio como resultado que desde el 15 de diciembre del año 2008, por medio del auto No. 2774, se ordenara emplazarlos, quedando pendiente que el mencionado togado retirara el edicto emplazatorio con tal finalidad, a lo cual se sustrajo sin ninguna justificación o explicación, por lo que transcurridos 4 años, 9 meses y algunos días, el Juzgado de conocimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 317 del Código General del Proceso, mediante auto del 7 de octubre de 2013, dispuso decretar la terminación del mismo por DESISTIMIENTO TÁCITO, pues durante ese lapso el disciplinado guardó absoluto silencio, sabido es que esa carga procesal corresponde a la parte actora, decisión que desconocía la poderdante. (Folios del 7 al 19 c.o. y anexo) En efecto, el artículo 317 del Estatuto en cita, señala: "1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado" 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta "Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas." Ahora bien y como lo señaló el a quo, frente a los alegatos del defensor de oficio del disciplinado en principio el doctor ZAMBRANO ERAZO, fue diligente demostrando un comportamiento profesional ético durante el decurso del proceso en mención, lo cierto es que a partir de la fecha antes señalada brilló por su ausencia y dejó al garete los intereses de la quejosa Nidia del Carmen Vinasco pues, al final de cuentas no obtuvo ningún resultado positivo y con ello se vio perjudicada en tanto que, tampoco pudo acceder a la acción para obtener la pensión de sobreviviente que perseguía como fin último, siendo dicha declaratoria requisito indispensable para ello ya que, consideraba tener derecho a la prestación por haber convivido por espacio de diez años con el fallecido Bolaños Gallardo y haber procreado un hijo, el que se ha visto privado de las garantías para una mejor subsistencia dada su precaria condición económica.

Por todo lo anterior es indiscutible la conducta negligente y descuidada del profesional, que generaron la inercia total de las pretensiones de la demanda y por

consiguiente el desmedro de los intereses de su cliente, incurriendo de esta manera

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